Salinas de Levante S.A. reclamó ante el Consejo de Transparencia de las Illes Balears contra la resolución de la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía que concedió acceso a un acta de precinto de maquinaria a una empresa competidora. La reclamante alegó que la información afectaba a sus intereses comerciales y que la solicitud era repetitiva y abusiva. El Consejo desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 4 de agosto de 2025 se dictó resolución del consejero de Empresa, Autónomos y Energía relativa al expediente SAIP 326/2025/UCT sobre la solicitud de acceso a la información pública, presentada en nombre y representación de la empresa Salines de s’Avall S.L. relativa a actividades de la empresa ahora reclamante, Salinas de Levante SA, relativas a maquinaria industrial objeto de precinto.
2. Mediante resolución de 29 de septiembre de 2025 de la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, notificada a ambas partes, se acordó estimar la solicitud presentada en nombre y representación de la empresa Salines de s'Avall, S.L, pese a la oposición expresa de Salinas de Levante SA, y dar acceso a la información requerida, una vez anonimizada, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 22.2 de la LTAIBG, que suspende la ejecución de la resolución de acceso en tanto no sea firme.
En la misma se desestiman los motivos de reclamación sobre perjuicios a sus intereses económicos y comerciales, a la propiedad industrial de la sociedad mercantil, y sobre un posible carácter abusivo o repetitivo, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG.
En la parte dispositiva se acuerda:
“1. Estimar la solicitud presentada por el señor Jorge Dezcallar Zaforteza, en nombre y representación de la empresa Salines de s'Avall, SL, relativa al expediente SAIP 326/2025/UCT y darle acceso a la información requerida una vez anonimizada la documentación.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 38.2 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, cuando se haya concedido el acceso a la información con oposición de una tercera persona, el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto el recurso con carácter firme, con confirmación del derecho a recibir la información. Una vez transcurrido este plazo, si procede, la Consejería dará la información a la persona solicitante.
2. Notificar esta resolución a las personas interesadas.”
3. Disconforme con esta resolución, la entidad Salinas de Levante S.A., interpuso, en su condición de tercero afectado, el 5 de noviembre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la LTAIBG, registrada con el número de expediente 2684/2025.
4. Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 5 de diciembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones del secretario general de la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía en el que se hace constar que:
ALLEGACIONES DE LA CONSEJERÍA
TERCERA.- Respuesta a la alegación sobre la inexistencia de carácter repetitivo (Art. 18.1.e LTAIBG). La reclamante alega que la solicitud es repetitiva respecto a los expedientes previos SAIP 133/2025 y SAIP 227/2025. (...)
En general, se considera que una solicitud no es repetitiva si, como en este caso, se refiere a una acción administrativa posterior, o a un hecho nuevo, aunque esté relacionado con expedientes anteriores. La solicitud de Salinas de S'Avall, S.L. (SDSA) no es una mera repetición de las anteriores, sino una petición de información sobre una acción administrativa posterior y específica: la copia del acta de precinto de la maquinaria. Mientras que las solicitudes previas se centraban en las inspecciones y en el informe sobre la maquinaria no autorizada, esta solicitud busca un documento que evidencia si la administración ha cumplido con su propia orden de precinto, la cual fue emitida después de que se comprobara el incumplimiento.
CUARTA.- Respuesta a la alegación sobre la inexistencia de carácter abusivo (Art. 18.1.e LTAIBG) y la naturaleza del documento solicitado. La reclamante sostiene que la solicitud es abusiva porque busca "acceder a información propia y exclusiva de la actividad industrial" y que el solicitante no es "interesado" en el procedimiento administrativo.
Esta alegación debe ser desestimada por varios motivos fundamentales:
- Sobre la legitimación y la condición de interesado: La reclamante incurre en una confusión conceptual entre el derecho de acceso al expediente administrativo y el derecho de acceso a la información pública.
- Finalidad de control público: No existe abuso de derecho. Solicitar un acta de precinto responde a la finalidad legítima de verificar si el Servicio de Minas ha tomado las medidas necesarias para hacer cumplir la normativa. El objeto de la solicitud no es "espionaje industrial", sino confirmar si la maquinaria que opera presuntamente de forma irregular ha sido efectivamente paralizada por la autoridad competente. El documento solicitado es un acto administrativo oficial, no un documento interno de la empresa.
- Sobre la identificación de la maquinaria y la protección del secreto industrial: además de lo anterior, la cuarta alegación de la reclamante parte de un supuesto incorrecto sobre el contenido del documento que se va a entregar.
