El reclamante solicitó copia electrónica de un expediente urbanístico al Ayuntamiento de Gozón. La administración inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho, falta de finalidad legítima y posible vulneración de la intimidad de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública y ordenó al Ayuntamiento facilitar los documentos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 25 de noviembre de 2019, solicitó al Ayuntamiento de Gozón al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"EXPONE:
Que al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico - previa disociación, en su caso, de datos personales - a los siguientes documentos:
• Todos los documentos completos del expediente LO-7968/2015.
Que si el expediente no está paginado, se emita certificación oficial que garantice que no existen en el expediente otros documentos que los que se remiten al solicitante.
SOLICITA:
Que en los términos susodichos se tenga por presentada solicitud de acceso y copia a la documentación citada más arriba al amparo de lo dispuesto en las leyes citadas, y se conceda el derecho de acceso y copia al citado expediente completo, emitiendo en su caso la certificación oficial solicitada".
2.
El Ayuntamiento de Gozón responde a la solicitud mediante resolución de 12 de diciembre de 2019, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Que dicho expediente de licencia ha sido objeto de información pública a través del ejercicio de publicidad activa y permanente, de los acuerdos celebrados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gozón -portal web-, al que Vd. ya ha tenido acceso -aporta código de expediente-. Se trata de una obra menor, de las caracterizadas por la Oficina Técnica de este Ayuntamiento por ser de técnica sencilla y escasa entidad constructiva y de pequeña cuantía económica, y que además que sean pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornato o cerramiento, que no precisan proyecto técnico ni de memoria habilitante, y además que no comprometan la seguridad de personas y bienes, en los términos expuestos por el Alto Tribunal al manifestar que "será requisito necesario y concurrente para que el proyecto no sea necesario: 1º. Que las obras sean de escasa entidad constructiva y sencillez técnica. 2º que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público. 3º. Que se desarrollen en una sola planta, ya que en todo caso afectarían a las condiciones básicas de la edificabilidad y en especial a la seguridad estructural.". Que la peticionaria de dicha licencia de obra menor es una tercera, doña M.V.M.G., para la instalación de una fuente en la finca de referencia catastral, siendo la finalidad patente y manifiesta del solicitante la de obtener una información que abiertamente carece de la consideración de información pública y por tanto, no está justificada con la finalidad de la Ley, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, en abuso del mismo.
SEGUNDO.- Que sobre la referida finca se ha producido una reiterada petición de información, invocando la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) lo que aparentemente pudiera ser considerado una actuación correcta y con una finalidad legítima, representa en realidad una extralimitación y abuso del ejercicio del derecho, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima -artículo 18.1.e) LTAIBG-, más bien al contrario, entre otras razones la pretensión de coacción hacia esta Administración, sobre la base del expediente de protección de la legalidad urbanística de restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada, como consecuencia de la actuación ilegal llevada a cabo en la finca con referencia catastral de titularidad compartida con doña, que ha puesto fin a la vía administrativa quedando expedita la jurisdicción contencioso-administrativa.
TERCERO.- Que, existe un tratamiento ilegítimo posterior de la información así obtenida, que tiene por objeto o consecuencia la comisión de un ilícito civil, penal o falta administrativa, no justificado en la finalidad de la ley -artículo 18.1.e) LTAIBG-, atentativo de otro derecho en liza, el derecho fundamental contenido en el artículo 18 apartado 1, de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, generando un daño y perjuicio grave, "no un mero peligro".
CUARTO.- Sobre la base del considerando anterior, la difusión o transmisión de los datos así obtenidos, constituye un incumplimiento del 15.5 LTAIBG que establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio de derecho de acceso. Lo que implica que se garantiza que sea de aplicación la normativa en materia de protección de datos al tratamiento posterior de datos que se hayan obtenido a través del ejercicio del derecho de acceso, por todos los que reciban la información solicitada o la reutilicen en su caso. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), destacándose que los datos personales serán "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para lo que son tratados" y que "no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines".
Por todo lo expuesto, en uso de las atribuciones legales que a esta Alcaldía otorga el artículo 12.1 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
HE RESUELTO
ÚNICO.- Inadmitir la solicitud de información presentada con número de registro de entrada 13600 de fecha 3 de diciembre de 2019.
3.
Disconforme con las respuestas proporcionadas a sus solicitudes, mediante escritos de fechas 15 y 3 de diciembre de 2019, el reclamante interpuso reclamaciones ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG.
4.
Iniciada la tramitación, con fecha 8 de enero de 2019, este organismo dio traslado de los expedientes al Ayuntamiento de Gozón, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias.
El 28 de enero de 2020, se recibe escrito del Ayuntamiento de Gozón con las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- Improcedencia del trámite de alegaciones conferido.
En primer término, debemos dejar constancia de la improcedencia del trámite concedido en la fase en que nos hallamos. Ante la solicitud de información formulada acerca del expediente OFT/2018/158, el Ayuntamiento de Gozón, tras exponer los fundamentos en que basa su decisión, resuelve "INADMITIR la solicitud de información, con registro de entrada núm. 12968 de fecha 14/11/2019, presentada por el reclamante".
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que:
"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada".
