La empresa Fiesta Hotels & Resorts SL reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la resolución del Consell Insular de Ibiza/Eivissa que permitía a un tercero acceder a expedientes administrativos de su hotel. El Consejo desestima la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de febrero de 2026 el Consell insular de Ibiza/Eivissa dictó la siguiente resolución de acceso a información pública, tras estimar una solicitud de Space Beach Club, S.A., desestimando íntegramente las alegaciones formuladas por la Sociedad Fiesta Hotels & Resorts SL, concediendo a Space Beach Club, S.A. acceso a la información pública solicitada en relación con los expedientes administrativos relativos a la actividad del establecimiento USHUAÏA BEACH HOTEL:
«(...) 2. CONCEDER A SPACE BEACH CLUB, S.A. el ACCESO a la información solicitada en los términos que siguen, al amparo de los arts. 12, 13, 17, 19, 20 y 22 LTAIBG:
2.1. Ámbito objetivo del acceso. El acceso comprenderá los expedientes administrativos relativos a la actividad del establecimiento USHUAÏA BEACH HOTEL que obren en poder del Consell y, en particular, los identificados en su día (sin perjuicio de otros que resulten coincidentes con el objeto): 2015/238R, 2016/309Z, 2016/310S y 2018/13025P.
2.2. Acceso parcial y protección de datos. Con carácter previo a la entrega o puesta a disposición, se realizará disociación/testado conforme al art. 15 LTAIBG y al CI/002/2015 (CTBG-AEPD), suprimiendo, como mínimo, datos personales no necesarios (p.ej., DNI/NIE, domicilios particulares, teléfonos y correos personales, firmas manuscritas) y cualesquiera otros cuya revelación no sea imprescindible para la finalidad de control de la actuación pública.
2.3 Límite art. 14.1.h aplicado de forma estricta (solo lo imprescindible). Únicamente se omitirán (total o parcialmente) aquellos pasajes concretos cuya divulgación suponga un perjuicio real y directo para intereses económicos y comerciales, en los términos del Criterio 1/2019 (CTBG) (p.ej., desgloses de costes y precios, condiciones comerciales y de proveedores, know-how operativo no público, elementos de seguridad), manteniéndose el resto del documento accesible. Se hará constar expresamente que parte de la información ha sido omitida, conforme al art. 16 LTAIBG.
2.4. Modalidad y plazo de formalización del acceso.
- a) El acceso se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo imposibilidad técnica o solicitud expresa de otra modalidad (art. 22.1 LTAIBG).
- b) Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación, se otorgará, en todo caso, en un plazo no superior a diez días desde que proceda su formalización (art. 22.1).
- c) Al haber existido oposición de tercero, se hace constar que la formalización del acceso quedará sometida a lo dispuesto en el art. 22.2 LTAIBG.
3. NOTIFÍQUESE la presente resolución al solicitante y al tercero afectado.»
2. Disconforme con dicha resolución, el 7 de abril de 2026 la empresa FIESTA HOTELS & RESORTS SL afectada por la solicitud ajena interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1012/2026. El apoderado de la sociedad mercantil reclamante aporta poder notarial y manifiesta haber recibido la notificación de dicha resolución el 3 de marzo de 2026.
3. El 8 de abril de 2026 el Consejo requirió a la empresa reclamante la subsanación de su reclamación, para que acreditara la fecha de recepción efectiva de la notificación de la resolución impugnada, habiendo contestado el 13 de abril de 2026, confirmando la reseñada en la reclamación, esto es notificada el 3 de marzo de 2026.
4. Con fecha 22 de abril de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. No se han elevado alegaciones al Consejo, ni aportado el expediente.
5. A su vez, el 14 de mayo de 2026 se personó en el procedimiento la empresa SPACE BEACH CLUB, S.A., manifestando su interés en que se le dé traslado inmediato de cuantas actuaciones, escritos, alegaciones, informes o resoluciones se incorporen al expediente, con el fin de poder intervenir en condiciones de plena igualdad y conocimiento de lo actuado, y en suma de ser notificada de la resolución que se adopte.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de otra empresa sobre las actividades propias de la sociedad mercantil reclamante, y estimada parcialmente según los términos que figuran en la resolución administrativa impugnada, reseñada en los antecedentes.
5. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. La extemporaneidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la reclamación cuya concurrencia debe ser examinada con carácter preferente respecto de cualquier otra cuestión, pues únicamente las reclamaciones válidamente interpuestas en el plazo legalmente previsto permiten un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Asimismo, los artículos 30 y 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC), regulan las reglas aplicables al cómputo de dicho plazo.
En el presente caso, la entidad reclamante ha manifestado que la resolución impugnada le fue notificada el día 3 de marzo de 2026. Conforme a las reglas de cómputo por meses previstas en el artículo 30 LPAC, el plazo para presentar la reclamación finalizaba inicialmente el 3 de abril de 2026. Al coincidir posteriormente el vencimiento con días inhábiles, el plazo se prorrogaba hasta el primer día hábil siguiente, el seis de abril de 2026.
Sin embargo, la reclamación fue presentada electrónicamente ante este Consejo el 7 de abril de 2026. Dado que la reclamante es una persona jurídica, se encontraba obligada a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 14.2.a) LPAC que señala que
“En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.,,”
Una vez que la reclamación se presenta por vía electrónica, la consideración como hábil o inhábil de un determinado día debe efectuarse exclusivamente conforme al calendario de la sede electrónica receptora según dispone el art 31.3 LPAC, careciendo de relevancia a estos efectos que dicho día tuviera la condición de inhábil en la Comunidad Autónoma donde la reclamante tiene su domicilio mencionado en la regla general del art 30.6 de la LPAC. Por ello, carece de relevancia que el día 6 de abril de 2026 tuviera la consideración de inhábil en las Illes Balears por coincidir con el Lunes de Pascua, pues dicho día era hábil conforme al calendario de la sede electrónica de este Consejo.
En definitiva, en el presente caso, el plazo para interponer la reclamación vencía el 6 de abril de 2026, mientras que la presentación tuvo lugar el 7 de abril de 2026, por lo que la reclamación fue interpuesta fuera del plazo legalmente establecido.
Habiéndose apreciado dicha circunstancia durante la tramitación del procedimiento, procede desestimar la reclamación por extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de Ibiza/Eivissa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.