Estimada 10/05/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos sobre títulos universitarios y suplementos europeos expedidos

El interesado solicitó datos estadísticos sobre títulos universitarios y suplementos europeos expedidos desde 2010 a la Universidad de Extremadura. La Universidad alegó que la información estaba en curso de publicación y que su entrega afectaría a intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no ser válidas las causas de inadmisión alegadas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión, como la información en curso de publicación, deben interpretarse de forma restrictiva y estar suficientemente justificadas.
2 No cabe la inadmisión por información en curso de publicación cuando la administración prevé un plazo de publicación dilatado en el tiempo o no acredita que la información esté realmente en elaboración.
3 La información sobre el número de títulos expedidos no tiene relación con la protección de intereses económicos y comerciales de la Universidad.
4 El hecho de que la información sea objeto de publicidad activa no exime a la administración de la obligación de responder a una solicitud concreta de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0114/2019

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4 de enero de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • 1) Títulos universitarios oficiales
    • a. Nº de títulos impresos en formato papel
    • b. Nº de títulos solicitados por los estudiantes en formato electrónico
    • c. Nº de títulos expedidos en formato electrónico
    • d. Normativa de solicitud y expedición de títulos universitarios en formato electrónico. (Además del texto, indicar la fecha y órgano de aprobación)
  • 2) Suplemento Europeo al Título
    • a. RD 1044/2003
      • i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
      • ii. Nº de suplementos solicitados por los estudiantes en formato electrónico.
      • iii. Nº de suplementos expedidos en formato electrónico.
    • b. RD 22/2015
      • i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
      • ii. Nº de suplementos solicitados por los estudiantes en formato electrónico.
      • iii. Nº de suplementos expedidos en formato electrónico.
    • c. Normativa de solicitud y expedición de suplemento europeo al título en formato electrónico. (Además del texto, indicar la fecha y órgano de aprobación)
    • d. Si es posible los datos separados por Grado y Máster.

Si la impresión y expedición de los títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título en formato papel o electrónico se realiza a través de una empresa externa, solicito conocer la información de los contratos así como el importe facturado por contrato/año natural. En este caso los datos solicitados de los apartados 1) y 2) deben estar referenciados por contrato.

Solicitud de datos desde el 1 de enero de 2010. De acuerdo con el expediente, la solicitud fue presentada el día 4 de enero en la Junta de Galicia y recibida por la Universidad de Extremadura el 11 de enero.

2. Tras el transcurso de un mes sin recibir respuesta a su solicitud, con fecha 10 de febrero de 2019, formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 14 de febrero de 2019, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con el fin de que se formulasen alegaciones, por el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles.

Con fecha 18 de marzo de 2019, tiene entrada Resolución del Rector de la Universidad, que inadmite a trámite la solicitud presentada por el interesado por los siguientes motivos:

  • Uno. - La mayor parte de la información solicitada está en curso de publicación general a través del portal de transparencia de la Universidad de Extremadura, por lo que concurre la causa de inadmisión del apartado b) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • Dos. - Respecto a la solicitud de normativas, la Universidad de Extremadura aplica la normativa estatal (Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales), por lo que concurre la causa de inadmisión del apartado b) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • Tres. - Dadas las características de la información solicitada, podría suponer un claro perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la Universidad, en sus relaciones con futuros proveedores de servicios, por lo que tendría justificación limitar el derecho de acceso a la información, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. La contestación es recibida por el reclamante con fecha 21 de marzo, que manifiesta lo siguiente:

  1. Si la información sobre número de títulos expedidos en formato papel, electrónico, suplementos en papel y electrónico estuviera publicadas en el Portal de Transparencia sería suficiente con remitirme al lugar exacto donde acudir. Yo no la he encontrado y por este motivo la solicité.
  2. No se entiende que me remitan a un Real Decreto estatal en el que no se cita a la Universidad de Extremadura ni al título electrónico. Una normativa es un texto legal de la Universidad que regula internamente todos los aspectos relativos a la solicitud, expedición, etc..., entre otros, la tasa que deben abonar los estudiantes egresados para obtener el título electrónico y esto es algo específico de la Universidad y no del Estado que aprueba y publica los Reales Decretos. Si no existe, es suficiente con indicarlo.
  3. No entiendo lo de perjuicio económico a intereses comerciales de la Universidad. Yo tenía entendido que "La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio." artículo 1.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por lo que la Universidad no puede tener ningún interés comercial. El objeto de la Universidad pública de Extremadura es la educación superior. Citar a futuros proveedores de servicios para limitar el derecho de acceso no tiene sentido pues yo estoy pidiendo información del "pasado" y no del "futuro".

