Desestimada 11/08/2026 · 368 días en resolverse

Acceso a la documentación sobre la autorización ambiental integrada de la granja avícola Ses Cisternetes y resolución desestimatoria de la reclamación del tercero

La asociación Stop Macrogranja Llucmajor solicitó información sobre la empresa Avícola Son Perot a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de las Illes Balears. La empresa reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando la protección de sus intereses económicos y comerciales. El Consejo desestimó la reclamación al considerar que no se acreditó un daño real y concreto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere una interpretación estricta de sus límites y debe aplicarse mediante un test de daño y de interés público.
2 Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales, el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto y el daño debe ser sustancial y real.
3 La información que ya se encuentra publicada en canales oficiales de la Administración reduce la expectativa legítima de reserva y dificulta la acreditación de un daño competitivo.
4 La alegación de afectación a actuaciones en curso no prospera si la Administración declara que no existen procedimientos vinculados a la documentación solicitada.
5 El derecho de acceso no requiere motivación y cualquier persona puede ejercerlo sin necesidad de ostentar una condición de interesado en un procedimiento administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Resolución de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de mayo de 2025 la asociación Stop Macrogranja Llucmajor, sense olors ni mosques, solicitó a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, la siguiente información relativa a la empresa Avícola Son Perot:

«(...) Que, por medio del presente, y en la condición de interesados de conformidad con el artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respetuosamente solicitamos se nos de traslado de todos y cada uno de los expedientes aperturados bien frente a Avícola Son Perot S.A., bien iniciados por estos últimos, solicitando nos tenga por personados en todos ellos en la condición antedicha (...)».

2. A la vista de la amplitud del contenido de la solicitud formulada, el departamento de Evaluaciones Ambientales de la Dirección General de Armonización Urbanística y Evaluación Ambiental adscrita a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad procedió a solicitar a la entidad interesada la concreción del objeto de la información requerida, mediante comunicación telefónica. Una vez concretado dicho objeto, y tal como se comunicó a la entidad solicitante, se acordó la incoación de dos expedientes diferenciados. El correspondiente al presente procedimiento es el expediente SAIP 223/1/2025/UCT, relativo a la documentación correspondiente a los años 2024 y 2025, sobre el estado de tramitación de la autorización ambiental integrada de la granja avícola Ses Cisternetes (término municipal de Llucmajor, Avícola Son Perot), cuya resolución corresponde a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad.

Durante la tramitación de la solicitud de información pública se dio audiencia a la empresa afectada por la solicitud, Avícola Son Perot, S.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), manifestando esta entidad su oposición a la entrega de la información solicitada.

3. Por Resolución del consejero de Vivienda, Territorio y Movilidad, de 23 de julio de 2025, que versa sobre la solicitud de acceso a la documentación correspondiente a 2024 y 2025, referida a la autorización ambiental integrada de la granja avícola Ses Cisternetes (término municipal de Llucmajor, Avícola Son Perot, S.A.), se resolvió lo siguiente:

1.- Estimar parcialmente la solicitud número SAIP 223/1/2025/UCT en relación a la documentación de los años 2024 y 2025 sobre la autorización ambiental integrada de la granja avícola Ses Cisternetes (TM Llucmajor, Avícola Son Perot) y en aplicación del artículo 18.1a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dar acceso a los documentos correspondientes de trámites finalizados a la fecha de la firma de la presente resolución.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 38.2 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, al haber habido oposición de un tercero, dicho acceso se materializará una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que éste se haya interpuesto, o bien cuando, habiéndose interpuesto, el recurso haya sido resuelto de forma firme confirmando el derecho a recibir la información. Transcurrido dicho plazo, en su caso, la Consejería facilitará la información a la persona solicitante (...).

4. Disconforme con esta resolución, la entidad Avícola Son Perot S.A, comparecida como parte interesada en el procedimiento de acceso a la información en calidad de tercero afectado, interpuso, el 8 de agosto de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la LTAIBG, registrada con el número de expediente 1713/2025. En su reclamación, la entidad reitera los argumentos alegados en el trámite de audiencia, anteriormente referido, que en esencia son: la inconcreción de la solicitud; la indefensión; la falta de legitimación subjetiva; el riesgo de identificación y de divulgación de datos personales; la aplicación del límite legal relativo a la protección de intereses económicos y comerciales del art. 14.1.h) de la LTAIBG y la afectación de actuaciones en curso.

5. El 12 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes. En fecha 11 de septiembre de 2025 la Consejería reclamada ha remitido el expediente completo, que incluye el trámite de aclaración de la solicitud, el de audiencia al tercero interesado, y un informe de alegaciones de 10 de septiembre de 2025 que se pronuncia de forma motivada oponiéndose a cada uno de los argumentos alegados por la entidad comparecida en el procedimiento de acceso a la información en calidad de tercero afectado y ahora parte reclamante.

6. Concedido trámite de audiencia, tanto a la mercantil reclamante como a la asociación solicitante del derecho de acceso, eleva alegaciones a este Consejo tan solo la mercantil reclamante, reiterando sus pretensiones contrarias al derecho de acceso, parcialmente concedido por la resolución reclamada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relacionada con una autorización ambiental integrada.

5. En el presente caso, resulta relevante que la información requerida presenta una inequívoca naturaleza ambiental, al referirse una actividad con susceptible de producir incidencia sobre el medio ambiente según el concepto de información ambiental definido en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA), cuya finalidad es garantizar un nivel elevado de transparencia en materia medioambiental, de conformidad con el Convenio de Aarhus.

6. En primer lugar, a la vista de los antecedentes expuestos, este Consejo considera acertado no apreciar la inconcreción de la solicitud, alegada por la entidad reclamante, dado que la misma fue objeto de la adecuada subsanación, conforme a lo previsto en el art 19.28 de la LTAIBG, en relación con el artículo 689 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. Tampoco la indefensión alegada por la entidad reclamante puede prosperar, pues consta en los antecedentes que ha tenido oportunidad de comparecer y alegar, tanto en el expediente de acceso a la información, como en el seno del presente procedimiento de reclamación, ejerciendo plenamente su derecho de defensa.

8. Así mismo, la falta de legitimación subjetiva invocada por la entidad recurrente debe ser desestimada. Como se hace constar en la resolución reclamada (Fundamento Jurídico Cuarto), el artículo 13 de la LTAIBG consagra un concepto de informacion pública que comprende los contenidos o documentos que hayan sido elaborados o adquiridos, como en el presente caso, en el ejercicio de sus funciones por los entes sujetos al ámbito de aplicación de la Ley, entre los que se encuentra la Administración reclamada.

9. Asimismo, la entidad reclamante sostiene que la entidad solicitante no ostenta la condición de interesada. Es también acertada, en este sentido, la argumentación de la entidad reclamada cuando señala que la parte reclamante confunde el derecho de acceso a la información pública con el derecho de acceso a un expediente administrativo en el marco de un procedimiento concreto. Ciertamente, el artículo 12 de la LTAIBG, configura el derecho de acceso de forma amplia, de tal modo que cualquier persona física o jurídica puede ejercerlo, sin que sea necesario motivar la petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LTAIBG.

10. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º)
A este respecto, en la reclamación interpuesta por el tercero afectado por el acceso concedido, se invoca la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG. Cabe indicar que la delimitación de lo que haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que: «(…) por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en un materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado” (…)». Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial». A los efectos aquí concurrentes, es importante destacar que, con arreglo al citado Criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». En este caso la entidad reclamante justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, en el hecho de que la divulgación de la información solicitada podría dar lugar a que se pudieran calcular: «(…) márgenes comerciales o conocer a los clientes a quien se vende producto o proveedores que nos suministran las materias necesarias para producir. El perjuicio es, pues, muy claro: revelada esta información, puede ocasionar que la persona que la reciba pueda emplearla o difundirla a cualquier tercero, facilitando así una competencia que resultaría desleal por origen, pero en todo caso, y a efectos prácticos, perjudicial para nuestra representada». A este respecto, cabe señalar que, en la necesaria ponderación de los intereses en juego, es decir, el interés legítimo en acceder a la información solicitada con el fin de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, en este caso, y el daño a los intereses económicos y comerciales, por una parte, analizadas las alegaciones efectuadas por la entidad reclamante, no se estiman de suficiente entidad como para enervar el interés general de permitir el acceso a la información pública. En este caso, no consta que la entidad reclamante haya aportado, como exige el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. Asimismo, la entidad reclamada alega que, en lo relativo a la documentación vinculada a los métodos de producción, comercialización y demás aspectos asociados, tanto el proyecto como el estudio ambiental se encuentran publicados y están disponibles para su consulta en la página web del Servicio de Asesoramiento Ambiental. Tampoco, por otra parte, resulta acreditado en qué medida la información reclamada desvela la estrategia comercial y el plan de negocio que perjudique su competitividad respecto a otros empresarios del sector. Debe añadirse, además, que una parte sustancial de la documentación vinculada a la actividad objeto de la solicitud, concretamente el proyecto y el estudio ambiental, se encuentra ya publicada y accesible a través de los canales habilitados por la propia Administración ambiental. Tal circunstancia resulta especialmente significativa en un ámbito sujeto a exigencias reforzadas de publicidad, transparencia y participación pública, como es el ambiental. Desde esta perspectiva, la difusión previa de tales documentos reduce de manera apreciable cualquier expectativa legítima de reserva sobre su contenido y dificulta la apreciación de un perjuicio real, concreto y evaluable para los intereses económicos o comerciales de la entidad afectada. En consecuencia, la alegación de un eventual daño competitivo no puede prosperar cuando no se identifica de forma precisa qué información adicional conservaría carácter confidencial ni se acredita de qué modo su divulgación produciría un menoscabo efectivo de la posición de la empresa en el mercado.

11. Finalmente, en relación con la argumentación relativa a la afectación de actuaciones en curso y sus efectos, no puede prosperar dado que, como según consta en los antecedentes, la administración reclamada declara que no existe un procedimiento en curso directamente relacionado con el presente caso, especificando que “en relación con el expediente tramitado ante el Juzgado de Instrucción número Once de Palma, se hace constar que el mismo corresponde a un procedimiento sancionador incoado por la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, el cual fue resuelto y cerrado en el año 2023. Dicho expediente carece de vinculación alguna con la documentación objeto de la solicitud de información pública referida a los ejercicios 2024 y 2025, por lo que no se da acceso al mismo por no estar incluido en la petición”.

En este sentido, procede resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información solicitada. Es más, incluso de existir otros procedimientos distintos, ello no determina automáticamente la aplicación del límite del artículo 14 LTAIBG, siendo necesaria la acreditación de un perjuicio efectivo para el bien jurídico protegido por lo que tampoco podría prosperar la reclamación.

12. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación y confirmar la Resolución de 23 de julio de 2025 del consejero de Vivienda, Territorio y Movilidad, (Expte SAIP 223/1/2025/UCT).

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, confirmando la resolución reclamada Resolución de 23 de julio de 2025 del consejero de Vivienda, Territorio y Movilidad, (Expte SAIP 223/1/2025/UCT).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.