El reclamante solicitó a la Universidad Carlos III de Madrid información económica (presupuestos, cuentas y retribuciones) sobre las fundaciones IMDEA. La Universidad alegó que no posee presupuestos de dichas fundaciones y entregó el resto en fase de alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación por motivos formales al haber incumplido la Universidad los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de junio de 2020 la siguiente información, correspondiente a la información económica que hace mención el artículo 8.1 de la LTAIBG que corresponda a la Universidad Carlos III de Madrid, sobre las fundaciones IMDEA Materiales, IMDEA Networks e IMDEA Software:
"En especial/os apartados del citado artículo de la ley: d) Los presupuestos: Los correspondientes al costo que supone participar esta fundación. e) Las cuentas anuales: Las correspondientes a participar esta fundación. f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de la fundación nombrados por la universidad y que abona directamente la universidad fuera del presupuesto de la propia fundación. g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local. En concreto las resoluciones de los cargos nombrados por la universidad en la fundación."
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 11 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de la Universidad Carlos III de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
"Segunda.- Analizada la anterior solicitud, mediante Resolución del Rector de la Universidad, de fecha 10 de julio de 2020, se dio contestación a las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, inadmitiendo las mismas en relación con el presupuesto y las cuentas anuales de las Fundaciones IMDEA SOFTWARE, IMDEA NETWORKS e IMDEA MATERIALES, indicándole al interesado que podría presentar, en su caso, sus solicitudes a través de los accesos correspondientes de solicitud de información pública previstos en cada una de las páginas web de los referidos institutos IMDEA que se incluían en esa resolución y estimando las mismas respecto de dichas entidades en lo relativo a las retribuciones percibidas por los altos cargos y máximos responsables de la fundación IMDEA Networks así como las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad. Tal información es la que constaba en el apartado Segundo de esa Resolución.(…)
Cuarto.- En relación al presupuesto y cuentas de la Universidad en la parte que corresponda a la participación en dichas fundaciones IMDEA, se ha de manifestar que la Universidad no abona coste alguno por este concepto. Los Institutos IMDEA son centros de investigación de excelencia radicados en la Comunidad de Madrid, con configuración jurídica de fundación, financiados en su mayoría por dicha Comunidad. Los presupuestos y cuentas anuales de estas entidades se pueden consultar en los Portales de Transparencia ya indicados en la resolución rectoral.
Quinto.- En relación con la autorización de compatibilidad, se reitera que la misma es la recogida expresamente en la cláusula quinta del mencionado Convenio de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito entre la Universidad y dicha entidad: "La vinculación a la Fundación IMDEA Networks del Director y Director Adjunto no modifica su marco de relación, tanto docente como investigadora, con la U. Carlos III. La U. Carlos III les autoriza expresamente a que puedan desarrollar sus labores de gestión e investigación en la Fundación IMDEA Networks manteniendo cuantos derechos económicos y laborales deriven de su actual relación como personal docente e investigador de la U. Carlos III."
"La U. Carlos III reconoce el trabajo realizado por el Director y/o Director Adjunto reconociéndoles una reducción de sus obligaciones docentes en la U. Carlos III equivalente a la concedida a los Directores de Departamento de la Universidad."
Sexto.- En relación con las retribuciones, se reitera lo indicado en la resolución de contestación: "Estas retribuciones se abonan anualmente al cargo de Director y Subdirector de la Fundación IMDEA Networks a través de los acuerdos anuales adoptados tanto por el Consejo de Gobierno como por el Consejo Social de la Universidad. En el caso del 2019, los acuerdos se adoptaron por el Consejo de Gobierno en fecha 24 de enero de 2019 y para el 2020 en fecha 15 de junio de 2020. Se adjuntan a esta resolución las actas del Consejo de Gobierno correspondientes a dichas sesiones así como el certificado de la Secretaria del Consejo Social del acuerdo adoptado por ese Consejo en fecha 7 de marzo de 2019 en relación a este asunto. El acuerdo del 2020 está pendiente de adoptarse."
Se le indica, por una parte, que todas las actas del Consejo de Gobierno son públicas y están accesibles en el Portal de Transparencia de la Universidad, no siendo cierto, por tanto, que las mismas no estén publicadas... Y, por otra parte, se manifiesta que se vuelven a enviar las actas del Consejo de Gobierno correspondientes a dichas sesiones así como el certificado de la Secretaria del Consejo Social del acuerdo adoptado por ese Consejo en fecha 7 de marzo de 2019 en relación a este asunto (pues el acuerdo del 2020 está pendiente de adoptarse).""
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de los presupuestos y las cuentas anuales que la Universidad Carlos III destina a las fundaciones Imdea Materiales, Imdea Networks e Imdea Software, las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las fundaciones nombrados y abonados directamente por la Universidad así como las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad de los mismos.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la Universidad en sus alegaciones, la misma no dispone de las mismas en cuanto ha puesto de manifiesto que "En relación al presupuesto y cuentas de la Universidad en la parte que corresponda a la participación en dichas fundaciones IMDEA, se ha de manifestar que la Universidad no abona coste alguno por este concepto".
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en este punto concreto, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad universitaria, en el caso de esta reclamación, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la Universidad Carlos III ha facilitado la información correspondiente a las retribuciones del Director y Subdirector de la Fundación IMDEA Networks y ha indicado que las autorizaciones de compatibilidad vienen expresamente recogidas en el Convenio de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito entre la Universidad y dicha entidad, pero este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR parcialmente por motivos formales la reclamación presentada por entender que la Universidad Carlos III de Madrid, ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que proceda realizarse ninguna otra actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El PRESIDENTE DEL CTBG