Una madre solicitó a la Consejería de Educación de Asturias registros de incidencias, denuncias y sanciones disciplinarias de su hijo y de otros alumnos. La administración denegó los puntos 2 y 3 alegando protección de datos y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información de forma anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó el 19 de octubre de 2025, en representación de su hijo menor de edad, a la Consejería de Educación del Principado de Asturias, la siguiente información:
Necesito esta información para ejercer mi derecho de defensa en un procedimiento judicial conforme al Art. 24 CE.
- Copia completa del registro de incidencias disciplinarias del correspondiente al curso.
- Relación de denuncias presentadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el centro en ese periodo contra alumnos que hayan causado daños a las instalaciones del centro o cualquier otra conducta delictiva.
- Informe de sanciones impuestas a alumnos por conductas contrarias a las normas del centro (uso de pirotecnia, daños materiales, violencia, etc.): hechos y sanciones aplicadas.
- Copia completa de todos los procedimientos sancionadores abiertos durante todos los cursos que he estado matriculado en el centro.
Ante la ausencia de respuesta, el 25 de noviembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2901/2025. En su escrito de reclamación menciona que respecto al punto 4º, según escritos precedentes de 23 de junio de 2025, la información pretendida es la correspondientes a los casos “abiertos al alumno (V…) durante todos los cursos que ha estado matriculado en el centro.”
Con fecha 28 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 12 de diciembre de 2025 se recibe contestación del Secretario General Técnico, en cuanto al fondo del asunto señalando que respecto de la información solicitada cabe indicar en primer término que en esta SGT existen dos expedientes de medidas correctoras del alumno: -ARBI 202412412- correspondiente a los autos 17912024 y ARBI 202411188 correspondiente a los autos 16512024, ambos expedientes han sido judicializados, al haber sido recurridos por la interesada, disponiendo por tanto la solicitante de toda la documentación al respecto. Manifiesta además que, en aras a la transparencia, se adjunta copia de tales incidencias disciplinarias y respecto a lo solicitado en el punto 4 de la petición, copia de los citados expedientes originadores de las medidas correctoras impuestas al alumno hijo de la solicitante.
En cuanto al segundo y tercer punto de la solicitud, cabe su desestimación, por cuanto la solicitud refiere:
- relación de denuncias presentadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el centro en ese período contra alumnos (..) incluyendo fecha de los hechos, nombre de los alumnos
- Informe de sanciones impuestas a alumnos por conductas contrarias a las normas del centro(..)
Al respecto la LTAIBG, en el artículo 15.3 de la LTAIBG establece que:
"cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad."
Partiendo de lo anterior, es claro que proporcionar el acceso a la información solicitada, implica identificar datos de carácter personal de menores de edad, lo que supone contravenir la normativa en materia de Protección de Datos, y nos lleva a concluir que en todo caso deben prevalecer los derechos de los menores afectados cuyos datos pueden afectar a su intimidad. Asimismo, respecto al punto 3 también procedería su inadmisión en base al artículo 18.1 c):
"Se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
Dado que, la información solicitada ha de elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información según se afirma en el precitado documento. Finalmente señalar que el acceso a la información pública no puede sustituir los cauces procesales establecidos para el ejercicio del derecho de defensa. La interesada puede solicitar dicha documentación en el marco de un procedimiento administrativo o judicial en el que tenga la condición de parte, pero no mediante el régimen general de transparencia si confluyen límites legalmente establecidos. Acompaña como Anexo copia de expediente/s de medidas correctoras impuestas al hijo existentes en la SGT.
En el trámite de audiencia concedido al efecto, el 8 de enero de 2026, la persona reclamante se opone a los argumentos de la administración educativa alegando arbitrariedad de la administración y violación de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pretende obtener diversas informaciones sobre actuaciones disciplinarias en un centro educativo, que ha tenido distintas respuestas por parte de la administración.
- En relación al punto primero referido a la "Copia completa del registro de incidencias disciplinarias del correspondiente al curso", la administración, en su informe de alegaciones, argumenta con carácter general que no consta en el registro de entrada de la Consejería de Educación, anotación registral alguna eventualmente relacionada con solicitud de Transparencia dirigida a esta unidad, razón por la que, no habiendo recibido tal solicitud no fue posible, por no existir, dar respuesta a la misma por la SGT. No obstante, expone que existen dos únicos "expedientes de medidas correctoras del alumno V.A.V.: -ARBI 202412412- correspondiente a los autos 17912024 y ARBI 202411188" de lo que se facilita copia, sin que la reclamante haya mostrado objeciones al respecto en el trámite de audiencia concedido.
De igual manera, en lo que concierne al punto 4 de la solicitud, que la reclamante concreta en su reclamación como "copia de los citados expedientes originadores de las medidas correctoras impuestas a su hijo" la Administración en sus alegaciones afirma haberlos entregado.
Este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada en este punto es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la persona solicitante. No existiendo elementos en el expediente que permitan cuestionar tal circunstancia, este Consejo considera satisfecha materialmente la pretensión de acceso en este extremo, al haberse proporcionado la información existente.
