La parte reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias documentación relativa a las actuaciones tras una denuncia. La administración no respondió en plazo, alegando una suspensión por audiencia a terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información de forma anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0653 Fecha: 18/08/2026 denuncia presentada, Ley 2/2023, de 20 de febrero, protección informante.
RA CTBG 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de octubre de 2025, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias, la siguiente información: «Se solicita la documentación que se relaciona en concepto de afectado directo, figura central e interesado, todo ello en el marco de la Consejería de Educación del Principado de Asturias: 1.- Copia del escrito firmado por (…). 2.- Copia del resguardo o justificante de cualquier traslado del escrito que se haya dado al centro. 3.- Copia de cualquier respuesta escrita en relación al escrito anteriormente mencionado que se haya trasladado a la firmante del escrito. 4.- Copia de cualquier resolución, orden interna, acta o documento similar en el que desde la Consejería de Educación del Principado de Asturias o cualquiera de sus servicios o departamentos se determinen las actuaciones o procesos oportunos para abordar la situación. 5.- Cualquier documento, informe o resolución que ponga fin a la atención a la denuncia, con las conclusiones que de esta atención se hayan derivado (…)».
2. Ante la falta de respuesta recibida, la persona reclamante interpuso el 11 de diciembre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 3091/2025.
3. Con fecha 22 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes. Con fecha 8 de enero de 2026 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones del secretario general técnico de la Consejería de Educación, de 29 de diciembre de 2025. En este
Número: 2026-0653 Fecha: 18/08/2026 informe, se hace constar que se dio a los terceros, debidamente identificados, un plazo para formular alegaciones, de conformidad con el artículo 19.3 de la LTAIBG, suspendiéndose el plazo para dictar resolución, lo que se notificó a la persona reclamante el día 5 de diciembre de 2025. Se indica, además, que el acceso a la notificación del trámite de audiencia tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2025. Por tanto, se alega que, en el momento de emitirse
RA CTBG el referido informe, no había transcurrido el plazo para formular alegaciones. En consecuencia, la Administración reclamada entiende que procede desestimar la reclamación presentada. 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona solicitante se muestra disconforme con las alegaciones efectuadas por la Administración reclamada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a las actuaciones administrativas posteriores a la presentación de un escrito de denuncia. Previamente a entrar en el fondo del asunto no puede admitirse la alegación efectuada por la entidad concernida, relativa a la suspensión del plazo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de acceso dado que el trámite de audiencia al tercero, previsto en el artículo 19 de la LTAIBG, pues únicamente produce efectos suspensivos cuando se acuerda dentro del plazo legalmente establecido para resolver y notificar la resolución del procedimiento de acceso, previsto en artículo 206 de la LTAIBG. Sin embargo, tal circunstancia no concurre en el presente caso, como se desprende de los antecedentes expuestos.
5. Entrando en el fondo del asunto, cabe resaltar que, este Consejo se ha pronunciado con anterioridad sobre peticiones como la que está en el origen de esta reclamación, si bien, en la mayoría de los casos, ha analizado la cuestión desde la perspectiva de la persona del denunciante y no desde la de la persona denunciada, como sucede en el supuesto ahora examinado. En este tipo de actuaciones siempre se ha tenido en cuenta la especial protección que debe dispensarse a la persona denunciante, para evitar que pueda ser objeto de represalias que puedan condicionar, entre otras cuestiones, la revelación de conductas potencialmente ilícitas. Esa protección ha quedado reforzada con la aprobación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Así, en el preámbulo de la norma se afirma que:
«La preservación de la identidad del informante es una de las premisas esenciales para garantizar la efectividad de la protección que persigue esta ley. De ahí que se exija que en todo momento deba ser garantizada. En esta línea se dispone que el dato de la identidad del informante nunca será objeto del derecho de acceso a datos personales y se limita la posibilidad de comunicación de dicha identidad sólo a la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad administrativa competente exigiendo que en todo caso se impida el acceso por terceros a la misma».
Por su parte, el artículo 1 de la citada ley establece que:
«(…) tiene por finalidad otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a través de los procedimientos previstos en la misma».
Asimismo, la Ley 2/2023, de 20 de febrero, dedica íntegramente su Título VII, al establecimiento de medidas de protección para las personas denunciantes, regulando, entre otras cuestiones, las condiciones de protección, la prohibición de represalias, las medidas de protección y las medidas de apoyo. Resulta relevante resaltar que, en este caso, procede la aplicación de esta ley dado que, de la lectura conjunta de sus artículos 5.2.a) y 33, se desprende que la protección proporcionada comprende no solo la identidad de la persona denunciante, sino también la información comunicada y las actuaciones derivadas de su tramitación, en la medida necesaria para garantizar la confidencialidad del procedimiento.