Finalmente, mediante escrito de 1 de abril, este Consejo solicita aclaración a la Universidad sobre la fecha aproximada en que tendrá lugar la publicación de la información solicitada, a la que se había referido como uno de los motivos de inadmisión de la solicitud de información.

El 7 de mayo de 2019 se recibe correo electrónico del Rectorado de la Universidad informando de que se prevé que la información se publique entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 a través de Open Data.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En este caso, la información solicitada cumple con estos requisitos. Así, el artículo 3.d) del Decreto 65/2003, de 8 de mayo, de la Consejería de Educación Ciencia y Tecnología por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Extremadura establece como una de sus funciones (...) la expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y de sus diplomas y títulos propios. Por su parte, el artículo 2.1.d) de la LTAIBG incluye a las Universidades públicas en su ámbito de aplicación. Por tanto, los datos que se solicitan por el interesado sobre los títulos impresos, solicitados y expedidos son elaborados por la Universidad en ejercicio de la competencia mencionada.

4.

No obstante, aunque la información solicitada tiene la condición de pública en virtud de la LTAIBG, antes de resolver la reclamación se deben examinar los argumentos esgrimidos por la Universidad puesto que, de concurrir alguno de ellos, aquélla debería desestimarse.

La Universidad de Extremadura inadmite la solicitud porque, según indica, la información solicitada está en curso de publicación general, por lo que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.

A la hora de aplicar una causa de inadmisión se debe tener en cuenta que la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública. Según se expresa en su Preámbulo, este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

Al respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que:

"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".

De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. Hay que recordar que la aplicación de una de estas causas conlleva la inadmisión de la solicitud del ciudadano y la finalización del procedimiento, de ahí también la importancia de su justificación.

En cuanto a la causa concreta prevista en la letra a) del artículo 18 de la LTAIBG, sobre información en curso de publicación general, este Consejo ha interpretado en anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018, de 4 de febrero de 2019) que se refiere a "situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran".

En este caso, la Universidad ha manifestado que la "mayor parte" de la información está en curso de publicación a través de su portal de transparencia. En concreto, interesado este Organismo por las fechas en que se va a llevar a cabo la publicación, la administración ha contestado que se prevé que se realice entre diciembre de 2019 y febrero de 2020.

Parece evidente que no puede admitirse la argumentación de la Universidad. En primer lugar, porque el período sobre el que se solicita información comienza en el año 2010, por lo que se ha tenido tiempo suficiente para publicar estos datos, al menos los de los primeros cursos. En segundo lugar, la solicitud fue presentada en enero de 2019 y la publicación va comenzar en diciembre. Entre estas fechas transcurre casi un año, lo que dudosamente puede considerarse como "publicación en curso". Y, por último, la Universidad indica que es "la mayor parte" de la información la que está en curso de publicación, pero no aporta los datos que según su criterio no se encuentran en esta situación. En definitiva, la alegación sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) no resulta admisible para no conceder el acceso a toda la información solicitada por el reclamante.

5.

Otro de los argumentos esgrimidos para denegar el acceso a la información es el "perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la Universidad, en sus relaciones con futuros proveedores de servicios" que supondría conceder estos datos.

El artículo 14 de la LTAIBG recoge entre los límites al derecho de acceso a la información el perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Al igual que las causas de inadmisión, la aplicación de estos límites es de carácter restrictivo y requiere justificación. De acuerdo con el artículo 14.2 de la LTAIBG, "la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". También este Consejo, en el Criterio interpretativo 2/2015, elaborado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, ha establecido unas reglas a tener en cuenta para la concurrencia o no de estos límites.

No obstante, dada la ausencia de argumentos por parte de la Universidad para la aplicación de este límite y la falta de relación, a juicio de este Consejo, del límite alegado con los datos que se solicitan –no puede entenderse cómo el acceso a la información sobre el número de títulos expedidos puede afectar a sus intereses económicos y comerciales–, no procede extenderse en este punto.

No puede dejar de advertirse la contradicción que existe entre los motivos que utiliza la Universidad para inadmitir la solicitud: por una parte, señala que los datos están "en curso de publicación general" en su portal de transparencia y, por otra, afirma que dar a conocer estos datos supone un perjuicio para sus intereses económicos y comerciales.

6.

Resta por analizar lo relativo a los datos sobre normativa de expedición de títulos universitarios. La Universidad señala que se aplica la normativa estatal, en concreto, el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales. Este Consejo considera que con este dato se da cumplimiento a la solicitud de acceso en lo referente a este tema.

Finalmente, hay que recordar que el hecho de que la información solicitada sea objeto de publicidad activa no impide que los ciudadanos puedan requerir su acceso a través de una solicitud de información. Así lo ha establecido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio interpretativo 9/2015: "El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley".

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. Primero: ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. Segundo: INSTAR a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la información solicitada.
  3. Tercero: INSTAR a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.