El solicitante pidió a la Diputación de Cáceres la copia completa de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) incluyendo las funciones de todos los puestos. La administración alegó que la petición era genérica e inconcreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por incompetencia, al entender que el asunto no es de acceso a información, sino de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de mayo de 2025 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres la siguiente información:
«Copia completa de relación de puestos de trabajo (RPT) aprobada que incluya las funciones de todos los puestos y demás información que deba contener según lfpex, se remita por notificación electrónica….»
2. Mediante oficio de 27 de mayo de 2025 la administración provincial contestó al solicitante lo siguiente, por medio de oficio del director del Área de Personal, Formación y SEPEI:
«(...) se informa que la Relación de Puestos de Trabajo se encuentra actualmente publicada en el Portal de Transparencia de esta Diputación, y que, por otra parte, debe concretar el puesto de trabajo respecto al que solicita las funciones, en su condición de interesado (...). [...] pero respecto a la petición de las funciones de todos los puestos de trabajo (cerca de 1.000 puestos), la consideramos genérica o inconcreta, en los términos del artículo 19 apartado 2º de la Ley 19/2013, de Transparencia y Acceso a la Información, como así se le indicó en sucesivas ocasiones al interesado (dándole la posibilidad de un acceso parcial a la información), no atendiendo»El solicitante contestó el 8 de junio de 2025 en idéntico sentido al inicial, y la administración le requirió de nuevo para precisar qué puesto le interesaba, siendo devuelta la notificación electrónica por expiración de la misma.
3. Disconforme con dicha respuesta, y ante la ausencia de resolución expresa sobre el fondo, el 14 de julio de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1502/2025.
4. Con fecha 18 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 25 de julio de 2025 se recibió respuesta, con copia del expediente de acceso, y un informe en el que se manifestaba lo siguiente, por parte del propio Director del Área de Personal, Formación y SEPEI:
«(...) Por todo ello, entendemos que se ha dado la información que se solicitaba, en lo que a la R.P.T. se refiere, pero respecto a la petición de las funciones de todos los puestos de trabajo (cerca de 1.000 puestos), la consideramos genérica o inconcreta, en los términos del artículo 19 apartado 2º de la Ley 19/2013, de Transparencia y Acceso a la Información, como así se le indicó en sucesivas ocasiones al interesado (dándole la posibilidad de un acceso parcial a la información), no atendiendo, sin embargo, a lo requerido, con lo que procede tenerlo por desistido de su petición, ex lege».Comprobada por la instrucción de este expediente de reclamación, la relación de puestos de trabajo aparece el portal señalado.
5. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante ha formulado alegaciones en relación a la obligación legal de publicidad activa de las funciones de cada puesto de trabajo contemplado en las relaciones de puestos de trabajo, en el sentido que «se tenga por realizado el trámite de audiencia y se obligue a Diputación de Cáceres a publicar las funciones de todos los puestos de la RPT.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre puestos de trabajo, concretamente la relación de puestos, que incluya las funciones de cada puesto de trabajo. La administración provincial facilita la relación de puestos de trabajo por remisión al Portal de Transparencia provincial donde se encuentra alojada dicha información y solicita al reclamante en un trámite de subsanación del artículo 19.2 LTAIBG, la concreción de las funciones de los puestos de trabajo que pretenda. En respuesta al trámite, el reclamante señala que reitera su solicitud inicial respecto a la totalidad de los puestos de trabajo de la RPT. Reiterado el trámite de subsanación por la administración, sin recibir respuesta, se da por desistida de su pretensión al solicitante, sin facilitar el acceso a las fichas de funciones pretendidas. No obstante, la pretensión concretada por el reclamante en el trámite de audiencia, se refiere al cumplimiento de las obligaciones legales de publicidad activa de la RPT que entiende no están suficientemente atendidas. La diputación provincial facilitó la relación de puesto de trabajo como permite el art. 22.3 de la LTAIBG, señalando el portal electrónico, al que ha accedido el solicitante, por lo que el derecho de acceso se ha satisfecho. La administración incluso ofreció la posibilidad de ampliar la información puesta a su disposición con las funciones de puestos concretos, para lo que le pidió su identificación al reclamante que no colaboró en el empeño.
- A la vista del objeto de la pretensión, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino una actuación concreta de publicidad activa, para completar las funciones de cada uno, la información que ofrece la publicación en la web provincial de las relaciones de puestos de trabajo de la Institución. Se pretende, invocando una obligación legal que entiende que le ampara, que se mejore la publicidad activa de la relación de puestos de trabajo de la Institución provincial, pero que es pretensión distinta al acceso a una información pública existente que obre en poder de la administración, por lo que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente citado, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados. El que tal relación de puestos de trabajo cumpla o no con las especificaciones legales que señala el reclamante es cuestión distinta al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, la presente reclamación, una vez tramitada, debe ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio que pueda hacer valer sus derechos por el cauce jurídico que estime pertinente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR por incompetencia la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.