Estimada 26/07/2016 · 67 días en resolverse

Acceso a información sobre proyectos y financiación de investigadores en la Estación Biológica de Doñana

Se solicitó información sobre proyectos y fuentes de financiación de investigadores específicos a la Estación Biológica de Doñana (CSIC). Ante la falta de respuesta en plazo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió sus obligaciones de respuesta en tiempo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Estación Biológica de Doñana se considera un organismo integrado en el CSIC y, por tanto, sujeto directamente al ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
2 La información sobre proyectos y financiación es de interés público, pero la vinculación de nombres de investigadores puede requerir una ponderación frente a la protección de datos personales.
3 El derecho de acceso debe aplicarse de forma restrictiva respecto a los límites de intereses económicos o propiedad intelectual, analizándose caso por caso.
4 Se constató un incumplimiento formal de las obligaciones de la administración al no atender la solicitud en los plazos previstos.
5 La información solicitada fue finalmente suministrada tras la interposición de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 20 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican en continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 29 de marzo de 2016, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al Director de la ESTACIÓN BIOLÓGICA DE DOÑAÑA, dependiente del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), "POR LA QUE SOLICITABA: Se nos comunique qué proyectos, así como las fuentes de financiación de ellos, están actualmente bajo la responsabilidad de los siguientes investigadores (...)”. La solicitud venía acompañada por una serie de nombres sobre los que se solicitaba la información.
  2. Con fecha 20 de mayo de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado] al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender que, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 para atender una solicitud de información sin haber obtenido respuesta, la misma debía considerarse desestimada en aplicación del apartado 4 de ese mismo precepto.
  3. Remitido el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, al tratarse el CSIC de un organismo público dependiente de tal Departamento, para que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas, éstas consistieron en las siguientes:

a. Presentación ante organismo incorrecto

En primer lugar debe significarse que la solicitud no se dirigió al CSIC. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la LTAIBG:

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.

El artículo 2 de la citada ley dispone lo siguiente:

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
e) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) tiene la naturaleza de Organismo Público de Investigación de los comprendidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, realizando por consiguiente actividades de investigación y desarrollo en el ámbito de la Administración General del Estado.

En consecuencia, de acuerdo con lo recogido en los citados artículos la solicitud no debería haber sido remitida por la reclamante al órgano administrativo que supuestamente posee la información sino al organismo público CSIC al que se encuentra vinculado.

Tal circunstancia supone una vulneración de las previsiones de la LTAIBG que debe ser tenida en cuenta en la tramitación de la reclamación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Así, el CSIC se ve obligado a responder de una reclamación frente al correcto o incorrecto cumplimiento de una solicitud de acceso frente a sus órganos sin que fuera informado de las mismas tal y como prevé la Ley.

Debe significarse que el CSIC dispone de 131 centros e institutos, distribuidos por todas las Comunidades Autónomas y el extranjero, y más de 15.000 trabajadores. A los centros e institutos del CSIC hay que añadir las unidades de investigación y las cerca de 160 Unidades Asociadas constituidas por grupos o departamentos universitarios, hospitales o centros tecnológicos que trabajan en líneas y proyectos estrechamente relacionados.

b. Sobre el fondo del asunto

Respecto a la cumplimentación de la solicitud se formulan las siguientes consideraciones una vez recabada información del órgano al que se remitió:

Se acompaña informe elaborado por la Asesoría Jurídica del CSIC en el que se analizan las cuestiones planteadas en el que se concluye lo siguiente:

A la vista del marco legislativo aplicable y de las consideraciones jurídicas desarrolladas en este informe, cabe concluir que:
1. La redacción de la solicitud de acceso a información presentada por Ecologistas en Acción hace una referencia asociativa directa de los proyectos con la identidad de sus investigadores principales.
El suministro de la identidad del Investigador principal no ha quedado acreditado que sea relevante a efectos de Transparencia, pudiendo suponer un control de actividad privada en el ámbito laboral y afectar a la debida independencia en el desarrollo de las funciones. Todo ello al margen del suministro de forma voluntaria -y de la manera que considere- por el afectado, mediando, por tanto, su consentimiento o en los supuestos en que la divulgación de la identidad deriva de otras obligaciones legales.
2. El derecho de acceso a la información sobre proyectos y sus fuentes de financiación sólo puede verse limitado en caso de aplicación de uno de los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
En concreto, únicamente podrán dejar de comunicarse aquellos proyectos que puedan afectar a los intereses económicos y comerciales y/o secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Entre ellos se encontrarán los firmados por convenio o acuerdo contractual con una entidad privada -salvo que otorgue éste su permiso específico- o se acredite que no vulnera los citados principios.
3. Para proceder desde el órgano competente, CSIC, a valorar y ponderar adecuadamente algunos de los extremos aquí planteados se haría necesario conocer motivación de solicitud de acceso a información por parte de Ecologistas en Acción.

