Se solicitó el acceso a las actas de la Comisión de Prevención (años 2014-2016) al Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha. La administración alegó que dicho órgano no existía y que las actas del Comité de Seguridad y Salud eran información auxiliar de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que las actas de órganos colegiados son información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En respuesta a la Reclamación número RT/0093/2017 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
1. Por escrito registrado en el Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha el 12 de enero de 2017, la ahora reclamante formuló, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de información:
- Todas las Actas de la Comisión de Prevención del año 2014
- Todas las Actas de la Comisión de Prevención del año 2015
- Todas las Actas de la Comisión de Prevención del año 2016
Mediante escrito de 21 de febrero de 2017 del Secretario General de Castilla-La Mancha Media se pone en conocimiento de la ahora reclamante que en dicha entidad no existe una Comisión de Prevención, indicándole que el órgano que existe es el denominado "Comité de Seguridad y Salud". De este modo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG se le concede un plazo de 10 días para subsanar la solicitud indicando que de no hacerlo se le tendrá por desistida de la misma.
Por correo electrónico de igual fecha, la ahora reclamante contesta, literalmente, señalando que: «Si usted indica que no existe "Comisión de Prevención" como tal, en ese caso, si hago referencia a las actas del “Comité de Seguridad y Salud” durante los años 2014, 2015 y 2016».
Con fecha 7 de marzo de 2017 el Secretario General de Castilla-La Mancha Media dicta resolución inadmitiendo la solicitud de referencia. Para ello se basa en que la información solicitada se trata de documentación de apoyo, específicamente en el ámbito de la seguridad en las relaciones laborales, de forma que si bien este órgano considera que algunas de sus consecuencias (iniciativas de formación sobre riesgos laborales, por ejemplo) sí pueden, dentro de los límites establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, ser objeto de solicitud de información pública, las actas que reflejan una discusión interna y que no resultan en modo alguno informe preceptivo, no deben serlo, según lo dispuesto en el artículo 31, letra b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre [...] en relación con lo dispuesto en el artículo 18, apartado b), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre [...].
Frente a esta Resolución, por escrito registrado en esta Institución el 17 de marzo de 2017, la interesada plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En particular, considera que según se indica en el artículo 63 del III Convenio Colectivo de RTVCM: «El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos». Por lo que en dicha Comisión se llegan a acuerdos y pactos en torno a la política de salud y seguridad que se aplica en la empresa. El Sindicato CGT-RTVCM Toledo, que forma parte de dicha Comisión de Seguridad y Salud en la empresa, ha subido a la web información referente a algunas actas de dicha Comisión de años anteriores a los solicitados, como puede verse en el enlace que aporta en su reclamación.
2. El 17 de marzo, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Por escrito del citado Secretario General registrado en esta Institución el 21 de marzo de 2017 se trasladan las alegaciones que se estiman por conveniente, pudiendo sistematizarse de la siguiente manera:
- En atención a lo previsto en el artículo 9.2.b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, si en las comisiones de Seguridad y Salud se llegan eventualmente a acuerdos y pactos en torno a la política de seguridad y salud de la empresa, estos acuerdos son los sujetos a la obligación de publicidad, en ningún caso deben serlo las reuniones de trabajo que pudieran mantenerse a estos y otros efectos, por tratarse de documentación de apoyo, resúmenes internos elaborados entre la representación de la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores (artículo 31.b de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con lo dispuesto en el artículo 18.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno).
- La entrada en vigor de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre ha supuesto una aclaración con relación al artículo 18.b) de la LTAIBG. A juicio de este órgano, dicha aclaración contribuye a resolver la duda de si un acta, como resumen de una reunión, debe estar o no sujeta al derecho de información, en el sentido de que si no resulta preceptiva, tampoco estará necesariamente sujeta, como resumen de una reunión, al derecho a la información, debiendo por tanto determinar en cada caso, en función de su contenido y naturaleza, su sujeción a dicho derecho.
- Examinada la dirección URL perteneciente al sindicato CGT de RTVCM, aportada por la actora en su reclamación, se trata de una publicación de mayo de 2014, realizada en el ejercicio de la libertad de expresión de este sindicato y dentro de las limitaciones de confidencialidad que le impone el Estatuto de los Trabajadores, pero en ningún caso proporcionada por una obligación de transparencia, que resume alguno de los temas tratados en una reunión de la Comisión de Seguridad y Salud, no pudiendo ser considerada bajo ningún punto de vista un acta de dicha reunión.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. El examen de la pretensión que da lugar a esta Reclamación guarda similitud con la resuelta por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la reclamación con número de referencia RT/0084/2017, de 9 de junio. En esta última, el objeto de la pretensión consistía en acceder a las actas de determinadas Comisiones de RTVCM, alegándose por dicha entidad, de modo similar a como lo hace en el caso que ahora nos ocupa, que las actas de tales órganos se trataba de información auxiliar o de apoyo y no susceptible de ser objeto del derecho de acceso a la información.
