Estimada 27/11/2018 · 169 días en resolverse

Acceso a las actas originales de las mesas electorales del Claustro Universitario

El interesado solicitó copias de las actas originales de 18 mesas electorales del Claustro de la Universidad Complutense de Madrid. La Universidad alegó que la solicitud era abusiva y repetitiva por haber entregado ya un certificado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que las actas son información pública necesaria para el escrutinio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe entenderse en sentido amplio y las restricciones deben ser excepcionales, interpretándose de modo restrictivo.
2 Una solicitud no es abusiva por el mero hecho de haber recibido una certificación previa si la información solicitada es distinta y necesaria para el control público.
3 La existencia de datos en blanco en la certificación previa (número de electores, votantes y papeletas válidas) justifica el acceso a las actas para contrastar la veracidad de lo certificado.
4 El acceso a las actas de las mesas electorales está legitimado por el interés de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0272/2018 presentada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. En fecha 11 de junio de 2018 tuvo entrada en este Consejo, reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta emitida por la Universidad Complutense de Madrid.
  2. La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 20 de abril de 2018, en concreto:
    "Se me faciliten copias de las actas originales de las 18 mesas electorales en las que se han realizado las votaciones al Claustro Universitario el pasado día 12 de abril de 2018".
  3. Tras la interposición de la reclamación por parte del interesado, mediante escrito de 18 de junio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Vicerrectora de Relaciones Institucionales y Gabinete del Rector de la Universidad Complutense de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en las que fundamentar las mismas. A través de un escrito, con fecha de registro de entrada en esta Institución de 13 de julio de 2018, presentan las alegaciones donde manifiestan que:

ALLEGACIONES DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

SEGUNDA.- Por resolución rectoral de 1 de marzo de 2018 (BOUC de la misma fecha) se convocaron elecciones para la renovación del Claustro Universitario. El interesado presenta candidatura por el sector del personal de administración y servicios, (...). Las elecciones se llevan a cabo el día 12 de abril. El día 16 de abril de 2018, dirige un correo electrónico a la Junta Electoral de la UCM solicitando copia de las actas de todas las mesas electorales correspondientes al sector PAS. Tal solicitud no la formula al amparo de la LTAIBG, por lo que la Administración Electoral de la UCM procede a dar respuesta en la forma prevista en el Reglamento Electoral de la UCM y en concreto su artículo 36.1. Por ello, en esa misma fecha se le comunica, que en respuesta a su solicitud, se pondrá a su disposición el certificado en el que se consignará el contenido de las actas a las que se refiere (...). Dicho certificado es expedido por la Secretaria General y Secretaria de la Junta Electoral Central de la UCM, Dª Matilde Carlón Ruiz, en esa misma fecha y en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.1 del Reglamento electoral de la UCM se acredita todo lo consignado en el acta de cada una de las 18 mesas en las que votaron los integrantes del sector PAS (...). El calendario electoral adjunto a la convocatoria contemplaba que contra la proclamación provisional de candidatos electos podría interponerse el recurso de reposición que prevé el artículo 42.1 del Reglamento Electoral UCM en el plazo de tres días. El interesado no interpuso ese recurso, a pesar de que tuvo en su poder toda la información con tiempo suficiente para haberlo hecho, por lo que la proclamación de candidatos devino definitiva. No obstante, con fecha 20 de abril de 2018 presenta en el registro general de la Universidad Complutense un escrito en el que al amparo del artículo 12 de la LTAIBG, solicita copia de las actas originales de las 18 mesas electorales en las que se llevó a cabo la votación en el sector PAS, al que él pertenece.

TERCERA.- (...) No obstante lo expuesto, hay un hecho, cuya incidencia en la resolución de la solicitud ha de ser relevante, consistente en que le fue expedida, respecto de las dieciocho mesas electorales, la certificación contemplada en el artículo 36.1 del Reglamento Electoral de esta Universidad, aprobado en sesión claustral de 24 de octubre de 2017 (BOPUC de 1 de diciembre), precepto a cuyo tenor

"todos los candidatos/as y en su nombre, sus interventores y apoderados tienen derecho a que se les expida certificaciones por la Junta Electoral competente consignado en el acta o de cualquier extrema de ella, en la medida en que personalmente les afectara"
, por lo que parece estar solicitando acceso a una información que ya le ha sido anteriormente facilitada.

CUARTA.- (...) La propia Ley en su artículo 18.1 establece unas causas de inadmisión de las solicitudes, debiendo en este momento detenernos en la prevista en su letra e) que hace referencia a aquellas solicitudes "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de la ley". (...) la solicitud a juicio de esta Universidad Complutense incurre en la causa de inadmisión que estamos examinando, por concurrir en ella un ejercicio del derecho excesivo al tratarse de solicitudes no justificadas con la finalidad de la propia ley, dado que no concurre ninguna de las cuatro circunstancias que legitiman el interés que necesariamente ha de concurrir para poder entender que la solicitud está justificada con la ley, conclusión respecto de la que ofrece una importancia capital el hecho consistente en la expedición al mismo solicitante, respecto de las dieciocho mesas electorales, de la certificación contemplada en el artículo 36.1 del Reglamento Electoral de esta Universidad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Según viene insistiendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones a reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG

"en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública"
sostiene que
"la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado"
.

Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia"
.

A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que

"Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos"
.

En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

4.

A continuación, procede examinar la alegación de la Universidad Complutense de Madrid, referida a la invocación del artículo 18.1 e), relativo a solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo. El Criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, señala lo siguiente con relación a las solicitudes abusivas:

El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y

B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Aplicado este Criterio, se puede concluir que no se está en presencia de una solicitud abusiva, puesto que lo que el interesado solicita son las actas de cada mesa dentro del proceso electoral al Claustro Universitario de la UCM, documentos con los que se puede conocer el desarrollo de la jornada electoral.

Es cierto que la Universidad Complutense de Madrid alega que ya se le ha entregado una certificación emitida por la Secretaria General y de la Junta Electoral Central de la UCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1 del Reglamento Electoral de la Universidad Complutense de Madrid, donde se certifica que los extremos reflejados en los anexos que se adjuntan, corresponden con lo consignado en las correlativas actas de votación de las elecciones a representantes del Claustro Universitario celebradas el pasado 12 de abril, pero es al observar el certificado y la documentación aneja cuando se observa, en el Anexo 12, correspondiente al centro de Odontología, mesa electoral número 4, que aparecen en blanco los datos del número de electores, número de votantes y número de papeletas válidas, constando únicamente las papeletas nulas (3) y las papeletas en blanco (20), circunstancia que ya por sí sola justificaría la solicitud de las actas para contrastar la realidad de lo certificado y someter así a escrutinio la acción de los responsables públicos.

En definitiva, se debe estimar la presente reclamación al tratarse de información de carácter público, en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por tratarse de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.