Desestimada 27/08/2026 · 255 días en resolverse

Solicitud de información sobre complementos de productividad y su desestimación por extemporaneidad

Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Avilés información detallada sobre complementos de productividad de los años 2023-2025. La administración denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional derivado de la exigencia de transparencia y rendición de cuentas.
2 El principio de transparencia retributiva permite el control democrático del gasto público en las retribuciones del personal.
3 La condición de empleado público limita la privacidad de los datos profesionales vinculados al puesto y la organización administrativa.
4 El acceso a información retributiva individualizada debe ser la regla general, prevaleciendo el interés público sobre la afectación indirecta a la privacidad.
5 La solicitud reiterada de información que reproduce el contenido de una previa desestimada no constituye una nueva petición autónoma para el cómputo de plazos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Unión de Trabajadores Independientes del Principado de Asturias (USIPA). Presidenta. arts. 24 LTAIBG y 30 LPAC.

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Avilés, el 7 de octubre de 2025, la siguiente información:

    «(...) Que se facilite la información detallada relativa a complemento de productividad abonado por el Ayuntamiento de Avilés, durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025, indicando: La cuantía global presupuestada y efectivamente destinada a dicho concepto en cada ejercicio. La relación de puestos o categorías que hayan percibido complemento de productividad, especificando los importes asignados a cada uno. Los criterios, informes o valoraciones utilizados para la asignación de dichas cantidades (...)».

  2. Mediante informe del Ayuntamiento de Avilés de 29 de octubre de 2025, la entidad reclamada da respuesta a la solicitud de acceso, manifestando, entre otros extremos, lo siguiente:

    «(...) Respecto de la concreta solicitud por parte del sindicato, tenemos que recordar que en recientes sentencias del TS, se establece que no existe una obligación legal que sustente y legitime, de forma clara, que se deban incluir en los datos facilitados a los representantes de los trabajadores a aquellos que permitan identificar la retribución individualizada de una persona. (...) Con relación a que se faciliten los criterios, informes o valoraciones utilizados para la asignación de dichas cantidades, esto supondría facilitarle todos los decretos de productividad, con nombres, apellidos, números de DNI, facilitando así, un volcado masivo e indiscriminado de datos personales que nos llevaría a vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos, artículo 3 de la LOPD, el cual se refiere a cualquier dato de la persona en las esferas en las que se desenvuelve, ya que entiende el Tribunal Supremo que la protección de datos no se reduce a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros, puede afectar a sus derechos, sean fundamentales o no, porque su objeto no es solo la intimidad individual (...)».
    A este informe tiene acceso la entidad solicitante el día 30 de octubre de 2025.

  3. La entidad solicitante, disconforme con la información facilitada, solicitó el día 10 de noviembre de 2025, al Ayuntamiento de Avilés, la siguiente información:

    Que se facilite la información completa y detallada relativa a las cuantías abonadas en concepto de productividad extraordinaria (no corporativa), durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025, indicando: La cuantía global presupuestada y la efectivamente ejecutada por este concepto. La relación de puestos o categorías que han percibido dichas productividades, con indicación del importe asignado a cada uno. Los criterios, informes o valoraciones que han motivado la concesión de dichas productividades extraordinarias. Que, en caso de que existan resoluciones o decretos de asignación de productividad extraordinaria, se facilite copia de los mismos previa disociación de datos personales identificativos, tal como permite la legislación de transparencia.

  4. Mediante informe de 14 de noviembre de 2025, el Ayuntamiento reclamado se ratifica en las argumentaciones esgrimidas en la Resolución de 29 de octubre de 2025.

  5. Disconforme con las respuestas dadas a sus solicitudes de acceso, el 15 de diciembre de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 3105/2025, en la que, después de hacer constar que, en fecha 10 de noviembre de 2025, había reiterado su solicitud de acceso, manifestaba que el Ayuntamiento de Avilés debía facilitar la siguiente información: cuantías globales presupuestadas y ejecutadas por productividad extraordinaria en 2023, 2024 y 2025; relación de puestos o categorías que hayan percibido dichas productividades; importes asignados a cada puesto/categoría, así como criterios, informes y resoluciones que justificaron la concesión de la productividad extraordinaria.

  6. Con fecha 19 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.

  7. En fecha 25 de marzo de 2026, se recibe contestación al requerimiento efectuado, en la que se incluye un oficio de la jefa de sección de nómina, de 17 de marzo de 2026, reiterándose en los argumentos formulados en los anteriores informes relativos a las solicitudes de acceso. Concretamente, se argumenta lo siguiente:

    En lo relativo a la entrega de un listado con las productividades extraordinarias abonadas en los ejercicios 2023 a 2025, el Ayuntamiento de Avilés se reitera en lo ya expresado en informes anteriores, que obran en el expediente de referencia, concretamente mediante informe de fecha 29/10/2025 (código documento aupac nº ORG19I054G), puntos tercero y cuarto del apartado hechos, ya que, con sólo disociar los datos personales (borrar nombre, apellidos, DNI, o código empleado) no se llega a anonimizar el documento, siendo posible que a través del puesto de RPT o su descripción, pueda deducirse la persona de que se trata con nombres y apellidos. Lo mismo ocurre con los decretos que autorizan la entrega de cantidades a las personas interesadas, todos llevan datos personales no solo de nombre y apellidos sino también de puestos concretos que identifican a la persona.

  8. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con las alegaciones formuladas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. La observancia del plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG constituye un presupuesto procesal para la válida interposición de la reclamación, cuya concurrencia debe ser apreciada de oficio por este Consejo. En consecuencia, constatada la presentación de la reclamación fuera del plazo legalmente establecido, resulta improcedente entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas por la persona reclamante. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
    «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
    Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes, y que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Según los datos que constan en el expediente, la entidad reclamante disponía del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante este Consejo. Habiendo tenido lugar la notificación de aquel el día 30 de octubre de 2025, podía interponer reclamación ante este Consejo hasta el día 1 de diciembre de 2025, al ser festivo el día 30 de noviembre, último día del cómputo, toda vez que la segunda solicitud reproduce sustancialmente el contenido de la primera que había sido expresamente desestimada por la Administración y no constituye una nueva petición autónoma. Al haber sido presentada la reclamación ante este Consejo el 15 de diciembre de 2025, esta última resulta extemporánea. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido, procedería su inadmisión, no siendo óbice para ello, el hecho de que la persona reclamante, como se desprende de los antecedentes, haya presentado una nueva solicitud de acceso, el día 10 de noviembre de 2025, al ser esta solicitud una reiteración de la anterior, como la propia entidad reclamante manifiesta. No obstante, este Consejo no puede obviar señalar, en relación con la cuestión planteada que, recientemente, el Tribunal Supremo, en las SSTS 727/2026 y 769/2026, que resuelven los Recursos de casación 3876/2024, 8659/2024 y 5828/2024, ha confirmado resoluciones dictadas por este Consejo sobre dicha materia, subrayando la importancia del principio de transparencia retributiva y fijando jurisprudencia casacional según la cual:
    «1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.

    2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.

    3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias.

    Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.

    4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.»
  5. Expuesto cuanto antecede en relación con la extemporaneidad de la reclamación presentada ante este Consejo, habiéndose tramitado de este expediente, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR, por extemporánea, la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Avilés (Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.