De acuerdo con esta premisa, y al igual que sucedió con la anterior RT/0084/2017, debemos centrar nuestra atención en el examen de tres cuestiones que guardan relación entre sí: i) con carácter preliminar nos detendremos en analizar si el Comité de Seguridad y Salud se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG; ii) a continuación, debemos determinar si las actas de este tipo de Comité se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, en otras palabras, si puede ser objeto del derecho de acceso a la información; y, finalmente, iii) nos ocuparemos de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG invocada por la administración autonómica.
4. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones señaladas, cabe advertir que el Comité de Seguridad y Salud se trata, en términos generales, de un órgano de composición mixta desde una perspectiva subjetiva. En efecto, el artículo 63.1 del III Convenio Colectivo RTVCM de 1 de agosto de 2012, lo define como “el órgano paritario y colegiado destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos y estará formada por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra."
El artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone lo siguiente:
Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Tomando en consideración el precepto acabado de reseñar así como lo previsto en las Leyes 3/2000, de 26 de Mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha, cabe concluir señalando que el Comité de referencia se configura como un órgano colegiado de las Administraciones Públicas regulado en los artículos 15 a 18 de la precitada Ley 40/2015, de 1 de octubre, preceptos que tienen carácter básico, esto es, que resultan de aplicación a todas las Administraciones Públicas -estatal, autonómica y local-.
En función de lo expuesto parece razonable concluir señalando que dicho Comité queda sujeto a la LTAIBG, de modo que, según se desprende del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.”
5. Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones en que debemos centrar nuestra atención, esto es, determinar si las actas de este tipo de Comité se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, hay que recordar que dicha Ley tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De acuerdo con ello, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a “acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En atención a lo expuesto, no cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información -copia de las actas del Comité de Seguridad y Salud- se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias en materia de prevención de riesgos laborales atribuidas al ente. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.
6. Por lo que respecta, en tercer lugar, al examen de la concurrencia o no de la causa de inadmisión de acceso a la información pública alegada por el Secretario General de Castilla-La Mancha Media, hay que recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento, en síntesis, se fijan las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
- En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. - Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” –supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
En este caso concreto, debemos reproducir parte del Fundamento de Derecho 7 de nuestra anterior Resolución número RT/0084/2017, de 9 de junio dada la sustancial identidad de las pretensiones de las partes en el caso que ahora nos ocupa. En dicho Fundamento de Derecho decíamos que: «En las alegaciones remitidas se considera que las actas, al no tener carácter preceptivo, se tratarían de información auxiliar o de apoyo. No se puede compartir el criterio de la administración autonómica en este punto concreto. En efecto, tal y como hemos señalado con anterioridad, partiendo del concepto amplio de “información pública” regulado en el artículo 13 de la LTAIBG, las actas de órganos colegiados se configuran como “información pública” y así ha sido interpretado por este Consejo en diferentes Resoluciones -entre otras, las números de referencia RT/0151/2016, de 16 de noviembre, respecto de actas de la mesa de contrataciones central y de la comisión de bolsas del servicio de salud del Principado de Asturias; RT/0042/2017, de 28 de abril, relativas a las actas del Comisionado de Memoria Histórica del Ayuntamiento de Madrid, etc.-. Con ello, además, se quiere poner de manifiesto que en las actas de órganos colegiados no concurren las circunstancias que han inducido a esta Institución a entender que resultaba de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b -cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad, cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final, cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento y, finalmente, cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final».
En definitiva, procede estimar la Reclamación planteada sin perjuicio de lo cual este Consejo considera conveniente recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en cuanto a las actas del Comité de Seguridad y Salud habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan las actas, debiendo, por último, la ahora reclamante tener en cuenta que, a tenor de lo previsto en el artículo 15.6 de la LTAIBG, “La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a Castilla-La Mancha Media a facilitar copia de la información solicitada por la reclamante en el plazo de un mes y quince días, así como remitir en igual plazo a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.