Estimada 29/09/2026 · 269 días en resolverse

Acceso al expediente de justificación de subvención para el control poblacional de colonias felinas en Icod de los Vinos

Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 el expediente de justificación de una subvención al Ayuntamiento de Icod de los Vinos. El solicitante alegó que la administración respondió con un enlace genérico y límites no motivados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar la respuesta insuficiente y los límites carentes de motivación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a la Base Nacional de Subvenciones no cumple con la exigencia de proporcionar una respuesta precisa y directa que lleve inequívocamente a la información solicitada.
2 La aplicación de los límites del artículo 14.1 LTAIBG requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
3 No es admisible una aplicación genérica de las limitaciones válida para todos los procedimientos de una materia, sino que debe realizarse una ponderación caso por caso.
4 La mera afirmación de la concurrencia de límites legales, carente de motivación, no es suficiente para denegar el acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º exp. 0001-00113298, REGAGE25e00104642160):

«Que he tenido conocimiento de que el Ayuntamiento de Icod de los Vinos resultó beneficiario de una subvención en el marco de la: CONVOCATORIA DE SUBVENCIONES A ENTIDADES LOCALES DESTINADAS A MEJORAR E IMPULSAR EL CONTROL POBLACIONAL DE COLONIAS FELINAS, CONVOCATORIA 2023, concedida por la Dirección General de Derechos de los Animales, perteneciente al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, con expediente EXP2023/008825, concedido al ayuntamiento de Icod de los Vinos.

Solicita: -- Copia del expediente completo de justificación remitido al Ministerio, incluyendo memorias técnicas, económicas y cualquier otro documento enviado para acreditar el cumplimiento de los objetivos del proyecto objeto de la subvención.

Estando dicho expediente en posesión de la DGDA y máxime cuando no solo es el receptor de la información pública, si no el garante de que se haya cumplido los objetivos del dinero público para lo que fue concedida la subvención, es inexcusable la entrega de la información solicitada.

Se solicita que la información sea entregada previa disociación de los datos personales que puedan estar protegidos. En el caso de documentos que contengan solo información personales, como listado de voluntariado, bastará con hacer referencia, sin necesidad de entregar dicha información».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta y se le entregara la documentación.

4. Con fecha 7 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, la RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE DERECHOS SOCIALES POR LA QUE SE RESUELVE LA PETICIÓN RELATIVA AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CON N.º DE EXPEDIENTE 113298 - REGAGE25e00104642160 de fecha 22 de enero de 2026, en la que se señala lo siguiente:

«(…) SEGUNDO. La solicitud de información parcialmente requerida consta en la Base Nacional de Subvenciones a la que podrá acceder mediante el siguiente enlace: Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. Nota: Si no pudiera acceder al enlace mediante Ctrl + click, copie y pegue en su navegador.

(…) ÚNICO. - Analizada la solicitud, se considera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, trasladamos la información solicitada, si bien existe documentación a la que no es posible acceder, con motivo de que concurren los supuestos tasados en el artículo 14 de la ya citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y siendo los siguientes: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. (…) g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. (…) h) Los intereses económicos y comerciales. (…) j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

De igual manera, es preciso considerar el criterio de la Intervención General del Estado en su FAQ BDNS y SNPSAP 150+ Respuestas a Preguntas Frecuentes del año 2022, en el que establece que parte de la información y documentación que obra en un expediente de subvención, no son documentos públicos.

En virtud de lo expuesto, RESUELVO: PRIMERO. - Facilitar la información del expediente que obra en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones mediante el enlace expuesto. SEGUNDO.- Limitar el acceso a la restante información solicitada, considerando el criterio de la Intervención General del Estado en su FAQ BDNS y SNPSAP 150+ Respuestas a Preguntas Frecuentes del año 2022 y de igual manera por cuanto concurren los supuestos preceptuados en artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre»

Consta en el expediente remitido que con fecha 20 de enero de 2026 se notificó al interesado que su solicitud tuvo entrada en el centro directivo competente para su resolución, siendo ésta la fecha de inicio para el cómputo del plazo para resolver.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 24 de enero de 2026 en el que señala:

«La resolución recibida constituye una denegación encubierta del derecho de acceso. No se me entrega ni un solo documento del expediente de justificación de la subvención EXP2023/008825, pese a que la Dirección General de Derechos de los Animales es depositaria de esa documentación y garante del uso correcto de fondos públicos.

