Estimada 13/11/2025 · 200 días en resolverse

Acceso a las actuaciones y resolución de un expediente de denuncia en materia de consumo

Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo acceso a las actuaciones y resolución de una denuncia. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando notificar la resolución de acceso ya concedida por la administración, aunque la entrega efectiva quede supeditada al plazo de recurso contencioso por oposición de tercero.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 La oposición de un tercero no determina por sí misma la denegación de la información, sino que debe ponderarse la concurrencia de un interés público o privado superior.
3 El límite de intereses económicos y comerciales no opera automáticamente, requiriendo la acreditación de un perjuicio definido, sustancial y real.
4 Según el artículo 22.2 de la LTAIBG, cuando existe oposición de un tercero, el acceso solo se materializa tras transcurrir el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.
5 La administración debe aplicar el principio de minimización de datos personales, procediendo a la disociación de información que permita identificar a personas físicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 25 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“ASUNTO: DENUNCIA. NUESTRA REF.: CA-2024-16382.

INFORMACIÓN: Información pública de las actuaciones realizadas en la tramitación de la denuncia presentada ante este organismo cuya copia adjuntamos, así como copia de su resolución”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 14 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 20 de mayo de 2025 la entidad reclamada remite escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa que la solicitud “ha sido resuelta con fecha 10/04/2025 y comunicada al solicitante por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo con fecha 14/04/2025”, así como que “el «acuse de recibo» del correo de notificación de la Unidad de Transparencia, no ha sido atendido por el solicitante, por lo que no consta en esta Delegación Territorial la fecha de acceso a la Resolución por parte del mismo”.

3. De la documentación aportada se desprende que, la entidad reclamada, recibida la solicitud de información, y al versar ésta sobre una denuncia, concedió el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a la parte denunciada, y, el 13 de marzo de 2025, se informó de la realización de este trámite a la persona reclamante, a la vez que se le instaba a que realizara el citado trámite de audiencia a la parte denunciante.

La parte denunciada presentó alegaciones el 19 de marzo de 2025, oponiéndose a la concesión del acceso a la información solicitada.

4. La Resolución de 10 de abril de 2025, de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz, tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“Segundo. Motivación de la Resolución y materialización del acceso.

Conforme al artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, serán motivadas las resoluciones que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En ese caso se indicará expresamente al solicitante que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2 de la citada Ley, que establece que si ha existido oposición de tercero, como es el presente caso, el acceso solo tendrá lugar, cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

En la presente tramitación de la solicitud de información pública de transparencia, ha habido oposición de un tercero al acceso. La oposición del tercero no determina por si misma la respuesta de la Administración, no prejuzga el acceso o la denegación de la información, sino que únicamente deberá tenerse en cuenta para dictar la resolución.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, determina que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.

Dicho derecho se recoge así mismo en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula el derecho de los ciudadanos en general al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como el derecho a la protección de datos de carácter personal, y a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Por otra parte, el artículo 13 citado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 2. a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, definen como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Cuarto. Respuesta a las alegaciones del tercero.

En cuanto a lo alegado en primer término, respecto a la invocación del artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, no se observa que esta solicitud tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia que dicha ley persigue, atendiendo al Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: el solicitante se limita a pedir por una sola vez acceder a la información pública de un expediente concreto, sin que haya habido previamente peticiones coincidentes en el mismo sentido; y además de esta solicitud no se desprende que su autor pretenda sobrepasar lo expresado en el artículo 7.2 de Código Civil, tampoco requiere en su tramitación paralizar el funcionamiento normal de la Administración, ni puede suponer un riesgo a los derechos de terceros, ni es contraria a las normas, las costumbres y la buena fe. En puridad, tal y como se plasma en el Antecedente de Hecho Primero, no se ha solicitado información de ningún tercero, sino copia de un expediente de denuncia en materia de consumo para conocer cómo ha procedido esta Administración en la tramitación, hasta su finalización, del mismo, y teniendo en cuenta que se trata del ejercicio de funciones inspectoras en materia de consumo, no cabe duda del interés público en conocer efectivamente cual ha sido la actuación de los órganos competentes de la Administración en el ejercicio de estas competencias, actuación plasmada en la información pública que pudiera obrar en la denuncia de referencia.

En relación a lo alegado en segundo término, ni en la Ley de Transparencia estatal ni en la de la Comunidad Autónoma de Andalucía se recoge como límite al derecho de acceso “El secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto o la confidencialidad están establecidos por una norma con rango de ley”. No obstante, la consideración de que la información tiene carácter confidencial debe matizarse atendiendo al Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concretando en el expediente de referencia y a tenor de la documentación que obra en el mismo, si es susceptible de considerar que contenga secreto comercial o confidencial, y por tanto revelar tal información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa, debilite su posición en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial; o por el contrario se trata de una información de común conocimiento y fácilmente accesible sin impacto concreto y efectivo en la posición de la empresa.

En cuanto a la tercera alegación, efectivamente, el artículo 14.1.h de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que «El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales», pero a continuación en el artículo 14.2 señala que «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Según el Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya citado, este límite no opera de manera automática, sino que debe ponderarse el caso concreto y debe quedar acreditado un perjuicio definido, indubitado y concreto: este daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Es la Administración la que debe ponderar los intereses que se presentan y que deben prevalecer, y en todo caso si la documentación obrante en el expediente de referencia contiene información susceptible de causar ese perjuicio o, por contra, no tendría tal trascendencia.

