Estimada parcialmente 03/06/2020 · 174 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación de abogado y procurador desde 2007

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares copias digitales de los expedientes de contratación de abogado y procurador desde 2007. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando al acceso a la información desde 2015, cuando existe gestión electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la necesidad de una acción previa de reelaboración debido a que gran parte de la documentación anterior a 2015 se encuentra en soporte papel y requiere recopilación manual.
2 El Ayuntamiento argumentó que la solicitud era repetitiva y abusiva, pudiendo paralizar los servicios municipales por la ingente cantidad de documentación requerida.
3 El Consejo determinó que proporcionar la información desde 2015 resulta asumible al existir gestión documental electrónica, no comprometiendo la gestión de los servicios públicos.
4 Se establece que una solicitud solo es abusiva si su atención obliga a paralizar la gestión ordinaria de la administración tras una ponderación razonada.
5 La información solicitada sobre contratos es de carácter público y debe ser accesible tanto por la Ley de Transparencia como por la Ley de Contratos del Sector Público.

Texto completo

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Resolución RT/0818/2019

N/REF:RT/0818/2019

Fecha: La de la firma

Dirección

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares/ Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Información solicitada: Expedientes de contratación de abogado y procurador desde 01/01/2007.

l. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 11 de noviembre de 2019, solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información :

"Copia digital de los expedientes de contratación de abogado y procurador de este ayuntamiento desde el 1 de enero de 2007, desde la incoación del expediente hasta su conclusión y pago".

2. Mediante resolución de 12 de diciembre de 2019 de la alcaldía de Azuqueca de Henares se inadmite la solicitud por considerar necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración para aportar la documentación solicitada .

https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno M I Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante interpuso el 12 de diciembre de 2019 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG. 4. Iniciada la tramitación, con fecha 8 de enero de 2020, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias. Mediante documento de 27 de enero de 2020 se recibe contestación del ayuntamiento, con el siguiente contenido: PRIMERA: Falta de fundamentación de la reclamación y razón de la impugnación El reclamante se limita a manifestar “Entiendo que vulnera gratuitamente mi derecho de acceso. Es de difícil comprensión que lo solicitado requiera elaboración alguna”, sin argumentar mínimamente los motivos que le inducen a realizar esas manifestaciones, argumentos que se consideran necesarios para poder valorar la reclamación. En este sentido hay que tener en cuenta que la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos (artículo 23 Ley 9/2013), y que la tramitación de la reclamación (artículo 24 Ley 9/2013) se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 115 de la Ley 39/2015, aplicable a esta reclamación en base a la remisión del artículo 24 Ley 9/2013 a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, exige que la interposición del recurso exprese, entre otros, el acto que se recurre y la razón de su impugnación. Pues bien, el reclamante ha dejado claro el acto recurrido, adjuntando a su reclamación la notificación practicada por este Ayuntamiento de la Resolución de Alcaldía nº 2019-4300 de 12 de diciembre de 2019, por la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información descrita en los antecedentes, al ser necesaria para su divulgación una acción previa de reelaboración. Sin embargo el reclamante no ha expresado la razón de la impugnación, limitándose a manifestar, sin exponer ningún argumento, que entiende que vulnera gratuitamente su derecho de acceso y que es de difícil comprensión que lo solicitado requiera elaboración. Esta falta motivación impide a este Ayuntamiento rebatir su afirmación, cuando por el contrario en la resolución recurrida sí que se exponían los motivos por los que se inadmitía a

trámite la solicitud, y los trabajos de reelaboración que requería la preparación de la documentación solicitada, como se expondrá seguidamente. Por lo tanto, la reclamación podría incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 116, e) de la Ley 39/2015. SEGUNDA: Motivación suficiente de la inadmisión a trámite La Resolución de la Alcaldía nº 2019-4300 de 12 de diciembre de 2019, en base a lo establecido en los artículos 18 de la Ley 9/2013 y 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que establecen que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, advirtiendo que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión, la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, resuelve inadmitir a trámite la solicitud, explicando los motivos por los que se considera que la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración, que son los siguientes: - Es preciso elaborar la relación de todos los procedimientos judiciales en los este Ayuntamiento ha sido parte durante el periodo solicitado (desde 2007 a 2019) - Durante gran parte de dicho periodo la documentación está en soporte papel y la elaboración de la relación de los expedientes solicitados debe hacerse de forma manual. - El solicitante pide una copia digital de documentación que no está en todos los casos digitalizada (este Ayuntamiento tiene implantado un sistema de gestión documental electrónica a partir del año 2015), por lo que el acceso a la información solicitada requiere unos trabajos de reelaboración para los que este Ayuntamiento carece de medios personales suficientes. - La solicitud amplía el contenido de los propios expedientes de contratación con documentación contable referida a las facturas y pago de las mismas, De todo lo anterior se deduce que la información solicitada no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que requiere un minucioso trabajo previo de preparación de los documentos solicitados, por lo que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión de los previstos en los artículos 18 de la Ley 9/2013 y 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. TERCERA: Solicitudes repetitivas que no justifican la finalidad de transparencia de la Ley Por último, si bien dicha circunstancia no ha sido argumentada en las resoluciones dictadas, cabe poner en conocimiento de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el Sr. Jabonero viene solicitando de forma reiterada y repetitiva ingente cantidad de documentación, así los escritos 2019-E-RE-2004 de 19/09/19; 2019-E-RE-2184 de 10/10/19;

