Desestimada 18/08/2026 · 362 días en resolverse

Solicitud de escritos sobre la persona en poder de la inspección educativa y desestimación por extemporaneidad

La parte reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias todos los escritos sobre su persona en poder de la inspección educativa. La administración denegó el acceso alegando protección de datos de menores y afectación a funciones de inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

arts. 24.2 LTAIBG y 30 LPAC.

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 28 de febrero de 2025, la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias, la siguiente información:
«Todos los escritos sobre mi persona que estén en poder de inspección educativa hasta la fecha de hoy».

2.

Mediante Resolución de 29 de mayo de 2025 de la Consejería de Educación, se desestima la solicitud de acceso a la información pública. Se invoca, para ello, la concurrencia de los límites consagrados en el artículo 14.1, en sus apartados g) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que consagra que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, respectivamente, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

Esta resolución se basa, además, en el informe del Servicio de Inspección Educativa, que se expresa en los siguientes términos:

«Revisada la documentación solicitada por (…), se constata que los hechos descritos en ella están siendo objeto de investigación y seguimiento por parte del Servicio de Inspección Educativa. Por lo tanto, el acceso a la información contenida en estos documentos podría comprometer la labor inspectora desarrollada, la garantía de confidencialidad requerida en procesos de toma de decisión, así como el desarrollo futuro de las funciones de supervisión, vigilancia y control que corresponden a este Servicio según lo establecido en el Decreto 70/2023, de 11 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y sus modificaciones.

Por otra parte, se estima que el acceso a estos documentos podría suponer un riesgo de filtración de datos sensibles, ya que, aunque los mismos puedan ser anonimizados, el contenido de estos documentos podría permitir la identificación indirecta de menores implicados, comprometiendo el derecho a la protección de sus datos personales».

Esta resolución fue notificada a la persona reclamante el día 5 de junio de 2025.

3.

Disconforme con esta resolución, la persona reclamante interpuso, el 21 de agosto de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la LTAIBG, registrada con el número de expediente 1801/2025.

4.

Con fecha 29 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.

Con fecha 15 de septiembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones del secretario general técnico de la Consejería de Educación, de 11 de septiembre de 2025, en el que se hace constar que:

«(…) Sobre la protección del interés superior del menor, como límite al acceso solicitado se advierte, de acuerdo con lo informado por el Servicio de Inspección Educativa, que la documentación solicitada contiene referencias a menores de edad, cuya identificación directa o indirecta podría derivarse del contenido. Aunque la reclamante afirma que los alumnos ya han alcanzado la mayoría de edad, no lo acredita documentalmente, ni cabe considerar que la protección del menor cesa automáticamente al cumplir los 18 años, cuando dichos hechos pudieran hacer referencia a su etapa como menores. La divulgación podría vulnerar la privacidad de alumnos y sus familias, lo que justifica la denegación conforme al artículo 15.d) de la Ley 19/2013.

Por otra parte, atendiendo a lo informado por el Servicio de Inspección Educativa, resulta que el contenido de los documentos cuyo acceso solicita la interesada, han dado lugar a su seguimiento e investigación por dicho servicio, entendiendo el mismo que su divulgación podría perjudicar o comprometer el curso de la misma.

Teniendo en cuenta que lo informado por el SIE goza de valor probatorio cualificado por emanar de un órgano técnico especializado, cuyo contenido se presume objetivo, imparcial y fundado, salvo prueba en contrario, la resolución de la Consejería de Educación, se fundamentó, en base a lo informado, en la estricta aplicación de los límites al acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en particular en lo establecido en el artículo 14.1.e) que permite denegar el acceso cuando la divulgación pueda perjudicar la prevención, investigación o sanción de ilícitos administrativos.

La entrega de documentos en esta fase podría, afectar la objetividad de las actuaciones, exponer a terceros implicados sin garantías procesales, alterar el curso de la investigación e incluso comprometer la labor técnica y profesional del Servicio de Inspección Educativa, al formar parte, la documentación solicitada de las actuaciones internas de dicho servicio realizadas, en los términos de lo dispuesto en el Decreto 70/2023, por el que se regulan las funciones del Servicio de Inspección Educativa, entre ellas la supervisión, vigilancia y control de los centros docentes (…)».

5.

En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona solicitante se muestra disconforme con las alegaciones efectuadas por la Administración reclamada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso a escritos remitidos al Servicio de Inspección Educativa.

5. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que

«la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo»
. La extemporaneidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la reclamación cuya concurrencia debe ser examinada con carácter preferente respecto de cualquier otra cuestión, pues únicamente las reclamaciones válidamente interpuestas en el plazo legalmente previsto permiten un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, la persona reclamante disponía del plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado —desde el 5 de junio de 2025— para presentar la reclamación ante este Consejo. Al ser inhábil el día de finalización del cómputo —5 de julio de 2025—, podría haberse interpuesto la reclamación hasta el siguiente día hábil, es decir, el día 7 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 30.5 de la LPAC, que prevé que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Por lo tanto, al haber sido interpuesta la reclamación ante este Consejo el día 21 de agosto de 2025, resulta extemporánea, y habiéndose tramitado de este procedimiento, procede desestimar la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.