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Resolución RT 0313/2020
N/REF: RT 0313/2020
Fecha: La de la firma
Reclamante
Direcció
Administración/Organismo: Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo.
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Información solicitada: Enunciados y plantillas correctoras de los exámenes oposición
Sentido de la resolución: DESESTIMATORIA
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante al amparo
de la Lev 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de junio de 2020 remitió la siguiente solicitud de
información:
Soy opositor al cuerpo de profesorado de secundaria de la especialidad de Biología, por lo
que resulta de especial interés obtener acceso a los enunciados y plantillas correctoras de los
exámenes de la oposición al cuerpo de profesor de secundaria de la especialidad de biología
de los años: 2016, 2010, 2008, 2006 y 2002
2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4
de julio de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
htts:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
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3. Con fecha 8 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de
Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior; y a la Secretaría General de la Consejería de
Educación, Formación Profesional y Turismo, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
A esta reclamación le resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Vicepresidencia y Consejería de
Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte), por el que se atribuye al Consejo la competencia
para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, publicado por
Resolución de 14 de abril de 2020, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. Ello hasta la puesta en funcionamiento del Consejo de Transparencia de Cantabria a
que se refiere el artículo 33 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https:ljwww.consejodetranspa rencia.es/ct Heme/transparencia/portal tra nsparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA. html
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3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12 6reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a
los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.1.a) de la
Ley 1/2018, de 21 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Por su parte, los “enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de la oposición al cuerpo
de profesor de secundaria de la especialidad de biología” constituye información pública los
efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto que independientemente de su soporte ha sido
elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones en el ámbito educativo que tiene
encomendadas la citada Consejería. Así ha sido afirmado en otras ocasiones en las que este
Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares, como en las
Resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre o RT/0048/2016, de 7 de junio.
4. Antes de entrar sobre el fondo del asunto debe hacerse una consideración respecto de la falta
de respuesta por parte de la Administración. El artículo 20.1 9 de la LTAIBG señala que “La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=1&p=20110927#a105
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a13
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a20
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terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.” En el mismo sentido se manifiesta el artículo 13
de la Ley 1/2018 de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo de la Comunidad
Autónoma de Cantabria no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin
que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que se deben prever y realizar
las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta y órganos de garantía para hacer efectivo este derecho.
Además, en la presente reclamación la falta de resolución expresa en plazo se ve agravada por
la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al
objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones
planteadas por la reclamante.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites
restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve
mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que
presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso
tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.”
5. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones
respecto del objeto de la presente reclamación. Así, por ejemplo en la R/0061/2016, relativo al
acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas
convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,
este Consejo acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la
existencia de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el
marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las
plantillas correctoras, también ha sido objeto de más análisis. Entre otras, en las resoluciones
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R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de
que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del
organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el documento solicitado.
No obstante recientemente el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha
dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que
se declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en esta misma materia.
La Sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente
reclamación:
“-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación.
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto
del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley
19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto -Que dichos límites, no se encuentran
únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes
sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con
la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.”
La citada Sentencia se pronunciaba sobre “pruebas de conocimientos y plantilla de resultados
de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los
casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.”, en definitiva
materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La Sentencia considera que
concurre causa de inadmisión del art. 18.1 e) de la LTAIBG por su carácter abusivo y por falta
de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recoge los
siguientes argumentos:
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x “El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de
Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco
años.
x La petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por
el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante
quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de
otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la
vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere
la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información
solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora
considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no proporcionar la
información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-
10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la
información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso
selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de
la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de
15 de enero.
x Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.
x Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de
elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo,
colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas
mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros
procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información.
Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a
las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
x Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente
cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las
categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de
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comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas,
lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En
suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante."
Teniendo en cuenta la mencionada sentencia y la similitud con el objeto de la solicitud de
información resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia procede
desestimar la presente reclamación al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo
18.1 e) de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1 e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno 10, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma t iene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasll..
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Lev 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa11.
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https:ljwww.boe.es/buscar/act. ph p?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23
https:ljwww.boe.es/buscar/act. php?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#al12
https:ljwww.boe.es/buscar/act. ph p?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
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