Desestimada 25/09/2019 · 83 días en resolverse

Solicitud de copia de informe sobre la acción pública en el derecho urbanístico y desestimación por inexistencia de objeto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de un informe de 2010 sobre la acción pública en el derecho urbanístico. La administración alegó que el documento era una comunicación interna de carácter auxiliar y que no se conservaba copia del mismo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que no existe objeto de acceso al no obrar el documento en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a la información pública que obre en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 Para que el derecho de acceso sea ejercible, debe existir un objeto material (documento o información) que se encuentre en posesión de la administración.
3 La administración alegó que el informe solicitado era una comunicación interna aclaratoria no preceptiva y que, por su carácter auxiliar, no se conservaba copia.
4 Al no existir constancia de que el informe se conserve en el archivo documental, se determina que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0454/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de mayo de 2019 la siguiente información:

"(...) se proceda a proporcionárseme
PRIMERO: Copia del informe de la Secretaría (debe entenderse "la Subdirección") General de Régimen Jurídico de la Coordinación General de Urbanismo, emitido en fecha 2 de febrero de 2010, sobre la acción pública en el derecho urbanístico y citado el informe de la Subdirección General de Coordinación y Recursos, de fecha 28 de agosto de 2014, sobre una consulta de la Subdirección General de Edificación.
SEGUNDO: Copia de cualquier modificación del criterio, recogido en los mismos, sobre la acción pública, en materia de urbanismo, si es que existen."

2. Al no estar conforme con la resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de junio, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 9 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

  • "El Coordinador General de Planeamiento, Desarrollo Urbano y Movilidad del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible con fecha 5 de febrero de 2019, dictó la Instrucción 2/2019, por la que se procede a dejar sin efecto la Instrucción 2/2011, de 16 de noviembre de 2011, de Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda relativa al ejercicio del derecho de acceso a los expedientes en tramitación en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo. Ello se produce tal y como se expresa en la Memoria de la Instrucción 2/2019: a la vista de la evolución normativa en materia de urbanismo y a la adaptación a los principios de transparencia y acceso a la información pública que han configurado un nuevo escenario en relación al ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo.
  • reclama un informe de fecha 2 de febrero de 2010, que se menciona en una "Consulta sobre la posibilidad de ejercicio de la acción pública en los expedientes de Licencia de Primera Ocupación y funcionamiento." de fecha 28 de agosto de 2014, realizada con carácter interno entre distintos servicios del Área y que hacía alusión a la posible contradicción existente entre los criterios establecidos en la referida Instrucción 2/2011, (ya sin efecto por la Instrucción 2/2019), con lo expresado en el referido informe de 2 de febrero de 2010.
  • Como se expone en el fundamento segundo de la referida Resolución de 3 de junio de 2019, de esta Secretaría General Técnica, de la solicitud de acceso:
    "Los mencionados informes no forman parte ni están recogidos en expediente administrativo alguno, obedeciendo más a comunicaciones internas aclaratorias entre distintos Servicios de esta Área de Gobierno, motivo por el que del aludido informe de fecha 2 de febrero de 2010 no se conserva copia y por tanto no puede facilitarse. … el informe que se está solicitando se trata sin duda de un informe no preceptivo y no constituye trámite en procedimiento alguno ya que su evacuación no vino exigida por ninguna norma de rango legal ni reglamentario, sino que se emitió a petición mediante Nota de Servicio Interior, y que dicho informe no fue incorporado por ningún órgano administrativo como motivación de una decisión final."
    En el archivo documental de esta área de Gobierno de Desarrollo Urbano no existe expediente administrativo alguno que contenga una resolución administrativa a la que haya servido de motivación directa o indirectamente el referido informe.
  • El Criterio Interpretativo CI/006/2015 de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno "Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo" considera información auxiliar o de apoyo, la contenida en informes internos o entre órganos o entidades administrativas cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
    "...4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación en una decisión final."
    Circunstancias que se producen en el supuesto que nos ocupa, donde a lo largo del tiempo pueden haberse producido comunicaciones internas que no son trámites de procedimiento alguno, entre distintos servicios, con fines aclaratorios en relación con el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, como es el caso del referido informe de fecha 2 de febrero de 2010 que se solicita y que no se puede suministrar precisamente porque dado su contenido auxiliar no se conserva.
  • En aras al buen gobierno y eficiencia administrativa se dictó la referida Instrucción 2/2011, que fue de aplicación al reclamante en incontables ocasiones, (se adjunta tabla Excel con los registros de entrada en este Ayuntamiento de, así como tabla Excel que refleja los 421 expedientes en los que es interesado, sólo en esta Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, dado que en otras Áreas (Cultura y Medio Ambiente) consta también como interesado en otros tantos expedientes. Sin que ello suponga la totalidad, pues las aplicaciones informáticas requieren un tratamiento pormenorizado de distintos campos lo que nos daría el número exacto de expedientes muy superior en los que es interesado.
  • Recientemente ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en dos de las últimas Reclamaciones (RT 0235/2019 y RT 0236/2019) resuelve inadmitiendo las mismas por ser interesado en el expediente en tramitación, en ejercicio de la acción pública reconocida en el Derecho urbanístico. Vía a través de la que obtiene regularmente la información que solicita (ahora por duplicado al utilizar también la vía de las solicitudes de acceso a la información pública de la LTAIBG).

En conclusión, nos reiteramos en la Resolución de 3 de junio de 2019, de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible adoptada en el citado expediente de solicitud de acceso a la información pública número 213/2019/00583, de inadmisión a trámite de la solicitud al amparo del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una información de carácter auxiliar o de apoyo contenida en un informe interno, lo que ha determinado que no se conserve y por ello no se pueda suministrar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de la copia del informe de fecha 2 de febrero de 2010, de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Coordinación General de Urbanismo sobre la acción pública en el derecho urbanístico. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que:
    “Los mencionados informes no forman parte ni están recogidos en expediente administrativo alguno, obedeciendo más a comunicaciones internas aclaratorias entre distintos Servicios de esta Área de Gobierno, motivo por el que del aludido informe de fecha 2 de febrero de 2010 no se conserva copia y por tanto no puede facilitarse”.
    Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.