El reclamante solicitó información a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid sobre los motivos y la fundamentación técnica/jurídica que causaron la retirada de un punto del orden del día del Consejo de Gobierno (relativo a subvenciones para población vulnerable). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por concurrir el límite de confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT/0608/2020
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Presidencia.
Información solicitada: Información relativa al Acuerdo Consejo de Gobierno sobre subvenciones entidades sin lucro, dirigidos a población vulnerable 2020
ANTECEDENTES
1
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 8 de octubre de 2020, solicitó a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"1. El Consejo de Gobierno, configura su orden del día en función de lo recogido en la Instrucción 1/2007, de 7 de abril, del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por el que se establecen criterios de coordinación para la inclusión de asuntos en los índices de la Comisión de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos y del Consejo de Gobierno así como las instrucciones que, posteriormente, la regulan.
2. En el ámbito de la potestad del Consejo de Gobierno entra la aprobación de diferentes convocatorias de ayudas y subvenciones públicas que, por cuantía, entran dentro de su competencia.
3. Según nota de prensa difundida por los diferentes canales de la Comunidad de Madrid se aprobó en reunión del Consejo de Gobierno de 7 de octubre de 2020 una convocatoria de ayudas para población vulnerable por importe de 3,6 millones de euros a convocarse por parte de la Consejería de Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid.
4. Dicha propuesta, según consulta posterior, ha sido eliminada del portal de información de la Comunidad de Madrid así como de los resúmenes de prensa. Así mismo, tras analizar el orden del día del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, disponible a través del propio portal comunidad.madrid se observa que si bien inicialmente estaba calificada por índice rojo es posteriormente retirada del orden del día propuesto para su debate en el seno del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
5. La Coordinadora del Tercer Sector de la Comunidad de Madrid representa los intereses colectivos de las pequeñas y medianas organizaciones sociales y sanitarias de nuestra Comunidad. La citada convocatoria de subvenciones para atención a población vulnerable tiene un impacto evidente en las citadas PYMOS pequeñas y medianas organizaciones sociales toda vez representa proyectos que, por su naturaleza, son de evidente desarrollo por esta tipología de entidades, como así ha sido históricamente en la Comunidad de Madrid.
6. La retirada sobre la previsión de su aprobación ha provocado el evidente retraso en su tramitación y, a la vista, al haberse anunciado para luego posteriormente retirarse, una suerte de actuación que, estando prevista hasta el punto de haberse incluido en el resumen de prensa, había generado y generó una expectativa en el tercer sector madrileño; su retirada en la calificación de índice rojo por parte de la Consejería competente en esta materia Consejería de Presidencia tiene graves efectos en la actuación y apoyo a la población vulnerable madrileña.
7. Sin ánimo de prejuzgar los motivos de dicha retirada, y el consecuente perjuicio para las entidades llamadas a presentarse a dicha convocatoria, así como la cercanía al cierre del ejercicio 2020 con un importe que pudiera, como ya sucedió en otras ocasiones, quedar sin ejecutar, esta parte, en defensa de los intereses de sus entidades miembro SOLICITA:
A. Conocer el informe así como la motivación que llevó a la Consejería de Presidencia a la retirada de dicho punto del orden del día del Consejo de gobierno de 7 de octubre de 2020.
B. Ser informada de la fundamentación para tomar dicha decisión así como de quien sustenta dicha decisión.
C. La calificación del expediente presentado para su examen por parte de la Consejería proponente en la citada reunión previa de Vice Consejeros y SGT con la Consejería de Presidencia, si la hubiera, esto es, determinarse si había o se apreció falta de documentación o esta se entendía por insuficiente.
D. Los fundamentos de Derecho que operaron para tomar dicha determinación y provocar la salida de dicho punto del orden del día del consejo de gobierno, extremo a todas luces no previsto hasta el punto de que fue dado por aprobado por el área de prensa, lo que evidencia que estaba prevista su aprobación e inclusión en la citada reunión de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de octubre de 2020, extremo que finalmente no se llevó a término".
2
Disconforme con la resolución dictada el 27 de octubre de 2020 en relación con su solicitud, que la estimaba parcialmente, el reclamante interpuso el 3 de noviembre de 2020 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG.
3
Con fecha 4 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 17 de noviembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
"(….) Una vez analizada la información solicitada, se comprobó que afectaba a materias sobre las que actúan alguno de los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, el art. 14.1.k) o alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, el art. 18.1.b)
PRIMERO: Se concedió el acceso parcial a la información solicitada. Adjuntamos la contestación al interesado.
SEGUNDO: En lo referente a las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno, se explicó el régimen jurídico contenido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en el Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones. Así, según dispone el artículo 25.3 de la citada Ley del Gobierno, "Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán, constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo. El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta las manifestaciones que estimen oportunas". Dicha previsión debe entenderse en relación con lo dispuesto por el artículo 25.1 de la propia Ley 1/1983, del Gobierno, que señala que "Las deliberaciones del Consejo tiene carácter reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente"
TERCERO. La Comisión Preparatoria es un órgano auxiliar en el funcionamiento del Consejo de Gobierno. La inclusión de asuntos en el orden del día forma parte del régimen de sus sesiones, que son secretas (art 25 ley 1/1983, ya citada), entre otras razones porque se puede incluir o no un asunto en el orden del día en el propio Consejo. La información solicitada afecta a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k) ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues difícilmente puede funcionar un órgano de tal contenido político como un Consejo de Gobierno, y más en un Gobierno de coalición, si sus integrantes no pudieran tener la confianza de que lo que discuten libremente en sus sesiones, incluido el hecho de incorporar o no un asunto fuera del orden del día, no va a ser objeto de publicación o comunicación a terceros".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada por el reclamante tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una administración autonómica, quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica estimó parcialmente la reclamación, dejando fuera de la resolución determinadas cuestiones por considerar que afectaban al artículo 14.1.k), referida a la "garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión" o la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, sobre información auxiliar o de apoyo. Asimismo se menciona la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como el Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, en relación con el carácter reservado de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
Con respecto a la aplicación del artículo 14 de la LTAIBG, tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en ese artículo de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que "los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos". En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, "su aplicación no será en ningún caso automática", por el contrario, "deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información". Y, en cuarto lugar, "es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG,
«la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa»- Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto.
Con relación a la confidencialidad como límite del artículo 14.1 k) al ejercicio del derecho de acceso a la información, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocarlo cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto o bien en el caso de que por imperativo legal se deba guardar secreto o por aplicación otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o profesional.
En el caso de esta reclamación, tal y como ha alegado la Comunidad de Madrid, concurre un deber legal de "guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente", tal y como establece el 25.1 de la propia Ley 1/1983, de 1 de diciembre, del Gobierno. En consecuencia, este Consejo aprecia la concurrencia del límite invocado respecto a la confidencialidad de la información y, por consiguiente, la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez