Retrotraer 13/08/2026 · 276 días en resolverse

Acceso a información sobre cuantías recaudadas por sanciones de bienestar animal y su destino finalista

El solicitante pidió a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de Asturias los datos de recaudación de sanciones por bienestar animal (Ley 7/2023) y su destino finalista. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción para que se remita la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la causa de inadmisión por necesidad de una acción previa de reelaboración al no poder desagregar las sanciones de la partida presupuestaria general.
2 Se argumentó la falta de competencia orgánica al indicar que la recaudación efectiva es competencia del Ente Público de Servicios Tributarios.
3 El Consejo establece que, si la administración conoce el órgano competente, tiene la obligación de remitir la solicitud según el art. 19.1 de la LTAIBG.
4 La administración incumplió su deber de informar al solicitante sobre el órgano que, a su juicio, debería poseer la información sobre el destino finalista de los fondos.
5 Se aplica el criterio de que, ante el desconocimiento del órgano competente, la administración debe aventurar una conclusión lógica sobre quién debe responder.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Principado de Asturias. Presidenta

sancionador previsto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, arts. 13, 19.1 y 20 LTAIBG.

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de octubre de 2025, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de la Administración del Principado de Asturias la siguiente información:
    «(...) Que se me facilite la siguiente información, desglosada por anualidades, para los ejercicios 2023 (desde el 29 de septiembre) y 2024 (hasta la fecha más actualizada disponible):
    1. Cuantía total efectivamente recaudada por la Administración de esta Comunidad Autónoma en concepto de sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves, en aplicación del régimen sancionador de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
    2. Desglose del destino finalista de los fondos recaudados: Información detallada sobre las actuaciones, programas o partidas presupuestarias a las que se han destinado los ingresos efectivamente recaudados mencionados en el punto anterior, en cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 76.4 de la Ley 7/2023, que estipula que dichos ingresos deben destinarse a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales».
  2. Ante la falta de respuesta a su petición, la persona solicitante presentó el 10 de noviembre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 2789/2025.
  3. Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.
  4. Con fecha 11 de diciembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye una Resolución de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, de 27 de noviembre de 2025, en la que se hace constar lo siguiente:
    «(...) analizados tanto la solicitud de acceso a la información pública presentada como el informe emitido al respecto por la Sección de Régimen Jurídico I, se considera que concurren las causas de inadmisión previstas en el art. 18.1, apartados c) y d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (solicitudes que requieren una acción previa de reelaboración/ dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente).
    Y es que los ingresos derivados de todas las sanciones impuestas en el ámbito de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, con independencia de la materia, se hacen efectivos en la aplicación presupuestaria 398000 (Multas y sanciones Medio Rural), por lo que no es posible determinar qué cantidades corresponden a cada procedimiento sancionador sin realizar una ingente labor de consulta expediente a expediente, algo que obligaría a dedicar a dicha tarea gran parte de los recursos humanos de la Sección. Además, ha de tenerse en cuenta que el abono de una sanción en periodo voluntario y/o con reconocimiento de la responsabilidad conlleva una reducción de la cuantía propuesta en un porcentaje que varía entre el 20% y el 40%, de manera que las cuantías propuestas no serían las finalmente abonadas. Y cuando no se abonan en periodo voluntario y/o con reconocimiento de la responsabilidad, el procedimiento de recaudación es competencia del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por lo que la información sobre las cantidades recaudadas ya no obra en esta Consejería, que en ningún caso dispone de información sobre el destino finalista de tales ingresos».
    Por esta razón, se inadmite la solicitud de acceso a la información.
  5. Previamente, con fecha 4 de diciembre de 2025, la persona reclamante solicitó a este Consejo lo siguiente:
    «(...) Se declare que las causas de inadmisión alegadas no son conformes a derecho. Se inste a la Administración reclamada a realizar las consultas informáticas necesarias en sus sistemas de gestión de expedientes para extraer la cuantía de las sanciones impuestas y cobradas en periodo voluntario. Se inste a la Administración a remitir la solicitud al Ente Público de Servicios Tributarios respecto a las sanciones en vía ejecutiva. Se obligue a la Administración a informar expresamente sobre si existe o no correlación presupuestaria para el cumplimiento del fin finalista exigido por el art. 76.4 de la Ley 7/2023».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita, en primer lugar, información relativa a las cuantías recaudadas por aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, y en segundo lugar el destino finalista previsto para lo recaudado.
  5. La Administración concernida alega, para fundamentar la falta de entrega de la documentación requerida, la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, basada en la necesaria acción de reelaboración previa para divulgar la información solicitada. Se aduce, para ello, que los ingresos derivados de todas las sanciones impuestas en el ámbito de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, con independencia de la materia, se hacen efectivos en la aplicación presupuestaria 398000 (Multas y sanciones Medio Rural), por lo que no es posible desagregar qué cantidades corresponden a cada procedimiento sancionador y de qué tipo sin realizar una inasumible labor de reelaboración.
  6. Sin necesidad de analizar la concurrencia de las causas de inadmisión alegada en su resolución tardía de 27 de noviembre de 2025, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones efectuadas en cuanto a la información que parte de la información solicitada, sanciones recaudadas” bien no se halla en su poder o bien sería necesario recabar los datos de otros órganos de la administración donde se encontraran. No pasa desapercibido que la información solicitada se refiere principalmente a la actividad recaudatoria fruto de las sanciones. Por ello, resulta relevante la manifestación contenida en el escrito de alegaciones según la cual la información solicitada es competencia del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y, por tanto, no obra en poder de la Consejería reclamada, competente únicamente para la imposición de las sanciones.

