Estimada 31/08/2026 · 258 días en resolverse

Acceso a copias de expedientes sancionadores y escritos remitidos a la Fiscalía por infracciones en materia de patrimonio natural y biodiversidad

La asociación La Mola Petra Lluitant solicitó copias de expedientes sancionadores y escritos remitidos a la Fiscalía por la muerte de milanos a la Conselleria d'Agricultura de Illes Balears. La administración denegó el acceso por falta de consentimiento de los infractores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado la reclamación, ordenando la entrega de la información debidamente anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de consentimiento de los afectados solo impide el acceso a los datos personales que permitan su identificación, pero no justifica la denegación íntegra de los documentos.
2 La administración no razonó por qué no resultaba posible facilitar una versión anonimizada de los expedientes y escritos remitidos al Ministerio Fiscal.
3 La aplicación de la Ley 27/2006 (LAIMA) debe interpretarse de forma que, si es técnicamente posible disociar o anonimizar elementos identificativos, se debe facilitar el resto de la información accesible.
4 Las excepciones al derecho de acceso deben ser objeto de interpretación estricta y aplicación proporcionada, evitando la exclusión total cuando el riesgo de confidencialidad puede evitarse mediante anonimización.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación reclamante solicitó el 29 de septiembre de 2025 a la Conselleria d'Agricultura, Pesca i Medi Natural (Illes Balears), la siguiente información:

« En relación con su respuesta sobre los dos casos de muertes de milano, manifiestan ustedes que: 1. Se han abierto dos procedimientos sancionadores por infracción en materia de patrimonio natural y de la biodiversidad. Un procedimiento por los hallazgos en la finca de [omitido] y otro procedimiento por los hallazgos en la finca de [omitido]. 2. La documentación de los dos expedientes se ha remitido a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Ante esta información, solicita: - copia de la documentación de los procedimientos sancionadores - copia de los escritos remitidos a la Fiscalía. En la documentación a remitir se deberán eliminar los datos personales, en cumplimiento de la legalidad.»

2.

Mediante resolución de 12 de diciembre de 2025, se denegó el acceso por entender aplicable una causa de inadmisión relativa a datos personales sobre la comisión de infracciones penales o administrativas, pues no se contaba con autorización expresa del presunto infractor. La resolución se ampara en el artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio por afectar al carácter de confidencialidad de los datos personales, tal como se regulan en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, entendiendo que no existía consentimiento de la persona afectada al tratamiento o revelación de los datos personales. Invoca también el artículo 15.1 de la Ley 19/2013 que, señala que acceso

“solo se puede autorizar en caso que se tenga consentimiento expreso del afectado o si este está amparado por una norma de rango de ley.”
Por esta razón se informó que en el caso de no responder al requerimiento, se entendería que se ha denegado el consentimiento. Añade en su motivación que en materia de protección de datos de carácter personal, el artículo 6.1. de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuando señala que
“se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.”
y en términos similares se pronuncia el Preámbulo V de esta Ley, indicando que el consentimiento
“ha de proceder de una declaración o de una clara acción afirmativa del afectado, excluyendo lo que se conocía como, consentimiento tácito”.
Consecuentemente, en este caso, la falta de respuesta se ha de considerar como una denegación del consentimiento en cuanto al acceso a las copias de los expedientes sancionadores abiertos remitidos a Fiscalía. Amparado en la mencionada motivación se resuelve desestimar la solicitud por no haberse obtenido el consentimiento expreso de los infractores de los procedimientos sancionadores.

3.

Disconforme con dicha respuesta, el 16 de diciembre de 2025 la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3118/2025. En su reclamación alegan lo siguiente:

“Esa respuesta denegatoria no tiene en cuenta que en nuestra petición se solicita claramente que: En la documentación a remitir deberán eliminarse los datos personales, en cumplimiento de la legalidad. Por tanto, no existe interés alguno en acceder a datos personales, sino únicamente a la argumentación expuesta, resolución dictada y petición emitida en los documentos reclamados. Facilitar esa información es perfectamente posible sin vulnerar lo dispuesto por la normativa de protección de datos personales, simplemente haciendo ilegible esa información de carácter personal.”

4.

Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 22 de enero de 2026 se ha recibido informe de alegaciones del Secretario General, con ratificación en el contenido de la resolución. A su vez, consta en el expediente referencia a un informe previo de la Dirección General de Medio Natural y Gestión Forestal, en sentido coincidente con la motivación de la resolución denegatoria reclamada.

5.