- Conocimiento previo del contenido: Es un hecho incontrovertido que Salinas de Levante S.A. dispone de copia del acta de precinto solicitada, al haberle sido entregada en su condición de inspeccionada en el marco del procedimiento administrativo. En consecuencia, la reclamante conoce perfectamente el contenido literal de dicha acta y le consta, de forma fehaciente, que en ella no se menciona ningún dato, fórmula técnica o especificación compleja que pueda considerarse susceptible de protección por secreto industrial.
- Descripción genérica: La descripción contenida en el acta se limita a enumerar equipos comunes a cualquier explotación salinera, sin revelar configuraciones exclusivas. Las menciones a la maquinaria en el cuerpo del acta son estrictamente administrativas y genéricas (identificando equipos por su nombre común, p.ej., "pala cargadora", "cinta"), sin describir su configuración interna, funcionamiento o integración en un proceso productivo innovador. Alegar que un listado de maquinaria genérica constituye un secreto empresarial revela una intención de bloqueo del acceso ajena a la protección real de la propiedad industrial.
- Eliminación de imágenes: Adicionalmente, y en aplicación del principio de cautela, esta Administración ha procedido a eliminar las imágenes y fotografías adjuntas al acta original. Con esta medida de anonimización visual, se garantiza que no se revele ninguna disposición de planta específica, protegiendo el supuesto know-how, al tiempo que se permite el control público sobre la actuación ejecutiva de la Administración. En conclusión, la reclamante sabe que el documento no contiene secretos, y la vía de transparencia es la adecuada para el control de la acción pública por terceros no interesados, por lo que decae el argumento de la abusividad.
QUINTA.- Respuesta a la alegación sobre la inaplicabilidad de los límites de intereses económicos y propiedad industrial (Art. 14.1 h) y j) LTAIBG). La reclamante insiste en que el acceso al acta de precinto vulneraría sus intereses económicos y comerciales, así como su propiedad industrial, al revelar el know how, los procesos productivos y el listado de maquinaria de la empresa.
Esta Administración se reafirma en la ponderación realizada (test del daño) en la resolución impugnada y rechaza la aplicación de estos límites por los siguientes motivos, íntimamente ligados a la realidad material del documento expuesta en la alegación precedente:
- Inexistencia material de secreto comercial o industrial en el texto del acta: Como ya se ha acreditado, Salinas de Levante S.A. dispone de copia del acta y conoce su contenido literal. Por tanto, la reclamante sabe que el documento no contiene fórmulas, planos de ingeniería, estrategias comerciales ni descripciones técnicas complejas. Como se ha indicado antes, las menciones a la maquinaria en el cuerpo del acta son estrictamente administrativas y genéricas (identificando equipos por su nombre común, p.ej., "pala cargadora", "cinta"), sin describir su configuración interna, funcionamiento o integración en un proceso productivo innovador. La mera existencia de maquinaria estándar en una explotación no constituye un secreto empresarial ni propiedad industrial protegible bajo la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
- Eliminación de las imágenes como medida de garantía (Aplicación del Art. 16 LTAIBG): Atendiendo al principio de proporcionalidad y acceso parcial, esta Administración procedió a eliminar todas las fotografías e imágenes adjuntas al acta original. Con esta medida de anonimización visual, desaparece cualquier riesgo hipotético de revelar la disposición en planta o detalles técnicos visuales que pudieran formar parte del know-how de la empresa. Al entregar únicamente el texto censurado y anonimizado, se protege el interés industrial sin sacrificar el derecho a la información pública. Aunque la resolución mencionara solo la anonimización, la administración se refería a quitar cualquier tipo de dato, foto, o información que pudiera dar a conocer este tipo de información para evitar que afectara a los intereses del tercero, ahora reclamante. Dado que parece no haber quedado claro, se manifiesta aquí de forma más clara esta intención.
- Ilegitimidad del interés en ocultar el incumplimiento normativo: El perjuicio alegado por la parte reclamante no deriva de la revelación de un secreto industrial (que no existe en el documento), sino de la revelación de un incumplimiento administrativo. El interés económico en mantener oculta la existencia de maquinaria que opera sin autorización o que ha sido precintada por la autoridad no es un interés legítimo digno de protección bajo el artículo 14.1.h) de la LTAIBG. La transparencia sobre la eficacia de la potestad sancionadora y de restablecimiento de la legalidad es un interés público superior que prevalece sobre el deseo de una empresa de ocultar sus irregularidades. En conclusión, habiéndose eliminado el soporte gráfico y constatado que el texto solo contiene referencias genéricas a equipos estándar ya conocidos por la parte reclamante, el "daño" a la propiedad industrial es inexistente, debiendo prevalecer el acceso público a la actuación administrativa de precinto.
CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, esta Consejería se ratifica en la legalidad de la Resolución de 29 de septiembre de 2025, considerando que:
- No concurre causa de inadmisión por carácter abusivo o reiterativo, habiendo quedado acreditada la legitimidad del control público sobre los actos de ejecución forzosa (precinto). Asimismo, la alegación de finalidad competitiva espuria decae por la propia doctrina de los actos propios, al haber presentado la propia reclamante una solicitud de naturaleza idéntica frente a su competidora (SAIP 342/2025).