La Administración se limita a remitir a un enlace público que no contiene la información solicitada, lo que supone una respuesta meramente formal y vacía de contenido. La invocación de límites del art. 14 es genérica, acumulativa y carente de motivación. No se identifica ningún documento concreto ni se explica qué daño real se produciría. No existe ponderación caso por caso, vulnerando el art. 14.3.

Tampoco se aplica el acceso parcial del art. 16 ni se atiende a mi solicitud de disociación de datos personales. La resolución se apoya en una FAQ interna de la IGAE, que no tiene valor normativo y no puede restringir derechos.

El expediente de justificación de una subvención es información pública esencial para el control ciudadano del gasto. La negativa a entregarlo vulnera frontalmente el principio de máxima publicidad.

Solicito que el CTBG estime la reclamación y ordene la entrega del expediente completo de justificación, con disociación de datos personales».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

En fase de alegaciones el Ministerio dio respuesta expresa a la solicitud de acceso mediante Resolución extemporánea de 22 de enero de 2026 en la que remitió, de un lado, al enlace web Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas y de otro, denegando el acceso a documentación esgrimiendo el artículo 14,1, apdos.), g), h) y j) LTAIBG, e invocando al efecto el criterio de la IGAE en FAQ BDNS y SNPSAP 150+ Respuestas a Preguntas Frecuentes del año 2022; resolución ésta a la que se extiende el examen de esta reclamación.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación y partiendo del carácter de información pública de la información solicitada al ser un medio para comprobar la correcta aplicación de los fondos públicos en el ámbito de las subvenciones, procede en primer lugar determinar si con la remisión al enlace web indicado se satisfizo o no el derecho de acceso ex artículo 22.3 LTAIBG y de otro, verificar la concurrencia de los límites del artículo 14 LTAIBG esgrimidos para la denegación del resto de la información.

Con respecto a lo primero se recuerda que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que

«[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Sobre esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

En efecto, el acceso a la información pública mediante remisión a la Base Nacional de Subvenciones plantea problemas de diversa naturaleza. Por una parte, se trata de fuentes de información de difícil acceso para la ciudadanía por las dificultades de manejo que presentan, debemos recordar en este punto, que los destinatarios naturales de la misma son los posibles interesados en dichos procesos, con una finalidad concreta, obtener información específica para concurrir a procesos de concesión de subvenciones públicas. Por otra parte, precisamente al estar diseñadas para otros usos, se incluye en la misma información no relacionada con las obligaciones de publicidad activa, que contribuye a dificultar el acceso.

En este caso, es claro que la remisión directa al enlace genérico de la Base Nacional de Subvenciones no cumple, en ningún caso, con la exigencia legal expuesta de obtener una respuesta concreta y por ende no cabe entender satisfecho el derecho de acceso a la información solicitada en la forma indicada.

6. De otro lado tampoco cabe admitir la concurrencia al caso de los límites del artículo 14.1 LTAIBG esgrimidos en la resolución denegatoria de 22 de enero de 2026, toda vez que como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de dichos límites debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).

En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG

«no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate»
[STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].

Pues bien, en este supuesto es claro que la mera afirmación de la concurrencia al caso de los límites esgrimidos del artículo 14.1 LTAIBG carente de motivación alguna no sirve, de acuerdo con lo expuesto, a los efectos legales pretendidos para la denegación de la información.

7. Por consiguiente, procede estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Copia del expediente completo de justificación remitido al Ministerio, incluyendo memorias técnicas, económicas y cualquier otro documento enviado para acreditar el cumplimiento de los objetivos del proyecto objeto de la subvención concedida al Ayuntamiento de Icod de los Vinos en el marco de la: CONVOCATORIA DE SUBVENCIONES A ENTIDADES LOCALES DESTINADAS A MEJORAR E IMPULSAR EL CONTROL POBLACIONAL DE COLONIAS FELINAS, CONVOCATORIA 2023, concedida por la Dirección General de Derechos de los Animales, perteneciente al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, con expediente EXP2023/008825.
  • Se solicita que la información sea entregada previa disociación de los datos personales que puedan estar protegidos. En el caso de documentos que contengan solo información personales, como listado de voluntariado, bastará con hacer referencia, sin necesidad de entregar dicha información.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.