El 28 de enero de 2026 el Consejo ha concedido trámite de audiencia a la asociación reclamante, sin que hayan presentado alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. En el presente caso, en relación a sendos procedimientos sancionadores por infracción en materia de patrimonio natural y de biodiversidad, por los hallazgos en la finca de Son Danús y hallazgos en la finca de Es Badaluc, se solicita el acceso a una copia de la documentación de dichos procedimientos sancionadores y copia de los escritos remitidos a la Fiscalía. La Administración deniega el acceso por falta de consentimiento expreso de los presuntos infractores.
  5. La motivación esgrimida de falta de consentimiento expreso de los infractores no puede tener acogida ya que esa falta de consentimiento únicamente impediría, en su caso, el acceso a aquellos datos personales que permitan su identificación, pero no justifica por sí sola la denegación íntegra de los documentos solicitados. La Administración no ha razonado por qué no resultaría posible facilitar una versión anonimizada de los expedientes sancionadores y de los escritos remitidos al Ministerio Fiscal, suprimiendo los datos personales y cualesquiera otros elementos que permitan la identificación directa o indirecta de las personas afectadas. La aplicación de los artículos 13.2.f) de la Ley 27/2006 y 15.1 de la LTAIBG conduce a limitar el acceso respecto de los datos protegidos, pero no a excluir de forma absoluta el derecho de acceso al resto de la información contenida en los documentos solicitados. No se aprecia en el expediente una justificación específica y suficiente que permita concluir que el acceso solicitado, previa anonimización de los datos personales y de cualesquiera extremos cuya divulgación pudiera afectar a otros límites del derecho de acceso a la información pública, que por otra parte no han sido alegados por la administración. Resulta especialmente relevante que la propia solicitud de acceso ya preveía expresamente la eliminación de los datos personales contenidos en la documentación reclamada. Por tanto, la controversia no versa sobre la comunicación de datos identificativos de los presuntos infractores, sino sobre la posibilidad de acceder al contenido no personal de unos documentos públicos mediante las técnicas ordinarias de anonimización previstas por el ordenamiento. La aplicación de la restricción establecida del art 13 como una causa de inadmisión específica de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, LAIMA), debe realizarse en interpretación conjunta con el apartado 2º del artículo 15.1 de la LTAIBG, que impide autorizar el acceso a los datos personales que figuren en expedientes sancionadores administrativos y/o penales sin el consentimiento de los presuntos infractores. El artículo 15.1 LTAIBG impide facilitar datos relativos a infracciones penales o administrativas cuando no concurra consentimiento expreso del afectado. Sin embargo, dicha limitación recae sobre los datos protegidos y no necesariamente sobre la totalidad del documento que los contiene. Cuando resulte técnicamente posible disociar o anonimizar los elementos identificativos, procede facilitar el resto de la información accesible, preservando los derechos de las personas afectadas. La causa de denegación del artículo 13.2.f) LAIMA protege la confidencialidad de los datos personales, pero no ampara la exclusión absoluta de documentos completos cuando el riesgo para dicha confidencialidad puede evitarse mediante técnicas de anonimización o disociación. La interpretación del régimen especial de acceso de la norma medioambiental invocada, interpretada de acuerdo con la norma general; impide el acceso a los datos personales de los presuntos infractores, pero lo cierto es que los documentos se pueden anonimizar, como alega el reclamante en su solicitud, y con ello se evitaría vulnerar los artículos citados en la resolución contra la que se reclama. Debe recordarse, además, que tanto las excepciones al derecho de acceso previstas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, como los límites contemplados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, constituyen restricciones a un derecho legalmente reconocido y, por ello, han de ser objeto de interpretación estricta y aplicación proporcionada. La concurrencia de datos personales especialmente protegidos o sometidos a un régimen específico de protección no conduce automáticamente a la exclusión total del derecho de acceso respecto del documento en que se contienen. Antes de acordar una denegación íntegra, la Administración debe valorar si resulta posible el acceso parcial previsto en el artículo 16 de la LTAIBG, mediante la supresión o anonimización de los datos afectados. Solo cuando dicha operación no resulte posible o desnaturalice completamente la información solicitada podrá justificarse la negativa total al acceso. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada, reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada que obre en su poder y dejar sin efecto la resolución impugnada. No obstante, habida cuenta que los documentos solicitados pudieran contener datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar, la información se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consellería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consellería de Agricultura, Pesca y Medio Natural a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la asociación reclamante, debidamente anonimizada de forma que se impida la identificación de los presuntos infractores, la siguiente información referida a procedimientos sancionadores por infracción en materia de patrimonio natural y de biodiversidad, por los hallazgos en la finca de Son Danús y hallazgos en la finca de Es Badaluc:

  • copia de la documentación de los procedimientos sancionadores
  • copia de los escritos remitidos a la Fiscalía

TERCERO:

INSTAR a la Consellería de Agricultura, Pesca y Medio Natural a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la asociación reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.