Se debe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
. Dado que aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada en estos puntos una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el particular en el trámite de audiencia concedido procede estimar la reclamación tan solo por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver materialmente reconocido su derecho en lo que se refiere a los puntos primero y cuarto de la solicitud. - Respecto al resto de los puntos de la solicitud de acceso, "2. Relación de denuncias presentadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el centro en ese periodo contra alumnos que hayan causado daños a las instalaciones del centro o cualquier otra conducta delictiva." y "3. Informe de sanciones impuestas a alumnos por conductas contrarias a las normas del centro (uso de pirotecnia, daños materiales, violencia, etc.): hechos y sanciones aplicadas", las objeciones de la administración para motivar la denegación del acceso se refieren a la "protección de datos de alumnos menores de edad" en alusión implícita del art 15.3 de la LTAIBG, y la concurrencia de una causa de inadmisión, por requerir una necesaria reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG).
- En lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración—, recientemente este consejo ha adoptado el Criterio Interpretativo nº 4/2026, de 17 de junio de 2026, sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c): inadmisión de solicitudes para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En dicho criterio se cita la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), que precisó lo siguiente:
«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas»
. Entre esas causas, la sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de«una información pública dispersa y diseminada»
, que requiera de una«labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información»
, o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Posteriormente, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256), el Tribunal incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, al tiempo que remarca que no puede considerarse la supresión o anonimización de datos personales como un supuesto de reelaboración previa. Esta jurisprudencia del TS ha sido acogida y desarrollada por la Audiencia Nacional, entre otras, en la SAN de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de«expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)»
. Facilitar una relación o listado de "denuncias presentadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el centro en ese periodo contra alumnos que hayan causado daños a las instalaciones del centro o cualquier otra conducta delictiva." y de "las de sanciones impuestas a alumnos por conductas contrarias a las normas del centro" no requiere más que una elaboración básica de localización, recopilación y recogida de los datos en el seno de la propia organización sin que tal proceso exija una tareas complejas que fundamenten la aplicación de esta causa de inadmisión. Atendiendo a los términos de la solicitud, no se aprecia la concurrencia de las razones que justifiquen de forma expresa y detallada la denegación del acceso a la información solicitada en aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG. Restaría analizar la posible colisión con el bien jurídico de la protección de los alumnos, por la existencia de datos personales de terceros, especialmente al tratarse de menores de edad, mediante la ponderación a la que obliga el artículo 15.3 LTAIBG alegado por la Administración. Si bien el acceso a información individualizada sobre alumnos, especialmente cuando se trata de menores de edad, expedientes disciplinarios, denuncias o conductas potencialmente delictivas (hechos, sanciones y denuncias vinculados a alumnos concretos) normalmente resulta improcedente, ello no significa necesariamente que toda la información deba denegarse. Conforme a la doctrina sobre acceso parcial y anonimización, puede ser posible facilitar información agregada, como es el caso de la presente reclamación, siempre que los datos se proporcionen de forma anonimizada que no permitan identificar directa o indirectamente a los alumnos afectados. La denegación absoluta de esta información requiere una motivación adicional sobre la imposibilidad de facilitar datos anonimizados o agregados. La mera alusión del artículo 15.3 de la LTAIBG no resulta, por sí sola, suficiente para justificar la denegación íntegra del acceso solicitado. La aplicación de este precepto exige la realización de una ponderación concreta entre los intereses concurrentes y una motivación suficiente que permita conocer las razones por las que la protección de los datos personales prevalece sobre el interés público o privado que fundamenta la solicitud de acceso. En el presente caso, el sujeto obligado no ha razonado de forma específica por qué la información solicitada no podría facilitarse previa disociación o anonimización de los datos personales de los alumnos afectados, ni ha justificado la imposibilidad de proporcionar información agregada sobre las denuncias presentadas, o las sanciones impuestas durante el período de referencia. La resolución reclamada se limita a afirmar la concurrencia del límite derivado de la protección de datos personales, sin exponer las razones que impedirían una aplicación del acceso parcial previsto en el artículo 16 de la LTAIBG. Debe recordarse que la existencia de datos personales en la información solicitada no comporta automáticamente la exclusión total del derecho de acceso. Antes de denegar íntegramente la información, el sujeto obligado debe examinar si resulta posible su entrega mediante técnicas de anonimización, o agregación que eliminen el riesgo de identificación de las personas afectadas y permitan, al mismo tiempo, satisfacer en la mayor medida posible la finalidad de transparencia perseguida por la legislación de acceso a la información pública. Al no constar en el expediente una motivación suficiente sobre la imposibilidad de facilitar la información en forma anonimizada o agregada, ni haberse analizado expresamente la procedencia del acceso parcial, este Consejo considera que la aplicación del límite invocado no ha quedado adecuadamente justificada, por lo que la denegación total acordada carece de la fundamentación necesaria exigida por la LTAIBG. - En consecuencia, este Consejo considera que la protección de los datos personales de los alumnos afectados justifica la exclusión de aquellos elementos que permitan su identificación directa o indirecta, pero no ampara, en los términos en que ha sido motivada la resolución impugnada, la denegación absoluta de toda la información solicitada. Procede, por ello, estimar parcialmente la reclamación respecto a los puntos segundo y tercero de la solicitud de acceso y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada que se deberá facilitar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación de Asturias y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, debidamente anonimizada y únicamente si es posible conforme a los términos recogidos en el FJ 8 de la presente resolución, la siguiente información:
- “2. Relación de denuncias presentadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el centro en ese periodo contra alumnos que hayan causado daños a las instalaciones del centro o cualquier otra conducta delictiva.”
- “3. Informe de sanciones impuestas a alumnos por conductas contrarias a las normas del centro (uso de pirotecnia, daños materiales, violencia, etc.): hechos y sanciones aplicadas”.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.