El interesado solicitó información sobre el estado de un expediente de denuncia ante la AEPD. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno exigiendo que se requiera a la AEPD para resolver el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el objeto de la petición no es el acceso a información pública, sino una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2025 el interesado cursó una denuncia ante la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), cuya admisión a trámite se acuerda, por transcurso del plazo para inadmisión, con fecha 6 de febrero de 2026, siéndole notificada el siguiente 17 de febrero (EXP202601953). Así mismo, según indica el reclamante, con fecha 7 de abril de 2026, presentó un escrito de solicitud de información (número de registro REGAGE26e00034685793) requiriendo información sobre el estado y las actuaciones del expediente, reiterado con fecha 22 de junio de 2026, y ello al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que han transcurrido con creces los plazos para resolver las peticiones cursadas sobre el estado del expediente, estas no han sido respondidas, formulando la siguiente reclamación:
«A fecha de hoy, habiendo transcurrido sobradamente los plazos contemplados por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica 3/2018 para la resolución de dichos expedientes (tres meses desde la admisión), la AEPD no ha dictado ni notificado ninguna resolución expresa que ponga fin al procedimiento.
(...)
Por lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite este escrito, tenga por interpuesta Reclamación por falta de resolución de la AEPD en el expediente EXP202601953, y requiera a dicho organismo para que resuelva de manera inmediata el procedimiento en curso o, en su defecto, actúe conforme a Derecho ante el silencio administrativo constatado».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Ante la falta de respuesta a sus peticiones, el reclamante se dirige a este Consejo solicitando la actuación indicada en el antecedente 3 de esta resolución.
4. Teniendo en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante, y en esta línea, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración. Así, la petición dirigida a este Consejo solicitando que requiera a la AEPD para resuelva el expediente de denuncia en curso en materia de protección de datos de carácter personal, implica claramente una actuación material referida al ejercicio de competencias propias de otra Autoridad independiente y resulta, por tanto, ajena al concepto de información pública; petición que es la única formulada en la reclamación interpuesta ante este Consejo, sin que se haya cuestionado -más allá de nombrarlo como un antecedente de hecho- la eventual falta de repuesta al escrito en que solicitó conocer el estado de las actuaciones.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la presente reclamación, se ha de proceder a su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), por no versar sobre información pública.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.