Estimada 03/05/2017 · 86 días en resolverse

Acceso a expedientes contra suministradoras de electricidad por cortes de suministro

El Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de Ceuta los expedientes contra suministradoras eléctricas por cortes de luz. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública, instando a la administración a su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública ya que la Ciudad de Ceuta tiene competencias en materia de energía y potestad sancionadora tras el traspaso de funciones del Real Decreto 2502/1996.
2 La administración no ha planteado motivos de inadmisión ni ha invocado límites al acceso en su respuesta.
3 El derecho de acceso es procedente siempre que la información esté en posesión del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4 La entrega de los expedientes debe realizarse eliminando aquella información que pueda afectar a los intereses comerciales y económicos de las empresas según el art. 14.1.h de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0044/2017 presentada por Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta mediante escrito de 10 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1. El pasado 22 de diciembre de 2015, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad en el que solicitaba "nos facilite los expedientes abiertos por este organismo contra las compañías suministradoras de electricidad por los cortes de suministro habidos en los cinco últimos años". Al no obtener contestación alguna, esta misma solicitud de acceso a la información se reiteró posteriormente mediante escritos de 11 de febrero de 2016 y 6 de febrero de 2017.

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la ahora reclamante entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información presentada y, mediante escrito de 6 de febrero de 2017, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

2. Mediante escrito de 7 de febrero de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Gerente del Instituto Ceutí de Deportes a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiese recibido alegación alguna, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido ninguna alegación con relación al expediente de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

3

Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la resolución presunta que motiva esta reclamación, por cuanto las solicitudes de acceso a la información que se han presentado, y no consta que se hayan contestado, son de fechas dispares: 11 de febrero de 2016 y 6 de febrero de 2017. Tomando en consideración que la presente Reclamación se remite a este Consejo el 6 de febrero de 2017, y que la administración dispone de un mes de plazo para contestar, habría que entender extemporánea la reclamación presentada en la última fecha señalada por cuanto la misma se ha presentado antes del vencimiento legal del plazo del que dispone la administración para resolver.

Sin perjuicio de ello, parece oportuno y razonable considerar que la resolución presunta que motiva la presente reclamación es la solicitud de 11 de febrero de 2016, que no recibió contestación por parte de la administración.

4

Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto planteado cabe recordar que, a tenor de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

Su artículo 12, con esta finalidad, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Partiendo de esta premisa, la información solicitada puede calificarse como "información pública" a los efectos de la LTAIBG, en tanto y cuanto, en primer lugar, se encuentra en posesión de la administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta porque se ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le atribuye el vigente ordenamiento jurídico. En este sentido, valga recordar que el Anexo del Real Decreto 2502/1996, de 5 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de Industria y Energía enumera entre las funciones que asume la Ciudad de Ceuta y los servicios que se traspasan en materia de "Energía", "las funciones de ejecución de la legislación del Estado que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía, en materia de energía, en relación con las instalaciones de transporte, producción y distribución de energía, salvo cuando el transporte, aprovechamiento o distribución afecte al territorio de otras Comunidades Autónomas, y de conformidad con lo establecido en la Ley 40/1994, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional", añadiéndose entre las funciones que corresponden a la actual Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad "Las restantes competencias y atribuciones en materia de industria y energía derivadas del Real Decreto 2502/1996, de 5 de diciembre, incluida la potestad sancionadora en estas materias y la resolución de los recursos administrativos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los restantes órganos de la Ciudad Autónoma de Ceuta".

En segundo lugar, dicha información se encuentra en poder de la administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que es un sujeto vinculado a la Ley de Transparencia según se deduce del tenor literal de su artículo 2.1.a).

En conclusión, tomando en consideración que el objeto de la solicitud de acceso planteada versa sobre "información pública" a los efectos de la LTAIBG, así como que la administración de la Ciudad Autónoma no ha planteado motivo alguno de inadmisión de la solicitud, ni tampoco la concurrencia de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, procede, en consecuencia, estimar la reclamación presentada. Sin perjuicio de ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entre el contenido de esos expedientes pueden figurar actas de inspección cuyo contenido puede incidir en alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, dado que pueden incorporar aspectos e información relacionada con los intereses comerciales y económicos de las empresas. Desde esta perspectiva, en definitiva, cabría matizar la estimación de la reclamación en el sentido de que habrá de proporcionarse dichos expedientes por la administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta retirando aquella información que pueda afectar al límite contemplado en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada en los términos del Fundamento Jurídico 4, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.

SEGUNDO.-

INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.