El interesado solicitó acceso a planes estratégicos, planes de infraestructuras y documentos sobre masa salarial a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. La administración denegó el acceso alegando falta de competencia, inexistencia de documentos o intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 14 de mayo de 2015, con entrada el día 28, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 10 de diciembre de 2015, [anonimizado] solicitó a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra copia del Marco estratégico del sistema portuario y del Plan estratégico, Plan Director de Infraestructuras y Plan de empresa de dicha Autoridad Portuaria. Dicha solicitud obtuvo respuesta mediante escrito de 18 de febrero de 2015 por el que se le indicaba que la documentación solicitada no se encuentra entre la información recogida en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores como de preceptiva entrega a los representantes de los trabajadores.
- Con fecha 19 de febrero el reclamante solicitó, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), además de la documentación objeto de la primera petición, copia de las resoluciones de la Presidencia del Organismo Público Puertos del Estado asignando la masa salarial a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, (...) tanto en sus fases de autorización previa a la negociación de los acuerdos de empresa, autorización definitiva con arreglo a los acuerdos de empresa aprobados y liquidación de las masas gastadas (ejercicios 2004 a 2015).
- El 2 de marzo, la Autoridad Portuaria remitió escrito de subsanación de deficiencias, relativo a la acreditación de la identidad del solicitante, que fue respondido por el reclamante con fecha 5 de marzo.
- El 17 de marzo de 2015 le fue notificada al reclamante resolución del Presidente de la mencionada Autoridad Portuaria en la que se indicaba lo siguiente:
- 1. La Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra no es el órgano competente para proporcionar copia del acta Supremo Estratégico del sistema portuario de interés general, regulado en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM).
- 2. No se dispone del Plan Estratégico de la Autoridad, el cual no es preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del TRLPEMM.
- 3. Tampoco se dispone del Plan Director de Infraestructuras de la Autoridad Portuaria, al no concurrir ninguno de los supuestos que, para su aprobación, contempla el artículo 54 del TRLPEMM.
- 4. El acceso al Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria supondría un perjuicio para los intereses económicos y comerciales del organismo, por lo que debe denegarse el acceso, sin perjuicio de que, debido a su condición de representante de los trabajadores, pueda acceder a la información reconocida en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores por los cauces que contempla la legislación social, información que le fue facilitada a la representación de los trabajadores en enero.
- 5. Respecto a las resoluciones relativas a la asignación de la masa salarial en los ejercicios que van de 2004 a 2015, se considera que, al tratarse de documentación interna utilizada en el marco del proceso de negociación colectiva en curso, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. No obstante se proporciona la justificación de las masas salariales gastadas por el organismo respecto de los ejercicios solicitados salvo el del 2015, por no estar cerrado, y la de los ejercicios 2005 a 2008 que se encuentran en el archivo general y no ha sido posible localizarlos por encontrarse la responsable en situación de IT.
- El 13 de abril interpuso recurso potestativo de reposición que fue desestimado con fecha 5 de mayo de 2015.
- Mediante escrito de fecha 14 de mayo y entrada en el Registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 28, el [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. La LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
3. Frente a toda resolución expresa, o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, según establece el artículo 23 de la misma norma tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (...).
4. Dicha reclamación y, según el apartado 2 del artículo 24 de la norma se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5. Según se desprende de los antecedentes de hechos descritos, la resolución que se impugna fue notificada con fecha 17 de marzo y la reclamación fue presentada con fecha 14 de mayo, por lo que ya había transcurrido el plazo legalmente previsto en el artículo 24.2 antes mencionado. Por ello, debe inadmitirse a trámite la presente reclamación debido a haber sido presentada fuera de plazo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la presente reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legalmente previsto.
Recursos
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.