La cuarta alegación se fundamenta nuevamente en el carácter confidencial de la información requerida, en este caso derivado de la legislación sectorial que regula su actividad económica, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia: sin ser reiterativo y remitir a los párrafos precedentes, en la cita a la primera Ley sin embargo se alude a obligaciones que esta normativa impone a las empresas comercializadoras, no a la propia Administración; y en la cita de la segunda Ley se hace referencia a datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia y que cedan a otras Administraciones, lo cual no sería el caso presente.

Respecto a la quinta alegación, que el solicitante no tendría la consideración de interesado que se reconoce en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, efectivamente si el solicitante tuviera el carácter de interesado no podría hacer uso del derecho que le otorga la normativa en materia de transparencia según la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013. Mas al tratarse de materia de Transparencia operaría el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno: «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley», y como recoge en su segundo párrafo «Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica», lo cual queda plasmado en el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía: «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». Asimismo el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno determina que «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», que en la normativa autonómica se reconoce con similares términos en su artículo 2.a) “«información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Y por último en el artículo 17.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno «El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud». Es decir, la Ley ampara el derecho de las personas a acceder a cualquier documento que obre en poder de la Administración en el desarrollo de su actividad y sin que tenga que haber motivación que justifique el ejercicio de tal derecho.

Por último, de la alegación sexta aclarar que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales no ampara a personas jurídicas; y en el caso de que afectara a datos personales de alguna persona física, se procedería a la disociación de los mismos como se determina en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Quinto. Consideraciones sobre el acceso a la información solicitada.

En definitiva, como en el presente caso ha existido oposición de un tercero, resulta de aplicación el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone que «habiendo existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información». Por tanto, la materialización del acceso se realizará una vez se produzca uno de los dos supuestos previstos en tal artículo 22.2.

En virtud de los antecedentes y fundamentos de derecho citados, y en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz,

RESUELVE

Conceder el acceso a la información solicitada en relación con la solicitud SOL-2025/00047413-PID@ de 25 de febrero de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en los antecedentes y en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

La materialización del acceso se realizará una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra la presente Resolución sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, según lo indicado en los fundamentos jurídicos segundo y quinto de la presente resolución.

La interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o la presentación del recurso contencioso-administrativo deberá ser comunicada a esta Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz a los efectos de garantizar el contenido del citado artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.

Si bien consta en el expediente la notificación de la citada Resolución el 11 de abril de 2025 a la parte denunciada (el tercero que se había opuesto al acceso en sus alegaciones), la comunicación a la persona reclamante se realizó mediante correo electrónico de fecha 14 de abril de 2025 de la Unidad de Transparencia, sin que conste acuse de recibo y, por tanto, sin que quede acreditada la recepción de la Resolución por la persona reclamante.

5. El 26 de junio de 2025 se requirió a la persona reclamante que confirmase la recepción del correo remitido por la entidad reclamada y la puesta a disposición de la información, resultando caducada dicha notificación, sin haber recibido respuesta de la persona reclamante.

6. El 4 de septiembre de 2025 se recibe en este Consejo escrito de la persona reclamante mediante el que solicita información sobre el estado en que se encuentra en tramitación de la reclamación que damos por contestado con la presente Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 27 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información era, con relación a un expediente de denuncia en materia de consumo, conocer las “actuaciones realizadas en la tramitación de la denuncia presentada [...], así como copia de su resolución”.

En las alegaciones remitidas durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamada ha trasladado a este Consejo la documentación acreditativa de que, una vez recibida la solicitud de información, y al detectar la existencia de terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la información solicitada (la entidad denunciada), concedió el trámite de audiencia previsto en el 19.3 LTAIBG para realizar las alegaciones oportunas.

En respuesta a este trámite, la entidad denunciada (tercera persona) se opuso, por diferentes motivos, a la concesión del acceso a la información. Sin embargo, la entidad reclamada finaliza el procedimiento dictando resolución concediendo el acceso a la información, fundamentando dicha resolución en la no concurrencia de los motivos alegados por la tercera persona para justificar la oposición.

Así, la entidad reclamada ha puesto en conocimiento del Consejo que, con fecha 10 de abril de 2025, se dictó Resolución concediendo el acceso a la información solicitada, si bien no consta acreditación de la recepción de dicha resolución por la persona reclamante que, en su escrito de reclamación presentado el 27 de abril de 2025, manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud, siendo este el motivo de interposición de esta reclamación.

Por ello, aun constando en el expediente la Resolución de 10 de abril de 2025 concediendo el acceso, no ha quedado acreditada la recepción por la persona solicitante, por lo que este Consejo debería estimar la reclamación en el sentido de que la entidad reclamada ha de acreditar dicha recepción, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.

2. Concurre una circunstancia en esta reclamación, y es que, al haber existido la oposición de un tercero (la entidad denunciada) a dar acceso a la información solicitada, resulta aplicable el artículo 22.2 LTAIBG según el cual “[S]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.

La entidad reclamada habrá de notificar a la persona reclamante la Resolución de 10 de abril de 2025 concediendo el acceso, acreditando la recepción. Y deberá materializar el acceso una vez transcurra el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo frente a esta resolución, o cuando el órgano jurisdiccional resuelva con carácter firme el recurso contencioso administrativo presentado, ya sea frente a la resolución de esta reclamación o, en su caso, frente al acto de concesión del acceso.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del RGPD define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“actuaciones realizadas en la tramitación de la denuncia presentada [...] así como copia de su resolución”.

La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la resolución dictada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

La materialización del acceso a la información concedida se producirá una vez transcurra el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo frente a esta resolución, o cuando el órgano jurisdiccional resuelva con carácter firme el recurso contencioso administrativo presentado, ya sea frente a la resolución de esta reclamación o, en su caso, frente al acto de concesión del acceso.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.