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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 294/2025
Fecha Firma: 26/05/2025
Reclamante: Asociación para la conservación de los ecosistemas de la Manchuela.
Presidente
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0581 Fecha: 26/05/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: medio ambiente, aguas, autorizaciones, silencio, art. 10.2.c) LAIMA.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de octubre
de 2024 la entidad reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
(en adelante, CH JÚCAR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con el asunto del aumento de los consumos de agua en las
Comunidades de Regantes de la Ribera Alta (…) se reconoce para el último año
hidrológico, un aumento de dotación a las C.R. Acequia Real del Júcar, Escalona y
Carcaixent de 43.63 Hm3 con respecto a la cantidad que tienen de concesión, y un
aumento de 73.31 Hm3 con respecto a la media de los consumos de los últimos 5
años.
(…)
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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El expediente completo de autorización de esta mayor dotación a las Comunidades
de Regantes de la Acequia Real del Júcar, Escalona y Carcaixent».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2025, la entidad solicitante interpuso
una reclamación en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha obtenido respuesta a dicha solicitud. Consta asimismo en el expediente
que fue presentada ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, que el 7 de febrero de 2025 la trasladó al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) por ser el ámbito de su
competencia.
4. Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
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requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
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figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del expediente completo de la
autorización de los aumentos del consumo de agua dada por la CH Júcar a las
Comunidades de Regantes de la Acequia Real del Júcar, Escalona y Carcaixent para
el último año hidrológico (2023-2024).
El órgano competente no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
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reclamación del artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo
10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG, establece que
la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad
pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la
complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo
informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo
en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en
la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en
los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de
información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras
la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública por lo que debe ser rigurosamente
observado para no vulnerar el derecho de los solicitantes.
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A lo expuesto se suma además que, en este caso, el órgano competente no ha
contestado al requerimiento del expediente, ni ha presentado las alegaciones
solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle
el expediente íntegro, ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la
reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
Ahora bien, las circunstancias descritas no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de
un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública. Téngase en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
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reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
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de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
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De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
5. A la vista de cuanto antecede, dado que este Consejo tiene una doctrina muy
consolidada sobre el alcance del acceso a la información solicitada y el órgano
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reclamado no ha dado respuesta a la solicitud y tampoco ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de
alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, se debe proceder a estimar
la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad reclamante, en los
términos fijados en la fundamentación jurídica de esta resolución, la siguiente
información:
• En relación con el asunto del aumento de los consumos de agua en las
Comunidades de Regantes de la Ribera Alta (…) se reconoce para el último
año hidrológico, un aumento de dotación a las C.R. Acequia Real del Júcar,
Escalona y Carcaixent de 43.63 Hm3 con respecto a la cantidad que tienen
de concesión, y un aumento de 73.31 Hm3 con respecto a la media de los
consumos de los últimos 5 años (…) El expediente completo de autorización
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de esta mayor dotación a las Comunidades de Regantes de la Acequia Real
del Júcar, Escalona y Carcaixent».
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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