- No son aplicables los límites de propiedad industrial o intereses comerciales, dado que el documento solicitado documenta un incumplimiento normativo sobre maquinaria genérica, extremo conocido por la parte reclamante. Además, la Administración ha garantizado la máxima protección mediante la eliminación de las imágenes adjuntas al acta original.
- Se ha respetado el procedimiento y los derechos del tercero, puesto que, pese a estimarse el derecho de acceso por prevalencia del interés público, se ha suspendido la entrega efectiva de la documentación hasta que el acto adquiera firmeza, en estricto cumplimiento del artículo 22.2 de la LTAIBG.
5. En el trámite de audiencia concedido a la empresa solicitante Salines de s’Avall S.L., el 16 de julio de 2026, ésta no ha presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Atribución de competencia mediante convenio
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. El derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Objeto de la presente reclamación
La presente reclamación se interpone frente a una resolución de la administración autonómica en la que se concede el acceso a información, previamente solicitada, relativa a la materialización efectiva de determinadas medidas cautelares derivadas de actuaciones de inspección soportadas por la entidad reclamante.
Son el corolario de dos solicitudes de información anteriores que fueron concedidas por la administración autonómica (referenciadas anteriormente, en los Antecedentes) si bien la segunda ha sido objeto de reclamación ante este Consejo y actualmente se encuentra en vía judicial, tras el recurso contencioso administrativo de la empresa reclamante, Salinas de Levante S.A.
El interés manifestado por la empresa solicitante es comprobar si efectivamente la administración pública ha ejecutado las medidas cautelares impuestas a una empresa competidora, sobre cuyo procedimiento inspector ya posee información previa. Se trata de documentos elaborados por la administración dentro de un procedimiento iniciado en ejercicio de una potestad administrativa, y constituye información pública.
5. Análisis del fondo del asunto y alegaciones de la reclamante
Entrando en el fondo del asunto, la entidad reclamante manifiesta su disconformidad con el hecho de que la entidad solicitante acceda a la información reclamada.
En este sentido, se invoca la concurrencia del límite consagrado en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, relativo a los intereses económicos y comerciales, así como la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) por estimar que la solicitud de acceso tiene un carácter abusivo.
Desde la fase de audiencia inicial del artículo 19.3 LTAIBG, dentro del procedimiento de acceso, se hace constar por parte de la entidad reclamante, que:
"PRIMERA: La solicitud formulada incurre en causa de inadmisión, toda vez que la misma tiene un carácter manifiestamente repetitivo conforme al art. 18.1 de la Ley 19/2013, puesto que es la tercera solicitud que formula el mismo requirente respecto a información desarrollada por esta Conselleria respecto a la actividad de mi mandante, toda vez que ya se han iniciado y desarrollado dos expedientes previos, con nº 133/2025 y 227/2025 por el mismo solicitante con el mismo contenido, que no es otro sino conocer en última instancia las características de la actividad de mi representada, a la postre competidora del solicitante.
En efecto, el solicitante en la petición que dio inicio al procedimiento nº SAIP 133/2025, ya solicitaba “Copia de las actas de inspección realizadas a SDC desde el año 2010 hasta el día de la recepción del presente escrito”; a su vez, en la solicitud que dio inicio al expte. nº SAIP 227/2025, ya requería acceso a “Copia del informe de la Inspección resultante del acta 04051 levantada en Salinas de Levante el pasado 20/3/2025”, así como “5.- Relación de las actuaciones llevadas a cabo por parte del Servicio de Inspección de Minas con la maquinaria fija que no figura en la Resolución de regularización de los datos mineros de Salinas de Levante” y “6.- Relación de las actuaciones llevadas a cabo por parte del Servicio de Inspección de Minas con los equipos que no tienen la correspondiente puesta en servicio”.