No obstante, ello no significa que la persona denunciada quede desprotegida al desconocer el contenido exacto de la denuncia, de manera que se le impida defenderse de las acusaciones frente a ella vertidas. Es responsabilidad del órgano instructor que la persona afectada por la información tenga conocimiento de ella, así como de los hechos relatados de manera sucinta, como establece el artículo 19 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero. Este precepto regula en detalle la instrucción que debe llevarse a cabo tras la presentación de determinada información referida a la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley y establece expresamente que:
«(…) En ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del informante ni se dará acceso a la comunicación».
Esta previsión evidencia que el legislador ha optado por compatibilizar la protección de la persona informante con el respeto a los derechos de defensa de las personas afectadas, permitiendo a estas conocer los hechos objeto de investigación, pero excluyendo el acceso a la propia comunicación presentada por el informante. A la vista de cuanto se ha expuesto, este Consejo considera que procede denegar el acceso a la copia de la propia denuncia o comunicación presentada, pero no así al resultado procedimental de dicha denuncia en la medida que no perjudicase la confidencialidad de la identidad del denunciante ni permita conocer, directa o indirectamente, el contenido de la denuncia presentada.
Este Consejo considera que se debe reconocer que la persona reclamante, en su condición de persona afectada por la denuncia, tiene un interés cualificado para conocer la existencia, objeto esencial y resultado de las actuaciones, pero sin acceso a aquellos documentos o extremos que permitan identificar directa o indirectamente a la persona informante ni reconstruir el contenido íntegro de la comunicación protegida por la Ley 2/2023. En esta línea, puede considerarse procedente facilitar información sobre la existencia de la denuncia, su admisión y tramitación, las actuaciones realizadas por la Administración y el resultado o conclusión alcanzada, previa supresión de la identidad de la persona informante, de cualesquiera datos que pudieran conducir a su identificación y de las partes de los documentos que reproduzcan o revelen el contenido de la comunicación presentada.
Ello permite compatibilizar la finalidad de confidencialidad reforzada establecida en los artículos 19 y 33 de la Ley 2/2023 con el derecho de la persona afectada a conocer los hechos que le conciernen y el resultado de las actuaciones desarrolladas por la Administración respecto de una denuncia formulada en su contra, evitando que la protección legal del informante se transforme en una situación de opacidad absoluta respecto de quien resulta directamente afectado por tales actuaciones. Esta conclusión resulta coherente con la propia sistemática de la Ley 2/2023, que protege de forma especialmente intensa la identidad del informante y la confidencialidad de la comunicación presentada, pero no excluye que la persona afectada conozca la existencia de las actuaciones, los hechos que le son imputados de forma suficientemente comprensible para ejercer su defensa y la decisión finalmente adoptada por la Administración.
La garantía de confidencialidad opera, por tanto, como un límite al acceso respecto de aquellos extremos cuya revelación pueda identificar al informante o comprometer la eficacia del sistema de información, pero no impide facilitar información disociada sobre el desarrollo y resultado de las actuaciones cuando ello sea posible sin menoscabar la finalidad protectora perseguida por la Ley 2/2023. En consecuencia, procede estimar parcialmente la presente reclamación y dejar sin efecto la resolución presunta reclamada y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en la forma que impida la revelación de la identidad del denunciante y sin que en ningún caso se facilite directa o indirectamente total o parcialmente el contenido de la denuncia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación a que facilite en el plazo de diez días a la persona reclamante la siguiente información debidamente anonimizada en la forma que no permita identificar directa o indirectamente a la persona informante ni revele total o parcialmente el contenido de la denuncia presentada:
- Copia del resguardo o justificante de cualquier traslado del escrito que se haya dado al centro.
- Copia de cualquier respuesta escrita en relación al escrito anteriormente mencionado, que se haya trasladado a la persona firmante del escrito.
- Copia de cualquier resolución, orden interna, acta o documento similar en el que desde la Consejería de Educación del Principado de Asturias o cualquiera de sus servicios o departamentos se determinen las actuaciones o procesos oportunos para abordar la situación.
- Cualquier documento, informe o resolución que ponga fin a la atención a la denuncia, con las conclusiones que de esta atención se hayan derivado.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación a que, en el mismo plazo de diez días, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.