La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Perales de Tajuña datos sobre requerimientos y de informes técnicos de arquitectura municipal de 2017. La administración denegó el acceso alegando falta de concreción y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, accediendo al número de documentos pero denegando el resto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación número RT/0006/2018 presentada por la interesada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
1.
Con fecha 27 de noviembre de 2017, la ahora reclamante presentó una petición de información dirigida al Ayuntamiento de Perales de Tajuña, en Madrid, al objeto de obtener la siguiente información:
- a) "El número de requerimientos previos a orden de ejecución efectuados por la Alcaldesa-Presidenta en base a los informes técnicos elaborados por el arquitecto municipal entre los meses de enero y noviembre de 2017 (ambos incluidos), relativos a la comprobación del estado de conservación de los inmuebles sitos en el municipio de Perales de Tajuña,"
- b) "El número de informes técnicos elaborados por el arquitecto municipal entre los meses de enero y noviembre de 2017, relativos a la comprobación del estado de conservación de los meritados inmuebles,"
- c) "El criterio seguido en la selección de los inmuebles objeto de dichos informes,"
- d) "La ubicación exacta de los inmuebles a que se refieren los mismos,"
- e) "Los deterioros observados en relación a cada uno de ellos,"
- f) "Las medidas que los propietarios de los inmuebles referidos deben adoptar en aras a dar cumplimiento a lo previsto en los informes del arquitecto municipal y"
- g) "El plazo en el que deben atender a los requerimientos efectuados"."
2.
Mediante escrito de 9 de enero de 2018, el Ayuntamiento de Perales de Tajuña contesta a la solicitud trasladando también a la interesada informe de los servicios técnicos municipales de fecha 3 de enero en el que se expone:
- "La interesada no se refiere a ningún procedimiento administrativo concreto, ni acredita su condición de interesada en ningún procedimiento administrativo concreto tramitado por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña".
- "La solicitud presentada no puede ser atendida por los siguientes motivos:
- No especifica sobre qué procedimiento administrativo concreto solicita información.
- No aclara la condición de interesada de la solicitante respecto de ningún procedimiento administrativo instruido por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña.
- No se alega ningún precepto legal que ampare el derecho de la interesada a recibir la información solicitada en la que ni presenta su condición de interesada, ni de representante legal de personas que reúnan tal condición".
3.
Al no estar conforme con la respuesta recibida, formula reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
4.
El 16 de enero de 2018 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Perales de Tajuña a fin de que, por el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
El 2 de febrero tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones formulado por la administración municipal en el que se pone de manifiesto:
- "El carácter inconcluso que en sí tienen los expedientes que, incluso con carácter previo a su iniciación formal como expediente de orden de ejecución, contienen los requerimientos previos a orden de ejecución".
- "La calificación de los requerimientos previos y de los informes técnicos que les traen causa, de información que tiene carácter auxiliar o de apoyo". Sobre los requerimientos previos el Ayuntamiento alega que "no son una orden de ejecución en sí, sino una comunicación previa que se remite a los interesados en un expediente, bien por ser propietario de un inmueble o por cualquier otra circunstancia, para advertir de una situación concreta al interesado".
- "El carácter de información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración que concurre en la solicitud, por parte de la reclamante, del criterio seguido en la selección de los inmuebles objeto de Requerimientos previos a orden de ejecución, ubicación exacta de los inmuebles, relación de deterioros observados en cada uno de ellos, las medidas que los propietarios de los inmuebles referidos deben adoptar en aras de dar cumplimiento a lo previsto en los requerimientos y el plazo en el que deben atender los requerimientos".
- "Y, por último, la posibilidad de atribuir un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia en la Ley, sin individualización de los documentos que precisa en la solicitud de información descrita, hace que nos reiteremos en el criterio municipal, manifestado a la interesada mediante escrito de esta Concejalía de Urbanismo, firmado el 9 de enero de 2018 (…) que considera que la solicitud presentada no puede ser atendida por no especificar sobre qué procedimiento administrativo concreto solicita información y no aclarar la condición de interesada de la solicitante respecto de ningún procedimiento administrativo instruido por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017 - en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Una vez fijadas las reglas sobre competencia orgánica procedemos al análisis de la reclamación en relación con la información que solicitó al Ayuntamiento de Perales de Tajuña.
En primer lugar, empecemos recordando la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Según este concepto, las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible por un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias. Así, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una obligación de hacer, una actuación material o una valoración subjetiva por parte del órgano administrativo.