Pretendía por tanto el solicitante tener pleno e íntegro acceso a las actas y actuaciones de inspección desarrolladas por el Depto. de Minas de esta Conselleria respecto a mi mandante en relación con la maquinaria en uso en su explotación. Ahora vuelve a reiterar su solicitud sobre actuaciones de inspección respecto a maquinaria fija y móvil. No cabe duda de que esta nueva solicitud se solapa en cuanto a su contenido con respecto a las anteriores, pues su objeto es acceder a información sobre la maquinaria en uso por mi mandante, motivo por el cual es reiterativa. Particularmente las actuaciones inspectoras ya le fueron comunicadas mediante la resolución que puso fin al procedimiento SAIP 133/2025, de fecha 7/05/2025, conforme a la cual ya se le facilitó incluso una copia literal de un acta de inspección (…)"
6. Sobre la responsabilidad en la difusión
Ante estas alegaciones cabe señalar, en primer lugar, que el hecho de poner a disposición de la entidad reclamante la información solicitada en cumplimiento de las previsiones de la LTAIBG, que configura el derecho de acceso a la información pública, como un derecho amplio, en sus dos vertientes, -tanto subjetiva como objetiva o material-, no equivale, per se, a dar publicidad a la información concedida, sino que la difusión que de esta se haga por la entidad destinataria, en este caso, se incardina en el ámbito de su propia responsabilidad, sin que este Consejo deba estar mediatizado, en su resolución, por un eventual abuso ulterior en la divulgación de la información por la entidad depositaria de la misma.
7. El límite de los intereses económicos y comerciales
Por otra parte, la entidad reclamante invoca el límite del derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 14.1.h, referente al perjuicio que la información suponga para sus intereses económicos o comerciales.
Sentado lo anterior, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional, que cuenta con una amplia formulación en su reconocimiento y en su configuración legal, por lo que se impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión como de los límites legales, sin que proceda aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo.
En consecuencia,
«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
[SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que«por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”»
. Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial».Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto,
«deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar»
.En este caso, como aduce la Administración concernida, debe tenerse en cuenta que, por una parte, no se ha constatado la existencia de un daño sustancial, real y manifiesto directamente relacionado con la divulgación de la información y, de otra, que de ser así, en la necesaria ponderación entre la protección de los intereses económicos y comerciales y el interés público en la difusión de la información, debe prevalecer este último, con el fin de permitir el conocimiento, por parte de la ciudadanía, de la toma de decisiones por parte de los responsables públicos y de los criterios utilizados en su actuación.
En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva.
Es decir, como afirma la administración reclamada, no es posible conocer si la maquinaria empleada refleja el sistema general que cualquier empresario que lleve a cabo este tipo de explotación conoce, o si hay algún detalle concreto cuya difusión suponga una ventaja competitiva para un empresario de la competencia. Esta conclusión resulta además corroborada por las manifestaciones efectuadas por la Administración en el expediente, según las cuales el acta solicitada contiene únicamente referencias genéricas a equipos habituales de la explotación salinera y será facilitada excluyendo las imágenes incorporadas al documento original, circunstancias que reducen aún más cualquier riesgo de afectación real y concreta a intereses económicos, comerciales o industriales de la entidad reclamante.
En definitiva, no procede, a juicio de este Consejo apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisión, ni circunscribir el derecho de acceso, como pretende la entidad reclamante, a la información consistente en la mera designación de las autoridades responsables, y a la fecha y el concepto de las actuaciones desarrolladas por la administración. En este sentido, debe proporcionarse la información solicitada puesto que esta está comprendida dentro del concepto de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que versa sobre documentación que ha sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones de inspección, debiendo prevalecer el interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar frente al eventual daño a los intereses económicos o comerciales.
Recuérdese que la información solicitada no versa sobre procesos productivos de la empresa sino sobre la ejecución efectiva de una medida administrativa de precinto, lo que la conecta directamente con la rendición de cuentas de la Administración. A ello hay que añadir, además, que la resolución reclamada concede a la entidad solicitante un acceso limitado. Así, se resuelve no facilitar información que pueda dar a conocer los detalles de la explotación de Salinas de Levante, S.A., suponer un perjuicio directo a sus intereses económicos y comerciales o vulnerar la propiedad industrial de la sociedad mercantil, restringiendo la respuesta de la administración a los trámites realizados por esta misma y, en ningún caso, a la revelación del objeto esencial de la actividad económica de dicha empresa.
8. Sobre la causa de inadmisión por carácter abusivo
Finalmente, la entidad reclamante invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por estimar que la solicitud de acceso tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
En este sentido, procede recordar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que
«[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe»
, a lo que añade que«[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo»
, precisando acto seguido que«[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”
.Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
Tampoco puede apreciarse el carácter repetitivo invocado por la asociación reclamante, puesto que la solicitud versa sobre un documento generado con posterioridad a las actuaciones y expedientes anteriormente solicitados, referido específicamente a la ejecución material de una medida de precinto, por lo que posee sustantividad propia y un contenido diferenciado respecto de las solicitudes precedentes.
RESOLUCIÓN
9. Decisión
Por las razones expuestas, se considera ajustada a derecho la Resolución de 29 de septiembre de 2025, del consejero de Empresa, Autónomos y Energía de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por la que se concede a la entidad solicitante el acceso a la información pública requerida, y la garantía de efectiva censura de datos e imágenes en el acta de precinto solicitada, por lo que, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada confirmando la resolución reclamada en sus propios términos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.