Inadmitida 04/08/2026 · 28 días en resolverse

Consulta sobre si los gastos del perfil de X del Ministro son sufragados por fondos públicos

Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible saber si el pago del perfil de la red social X del Ministro corre a cargo de fondos públicos. La interesada alegó que la respuesta ministerial era falsa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud no pide información preexistente, sino que requiere una respuesta a una consulta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información sea preexistente, es decir, que ya obre en poder del sujeto obligado.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de junio de 2026 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (n.º expediente AC2000000883351):

«He observado que el Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, Oscar Puente, tiene un perfil en la red social X. Observo que dicha cuenta es una "cuenta verificada" por la propia red social y la marca en gris quiere decir "Esta cuenta está verificada porque se trata de la cuenta de una organización gubernamental o multilateral." Bien, pues quisiera saber si el pago de ese perfil del Ministro corre a cargo de nuestros impuestos. Es decir, si lo paga de su bolsillo o si lo pagamos los españoles».

2. Mediante resolución de 6 de julio de 2026, el Ministerio requerido responde lo siguiente:

«La cuenta de X del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con referencia @oscar_puente_, es una cuenta privada no gestionada por este Ministerio y que no genera ningún gasto a las cuentas del mismo».

3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(...) La información que se me da es totalmente falsa. El perfil del ministro tiene lo que la propia red social indica como "Esta cuenta está verificada porque se trata de la cuenta de una organización gubernamental o multilateral (...) Por lo tanto, el ministro tiene una cuenta como ministros parte de un gobierno y no, como se me indica en la contestación, se trata de una cuenta privada».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes cuya finalidad es recabar respuestas a consultas dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis. Tal situación acontece en este caso, en el que lo pretendido es que se aclare si los gastos derivados de la cuenta en la red social X del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible son sufragados por él mismo o con cargo a fondos públicos. Esta petición, si bien puede resultar razonable, no versa sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requiere de la creación de información específica para ser atendida, lo cual excede lo previsto por la LTAIBG respecto al derecho de acceso a la información pública.

No obstante lo anterior, el Ministerio ha informado que la cuenta en X sobre la que se solicita información no genera ningún gasto al Departamento al tratarse de una cuenta privada que no es gestionada por este órgano; lo que conduce a la interposición de la reclamación por el solicitante, que alega que la información entregada es falsa, dado que, según consta en X, el perfil del Ministro está asociado a una cuenta de una organización gubernamental o multilateral, por lo que dispone de la misma por el cargo público que ostenta y, en consecuencia, no es cierto que la cuenta sea privada.

Sin embargo, como ya ha quedado expuesto, el derecho de acceso a la información se define en relación con la información que ya existe; sin que entre dentro de su contenido y alcance que la Administración dé respuesta a críticas sobre los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto, por lo que no compete a este Consejo confirmar o desmentir el presunto carácter público de la citada cuenta al no tener encaje en la noción de información pública.

5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE por no referirse a una solicitud de información pública.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.