Precisado el concepto de información pública en el que se basa la LTAIBG, vemos que no toda la información solicitada por la reclamante encaja en el mismo. Así, "el criterio seguido en la selección de los inmuebles objeto de dichos informes" no puede ser considerada una petición de información pública, en tanto que lo que se requiere es la opinión o valoración del órgano administrativo. Por tanto, en relación con la letra c) del apartado 1 de los Antecedentes, procede inadmitir la reclamación por no quedar amparada por la Ley de Transparencia.
4.
En segundo lugar, no todo contenido o documento que cumple los requisitos para ser información pública es susceptible de otorgarse a los solicitantes, puesto que puede concurrir una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la Ley o alguno de los límites de los artículos 14 y 15.
Así, respecto a la información enumerada en la letra d) –"ubicación exacta de los inmuebles"-, puede afectar al derecho a la protección de datos de carácter personal de terceros, dado que se trata de datos que se refieren al domicilio. El artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) define datos de carácter personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". La Ley de Transparencia señala en su artículo 15.3 que, "cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos –los del artículo 7 de la LOPD-, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal".
En el caso que nos ocupa, la interesada no aporta las razones de su interés en tener conocimiento de estos datos, por lo que consideramos que la administración no debe aportar este dato que, en todo caso, requeriría conocimiento por parte de los afectados.
Por otra parte, en cuanto a la información que aparece enumerada en las letras e), f) y g) el Ayuntamiento alega que para su divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, contemplada como causa de inadmisión en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tomando como referencia las resoluciones elaboradas sobre el particular, ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de "reelaboración" como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En dicho documento se precisa el concepto de "reelaboración" en el sentido de que "debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración". De manera que, continúa el CI/007/2015, "Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'".
De acuerdo con esta premisa, seguidamente se añade que, la reiterada causa de inadmisión "puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".
Concluyendo con las siguientes consideraciones:
- "La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
- La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
- La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada".
Relacionada con este criterio encontramos la interpretación que la jurisprudencia realiza de este artículo 18.1.c). Así, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada por Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, señalaba:
"La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario, se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)".
En el caso que nos ocupa, la información que solicita sobre "deterioros observados", "medidas" que los propietarios deben adoptar y "plazo", no se encuentra disponible en un documento, sino que para su confección, según se desprende de la información aportada por el Ayuntamiento en sus alegaciones, sería necesario acudir a los requerimientos previos y a los informes técnicos para extraerla. Para proporcionar estos datos, el Ayuntamiento tendría que elaborar un nuevo documento –una especie de informe– recopilando toda la información de los distintos expedientes. En consecuencia, en virtud de la interpretación que realizó de esta causa de inadmisión este Consejo y la jurisprudencia, se necesita una acción previa de reelaboración para dar respuesta a la interesada, por lo que procede inadmitir la reclamación en lo que a la información enumerada en las letras e), f) y g) se refiere.
5.
Por último, queda por analizar la información citada en las letras a) y b) del apartado 1 de los Antecedentes, esto es, el número de requerimientos previos a la orden de ejecución y el número de informes técnicos elaborados. En este caso, el Ayuntamiento de Perales de Tajuña alega que concurre la causa de inadmisión de la letra b) del artículo 18, es decir, que se trata de información auxiliar o de apoyo.
Hay que tener en cuenta que lo que la ahora reclamante solicitaba no eran los documentos completos, como parece que entendió la administración municipal, sino el número de requerimientos previos que se efectuaron y el número de informes técnicos elaborados. Por tanto, lo que requiere la interesada en este caso es una mera relación con el número de documentos.
A la vista de los requisitos que la Ley de Transparencia recoge para considerar una información como "información pública" y que hemos analizado con anterioridad, procede estimar la reclamación en cuanto al número de requerimientos y de informes técnicos.
Así, se trata de información que obra en poder del Ayuntamiento, en tanto que son sus órganos administrativos los que han efectuado los requerimientos y los informes y lo han hecho en ejecución de las funciones que tienen asumidas. En virtud del artículo 2.1.a) de la LTAIBG, los Ayuntamientos son sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Por otra parte, es información existente en el momento de presentar la solicitud, basta con que la Administración compruebe el número de documentos que ha elaborado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- ESTIMAR la reclamación en cuanto a la información enumerada en las letras a) y b) del apartado 1 de los Antecedentes, porque su objeto consiste en información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- INSTAR al Ayuntamiento de Perales de Tajuña a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia del cumplimiento de esta resolución.
- INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada en cuanto a la solicitud enumerada en la letra c) de los Antecedentes, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- DESESTIMAR la reclamación presentada en lo que se refiere a la letra d), al considerar de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en cuanto a las letras e), f) y g), por entender que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la misma Ley.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.