    Esta aseveración alegada se estima basada en datos objetivos, pues lo solicitado se refería al abono efectivo de las sanciones impuestas respecto de la cual la reclamada carece de competencia orgánica, lo que impone la obligación de remitir la solicitud al órgano que estima competente si lo conoce, tanto en la vertiente recaudatoria, como en las previsiones presupuestarias de los ingresos finalistas asociados.

    El propio reclamante en su escrito posterior de alegaciones es consciente de que la información solicitada no obra en poder de la administración reclamada por cuanto insta a “la Administración a remitir la solicitud al Ente Público de Servicios Tributarios respecto a las sanciones en vía ejecutiva.”

    Si bien de las alegaciones formuladas se desprende que la Consejería considera que la información relativa a la recaudación efectiva de las sanciones obra en poder del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, sin embargo, la solicitud también comprende información sobre el destino finalista de los ingresos recaudados, sin que la resolución impugnada identifique expresamente qué órgano pudiera disponer de dicha información. Por ello, la obligación prevista en el artículo 19.1 LTAIBG debe entenderse igualmente referida a la remisión de la solicitud al órgano u órganos que razonablemente puedan disponer de cada uno de los bloques de información requeridos.

    En este punto, cabe señalar que la Administración reclamada, aunque inadmitiera tardíamente la solicitud y se declara incompetente para resolver sobre su acceso, conoce en parte cuál es el órgano en cuyo poder podría hallarse la información solicitada, por lo que debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual,
    «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»
    , lo que no ocurrió, vulnerándose por tanto el precepto legal citado al no cumplir la administración reclamada con sus obligaciones.

    En el mismo sentido debió proceder respecto a la información sobre el destino finalista de lo recaudado, si no conociera el órgano en cuyo poder obra tal información, obligando la ley a dar noticia de lo que entiende que puede ser el más probable. El Criterio interpretativo nº 5/2026, de 17 de junio de 2026, sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.d): inadmisión de solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente, cita expresamente la El Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:810] que ha interpretado conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 18.2 y 19.1 LTAIBG señalando que:

    “De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.”


    En el presente caso tal indicación ni se produjo ni se remitió al órgano responsable de la determinación presupuestaria del carácter finalista de los fondos recaudados, ni se informo de ello al reclamante.

    De acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación y acordar la retroacción de actuaciones, a fin de que la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de la Administración del Principado de Asturias remita la solicitud de información al Ente Público de Servicios Tributarios de Principado de Asturias, y al órgano responsable de la determinación finalista de los fondos recaudados, prevista en el artículo 19.1 LTAIBG, así como dejar sin efecto la resolución de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de 27 de noviembre de 2025 objeto de este procedimiento de reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria y dejar sin efecto la resolución reclamada.

SEGUNDO

ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, y, en su caso, al órgano u órganos que puedan disponer de la información relativa al destino finalista de los ingresos recaudados, para que aporten la información que se halle en su poder, en relación con la materia solicitada, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, informando de ello a la persona reclamante.

TERCERO

INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria a que remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.