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2019-E-RE-2206 de 13/10/19; 2019-E-RE-2317 de 25/10/19; 2019-E-RE-2470 de 11/11/19; 2019-E-RE-2614 de 25/11/19; 2019-E-RE-2762 de 12/12/19; 2019-E-RE-2866 de 21/12/19, todos ellos relativos a datos, documentos o expedientes de contratación de abogados y procuradores desde el año 2007 hasta la actualidad, y en último lugar el escrito urbanísmo2020-E-RE-69 de 11/01/19, por el que solícita en formato digital:

-Copia de los expedientes urbanísticos resueltos a lo largo del año 2019 o bien, sí fuera menos gravoso para la actividad ordinaria del Ayuntamiento

-Copia de los informes técnico y jurídico y de la resolución de cada expediente urbanístico resuelto a lo largo de 2019.

Estas peticiones resultan manifiestamente desproporcionadas, y su completa satisfacción paralizaría el funcionamiento de los servicios municipales, ya que implicaría destinar unos medíos personales importantes al servicio de las peticiones formuladas, en lógico detrimento de las solicitudes de los restantes ciudadanos y del correcto funcionamiento de los servicios municipales.

11. FU N DAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobíerno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un proced imiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla .

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las

https://www.boe.es/buscar1act.php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/convenios/conveniosCCAA.html

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obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 6reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En este caso se solicitan los expedientes de contratación de abogado y procurador del Ayuntamiento, desde 2007, desde la incoación del expediente hasta su conclusión y pago. Por lo que respecta a la publicidad de los contratos celebrados por administraciones públicas, con repercusión, por tanto, en presupuestos públicos, conviene recordar que, según dispone el artículo 5.19 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.410 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente: “a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La

publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”. Por otra parte, en el ámbito contractual, el artículo 6311 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone que “en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información: a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente. b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad. d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones. e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato. Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos”.

Por tanto, se trata de información que es objeto de publicidad, ya sea en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento –en virtud de la LTAIBG- o en el Perfil de Contratante –de acuerdo con la Ley 9/2017-. Buena parte de la información solicitada es anterior, 1 de enero de 2007, a la entrada en vigor de la LTAIBG para las entidades locales, 10 de diciembre de 2015. En este sentido el ayuntamiento argumenta que la gestión documental electrónica está implantada desde 2015 y que los documentos anteriores a esa fecha están disponibles únicamente en papel. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, argumenta como causas de inadmisión la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración y el carácter repetitivo y abusivo de las solicitudes del reclamante. A este respecto, se señala que “la información solicitada no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ya que requiere un minucioso trabajo previo de preparación de los documentos solicitados” y que atender las peticiones del reclamante implicarían “destinar unos medios personales importantes (….) en lógico detrimento de las solicitudes de los restantes ciudadanos y del correcto funcionamiento de los servicios municipales”. Este Consejo es consciente de la carestía de medios personales y materiales de muchos ayuntamientos españoles, especialmente de aquéllos de menor población. El derecho de acceso a la información pública no puede suponer la paralización de los servicios públicos de una entidad local, como argumenta el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares y como señaló este organismo en su criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio. En éste se señalaba que una solicitud se puede entender abusiva cuando “de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Expedientes como los que solicita el reclamante en esta reclamación no son tan numerosos como los de otras materias que son competencia de un ayuntamiento, como puedan ser obras o urbanismo. A este hecho hay que unir lo afirmado por el ayuntamiento, como se ha indicado anteriormente, en el sentido de que la gestión documental electrónica está implantada desde 2015. Todo ello implica a juicio de este Consejo que proporcionar la información solicitada desde esa fecha hasta la actualidad resulta relativamente asumible y no compromete la gestión de los servicios públicos que presta, como sí sucedería en el caso de recopilar y proporcionar la documentación anterior a 2015. En consecuencia, procede estimar esta reclamación e instar al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que facilite los datos sobre los expedientes de contratación de abogado y procurador celebrados desde 2015 a 2019. No obstante, antes de conceder acceso a esta

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documentación deben anonimizarse los datos de carácter persona l, en el sentido que expresa el artícu lo 15.412 de la LTAIBG.

111. RE SOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUN DO: INSTAR al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

Copia digital de los expedientes de contratación de abogado y procurador de este ayuntamiento desde el 1 de enero de 2015 (o la fecha en que esté implantada la gestión documental electrónica), hasta noviembre de 2019) desde la incoación del expediente hasta su conclusión y pago

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1 13, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia. Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno. la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de

lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 d de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html

https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=l#al12

https:ljwww. boe.es/buscar/act.ph p?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=l#a9

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI

EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda