El interesado solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información detallada sobre adjudicaciones y subastas de bienes desde 2003. La TGSS denegó el acceso alegando la necesidad de una reelaboración excesiva de datos. Ante esto, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero finalmente desistió de la misma.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17 de agosto de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), en escrito de fecha 10 de julio de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre todas las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles tanto de subasta como de adjudicación directa realizada por esa Administración desde el año 2003 inclusive hasta el día de hoy, donde se incluya la siguiente información:
- a. Precio, número y fecha de adjudicación
- b. Número de licitadores o postores para cada bien adjudicado
- c. NIF sin letra de los postores
- d. Motivos de anulación, si la hubiere
- e. Descripción del bien
- f. Número de finca registral
- g. Localización
- h. Tasación
- i. Cargas y
- j. Delegación donde se celebró la subasta
Esta información la solicita en soporte papel, es decir, copia de las Actas en papel.
2.
La TGSS, en su respuesta al Reclamante, de fecha 20 de julio de 2015, le indicaba que su solicitud debía ser inadmitida, de acuerdo con apartado 1 e) del artículo 18 de la LTAIBG, pues tiene un carácter abusivo, no acorde con los fines de la transparencia, por cuanto recolectar las actas de todas las subastas y adjudicaciones directas, tanto de bienes muebles como inmuebles, realizadas por la TGSS durante los últimos dos años que solicita —a título de ejemplo, más de 10.000 subastas anuales de media en todo el territorio nacional desde el ejercicio 2011—, y previa ocultación o eliminación de las mismas, de todos los datos personales que el interesado no solicita o no procede trasladar a este último en los términos que prescriben la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el artículo 15 de la LTAIBG, ya citada, proceder a confeccionar en soporte papel o electrónico, de las correspondientes copias ajustadas a lo interesado por el solicitante, exige ineludiblemente acciones previas de análisis y reelaboración, que exceden de un uso racional de los medios disponibles, y según el artículo 18.1, letra c), de la citada Ley:
"Se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración."
3.
Con fecha 17 de agosto de 2015, se recibió Reclamación contra la citada Resolución en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por [anonimizado] en base a los siguientes argumentos:
- Por el carácter público de la subasta y los intereses que se juegan y la derechos de todas las parte que participan (deudor, compradores, administración), debiera ser considerado especialmente transparente. No olvidemos que la transparencia en las subastas públicas, beneficia a todos, al deudor porque se vende por un precio más elevado, a la Administración porque recauda mas, a los compradores porque es mas limpio y disminuyen riesgos.
- En la práctica, el "carácter público de la subasta" se entiende como que cualquiera pueda pujar, sin embargo no es transparente pues no se pueden acceder a los resultados de la misma (quienes han pujado, cual ha sido la puja, resultado de esta etc.) o análisis más complejos como Científico de datos que soy, de porque determinados asuntos tienen otras rentabilidades o detección de resultados especialmente "anormales".
- Se solicitó en archivo electrónico y me lo denegaron con el argumento de la reelaboración. Al pedirlo en papel, su argumentación es discutible y quisiera que este consejo hiciese un dictamen al respecto, y se puede ver que las subastas públicas en este país distan mucho la transparencia: Una y otra vez, me encuentro con la dificultad para que la SEGURIDAD SOCIAL sea transparente, en un aspecto crítico, como autónomos, o empresarios han perdido sus casas o propiedades por deudas, y la SEGURIDAD SOCIAL niega la posibilidad a cualquier ciudadano de ser transparente en el proceso.
4.
Con fecha 24 de agosto de 2015, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la TGSS, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 9 de septiembre de 2015 y en ellas la TGSS argumenta que:
- a. La fundamentación fáctica es la imposibilidad de proporcionar los datos que interesa el solicitante haciendo un uso racional de los medios disponibles, relacionado con la cantidad, calidad y exhaustividad de los datos solicitados. La fundamentación jurídica es la acción previa de reelaboración.
- b. Este concepto va más allá de la simple copia o fotocopia del contenido formal de las Actas, ya que tiene que ver con la disponibilidad de los mismos datos. La necesidad de reelaboración correcta con la acción previa, valorada la cual, conduce a determinar que excede un uso racional de los medios disponibles, por el elevado número de actos celebrados desde 2003: más de 10.000 subastas anuales de media en todo el territorio nacional desde el ejercicio 2011 (fuente accesible al público; memoria 2013).
- c. Como muy bien sabe el solicitante, las subastas y las adjudicaciones directas se realizan de forma independiente y descentralizada por cada una de las 52 Direcciones provinciales de la TGSS y la documentación correspondiente se encuentra en las 275 Unidades de Recaudación Ejecutiva distribuidas en todo el territorio nacional.
- d. Además, debe tenerse en cuenta la procedencia de proporcionar o no, por su carácter personal, algunos de los datos que solicita el interesado (el NIF de los adjudicatarios y de los postores), teniendo en cuenta la normativa de protección de datos en relación con la propia del Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En conclusión, procede desestimar íntegramente la solicitud de información del interesado.
5.
Mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2015, [anonimizado] comunica a este Consejo de Transparencia su deseo de desistir de la presente Reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. El artículo 90 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
Su artículo 91 dispone que:
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud del Reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la Reclamación presentada por [anonimizado] comunicada a este Consejo de Transparencia el 30 de octubre de 2015, procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
CTEG
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 17 de agosto de 2015, contra la Resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 20 de julio de 2015, por desistimiento voluntario del interesado.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.