Este informe fue entregado a la solicitante. También se ha entregado escrito que se acompaña en el que se señala la relación de los proyectos competitivos que se ejecutan en la Estación Biológica de Doñana indicando la fuente de financiación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta es posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, cabe atender la primera de las consideraciones realizadas por el CSIC en su documento de alegaciones; concretamente, la naturaleza del órgano al que se dirigió la solicitante y, derivado de ello, la incorrecta presentación ante el mismo. El CSIC señala que, según el artículo 17.1, (...) cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. Este artículo debe ponerse en relación con el artículo 4 de la norma, que dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Obligación de suministrar información.

    Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.


    A continuación, debe analizarse la naturaleza de las estaciones biológicas, y, concretamente, la de Doñana, a la que se dirigió la solicitud. Según indica su propia página web, que cuenta con el logo institucional del Ministerio de Economía y Competitividad y del CSIC, algo que, al ser, por tanto, significativa su pertenencia a dichos organismos, la estación biológica de Doñana es un Instituto Público de Investigación perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, CSIC, dentro del área de recursos naturales. Asimismo, si se accede al apartado de Empleo de la EBD se puede observar cómo todas las pruebas selectivas actualmente en curso han sido convocadas mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, las consideraciones anteriores le hacen concluir que las Estaciones Biológicas y, concretamente la de Doñana, es una entidad que pertenece al CSIC y que, por lo tanto, deben ser incluidas directamente en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la LTAIBG y no como entidades a las que se refiere el artículo 4 de la norma, y, en consecuencia, el artículo 17.1 in fine. Por lo tanto, la solicitud puede entenderse correctamente presentada.
  4. Respecto al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que el objeto de la solicitud viene referido a la identificación de los proyectos y fuentes de financiación en los que los investigadores principales son las personas que se señalan en la solicitud. Tal y como señala el CSIC en sus alegaciones se trata, en definitiva, de relacionar la identidad de un investigador principal con el nombre del proyecto y la fuente de financiación. A este respecto, y toda vez que se trata de información personal, sería de aplicación lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG que dispone lo siguiente:

    Artículo 15. Protección de datos personales.

    1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la comisión de un delito, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

    2. Con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca el interés de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

    3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

    a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
    c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
    d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

    4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

    5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.


    A este respecto, puede señalarse que no nos encontramos ante datos especialmente protegidos, al no tratarse de información de la contenida en el artículo 7 de la LOPD ni de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del organismo, al tratarse de información acerca de personas que no forman parte de la estructura organizativa de la entidad. Sería, por lo tanto, la ponderación a la que se remite el apartado 3 del precepto señalado que habría que realizar. En este punto, debe recordarse que, como bien señala el CSIC en sus alegaciones, el objetivo de la LTAIBG es aportar transparencia a la actividad pública mediante el conocimiento y control de las decisiones públicas. Este hecho, aplicado al concreto caso que nos ocupa, llevaría a afirmar que el objeto del control y, por lo tanto, lo que le quedaría amparado por la norma, son los proyectos que se llevan a cabo y sus fuentes de financiación así como, eventualmente, otros aspectos como sus resultados, y ello con independencia de quién haya sido su investigador principal cuyos datos amparados quedan protegidos por la LOPD antes mencionada. No obstante lo anterior, y como también se mencionan en las alegaciones, la información se puede suministrar previo consentimiento de los interesados, trámite que no se ha realizado según consta en el expediente.
  5. En conclusión, como se desprende del expediente, la información sobre los proyectos en curso en la Estación Biológica de Doñana y sus fuentes de financiación ha sido suministrada a la solicitante, si bien con posterioridad y se entiende que a resultas de la presente reclamación, con lo que se considera que ha habido un incumplimiento formal de las obligaciones derivadas de la LTAIBG.
  6. Finalmente, se considera de interés hacer una precisión sobre una de las cuestiones incluidas en el escrito de alegaciones y, en concreto, la relativa a la aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia aprobó en junio de 2015 su criterio interpretativo nº 2 en el que indicaba cómo deben aplicarse los límites al derecho de acceso incluidos en la norma, entendiendo por tales tanto los del artículo 14 como el del 15, protección de datos de carácter personal. Su aplicación, en efecto, debe hacerse de forma restrictiva y atendiendo a las circunstancias del caso. En ese sentido, no cabe afirmar, como hace el recurrente en sus alegaciones, que la aplicación de los mismos incluiría a los proyectos que puedan afectar a los intereses económicos y comerciales y/o secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial, circunstancia que podría darse en numerosos proyectos, sino que debería analizarse aquella información o documentación dentro de un concreto proyecto cuyo conocimiento, atendiendo a las circunstancias y a una aplicación restrictiva, pudiera perjudicar a alguno de los límites al acceso.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por el 20 de mayo de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.