De conformidad con lo establecido en el citado precepto, la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia seguirá la tramitación de los recursos administrativos, estableciéndose un plazo de resolución de tres meses. En dicha tramitación, deberá concederse el trámite de audiencia en el caso de que pudieran existir terceros afectados para que aleguen lo que a su derecho convenga, no siendo el presente el caso que contempla el artículo. En efecto, en este caso, se ha dictado por la Corporación municipal una resolución de inadmisión de la solicitud de información, por lo que, formulada la reclamación oportuna, no cabe sino decidir sobre las cuestiones planteadas por ambas partes, sin que quepa, por razones obvias, dar la consideración de tercero afectado a la propia Administración autora del acto sobre el cual se presenta la reclamación.
En consecuencia, reiteramos que el trámite concedido no corresponde a lo prescrito en la Ley a que se trata de dar aplicación por ese órgano administrativo, habiendo de resolverse la reclamación sin más trámite.
SEGUNDA.- Acerca de la conformidad a Derecho de la inadmisión de la solicitud.
En todo caso, respecto al fondo de la cuestión, no puede este Ayuntamiento más que reiterarse en lo resuelto en el acta contra el que se interpone la reclamación, por lo que nos remitimos a la fundamentación contenida en la resolución dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Gozón con fecha 10/12/2019 (expediente SCR/2019/447). En su virtud, SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por efectuadas las alegaciones que en él se contienen y resuelva la reclamación de conformidad con los fundamentos de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Gozón el día 10 de diciembre de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre un expediente urbanístico en el Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
El ayuntamiento inadmitió la solicitud de información del ahora reclamante sobre la base de varios argumentos que deben ser analizados. No obstante, antes de realizar este análisis, este Consejo debe señalar que el ayuntamiento podía haber hecho uso de las alegaciones para explicar con mayor profundidad los motivos que le llevaron a la inadmisión inicial de la solicitud, en lugar de centrar su argumentación en la improcedencia del trámite de alegaciones, argumentación que no aporta elementos de juicio a la hora de resolver una reclamación como la que es objeto de esta resolución.
En primer lugar, se argumenta que la información solicitada "se trata de una obra menor….. de técnica sencilla y escasa entidad constructiva y de pequeña cuantía económica…..", y que "abiertamente carece de la consideración de información pública y por tanto, no está justificada con la finalidad de la Ley…..". Con anterioridad se ha recordado el concepto de información pública, sin que los argumentos del ayuntamiento desvirtúen ese concepto, puesto que no existe según la LTAIBG una gradación en el concepto de información pública basado en su carácter menor, sencillez o escasa entidad. Si es información en poder de un sujeto obligado por la Ley y éste la ha elaborado en el ejercicio de sus competencias, como es el caso de la información solicitada en esta reclamación, se tratará de información pública sin que existan criterios que modulen, disminuyan o anulen tal condición en la LTAIBG. Los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG y las causas de inadmisión del 18 responden a realidades distintas de lo que expone el ayuntamiento y deberán ser invocadas y aplicadas según aquélla y los criterios de interpretación aprobados por este Consejo.
El segundo argumento se refiere a "una reiterada petición de información (…..) lo que aparentemente pudiera ser considerado una actuación correcta y con una finalidad legítima, representa en realidad una extralimitación y abuso del ejercicio del derecho, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima -artículo 18.1.e) LTAIBG-, más bien al contrario, entre otras razones la pretensión de coacción hacia esta Administración, sobre la base del expediente de protección de la legalidad urbanística de restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada (……)". Sólo con esa información este Consejo no dispone de argumentos suficientes para considerar como manifiestamente repetitiva la solicitud, puesto que no se indica el número de veces que la documentación se ha solicitado y denegado, ni las fechas de esas solicitudes. Tampoco se argumenta la finalidad ilegítima de la solicitud que permite calificarla como abusiva. El hecho de que el reclamante tenga un conflicto en materia urbanística con el Ayuntamiento de Gozón no convierte per se cualquier solicitud suya en abusiva ni contraria al espíritu de la LTAIBG, máxime si se solicita documentación que tiene la condición de información pública y se cumplen los requisitos legales para presentar las solicitudes.
El tercer argumento se basa en el "tratamiento ilegítimo posterior de la información así obtenida por don , que tiene por objeto o consecuencia la comisión de un ilícito civil, penal o falta administrativa, no justificado en la finalidad de la ley -artículo 18.1.e) LTAIBG-, atentativo de otro derecho en liza, el derecho fundamental contenido en el artículo 18 apartado 1, de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, generando un daño y perjuicio grave, 'no un mero peligro'. De igual modo, la argumentación continúa al señalar que 'la difusión o transmisión de los datos así obtenidos, constituye un incumplimiento del 15.5 LTAIBG que establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio de derecho de acceso'."
Nuevamente este Consejo, con la información que se desprende del expediente, no cuenta con elementos suficientes que permitan apreciar la conexión entre la información obtenida y la comisión de un ilícito civil, penal o falta administrativa. Se recuerda que la información se puede suministrar previa disociación de los datos personales existentes en el expediente, en el caso de que éstos existan. Si se realiza esa disociación no podría darse un incumplimiento de lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal puesto que éstos habrían sido suprimidos de la información aportada al reclamante.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública este Consejo considera que procede estimar la reclamación planteada. En cualquier caso, ello que el ayuntamiento puede suprimir los datos de carácter personal que existan en el expediente objeto de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Documentos completos del expediente urbanístico LO-7968/2015.
TERCERO
INSTAR al ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.