El interesado solicitó al Ministerio de Economía y Comercio el expediente de la consulta pública sobre la adquisición de Banco Sabadell por BBVA y el expediente del Acuerdo del Consejo de Ministros. La administración inadmitió la consulta por ser información auxiliar y denegó el expediente de concentración alegando régimen especial (LDC) y límites de interés comercial y judicial. El CTBG estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la consulta (anonimizada) y el expediente de la tercera fase (intervención ministerial), permitiendo la exclusión de datos confidenciales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
42 y 43 LDC, arts. 18.1.b) y 14 LTAIBG, R CTBG
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00105810):
«Se solicita acceso al expediente completo relativo a la Consulta pública sobre criterios de interés general afectados por la operación de adquisición de BBVA sobre Banco Sabadell, que ha servido de elemento de análisis para el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 24 de junio de 2025. Así como acceso al expediente completo del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio.»
Mediante resolución de la Dirección General de Política Económica, de 29 de julio de 2025, se acuerda la inadmisión con fundamento, de un lado, en la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG; y, por otro lado, en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, y, supletoriamente, en el artículo 14 LTAIBG, en los siguientes términos:
«(...) El acceso a la información previsto en el artículo 13 tiene una serie de limitaciones, entre ellas las causas de inadmisión de aquellas solicitudes que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas de acuerdo con el artículo 18.1.b) de la Ley. De acuerdo con el criterio interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se entiende que la información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de una serie de circunstancias entre las que se cita “Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final”. Nos encontramos en este caso con un trámite no preceptivo, como es la Consulta desarrollada en el marco de este procedimiento de concentración económica, al no figurar en el procedimiento previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). Debe señalarse, además, que los resultados de esta Consulta no han sido incorporados como una motivación de las decisiones finales adoptadas. Por ello, se entiende que la documentación derivada de esta Consulta es información auxiliar o de apoyo. Cabe igualmente tener en cuenta que dicha Consulta se realizó en un momento inicial del procedimiento de concentraciones en tercera fase descrito en el artículo 60 de la LDC y que se realizó sin un borrador de texto articulado de decisión que sirviera de referencia. Así, podría considerarse que la naturaleza o carácter de esta consulta resulta similar a la consulta pública previa que se lleva a cabo para el procedimiento de elaboración normativa de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En este sentido, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado en la R/70/2021, de 25 de mayo, interpretando el criterio anteriormente mencionado en relación con las consultas. De esta interpretación resulta que este trámite de consulta tiene por objeto recabar la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones con carácter previo a la resolución del procedimiento. Se trata, en consecuencia, de opiniones, aportaciones, ideas y sugerencias a título particular o profesional, que pueden llegar a integrarse o no de manera más o menos literal en la decisión final. Ello convierte a esta información en auxiliar puesto que no manifiesta necesariamente la posición de un órgano o entidad, no sirviendo, en consecuencia, para el control de la actividad pública perseguido por la LTAIBG. Al tratarse de información auxiliar o de apoyo, y de acuerdo con el artículo 18.1.b) de la LTAIBG se inadmite esta solicitud. En relación con el acceso al expediente completo de la concentración económica: Hay que tener en cuenta que el acceso a la información se rige como hemos mencionado por la LTAIBG salvo que exista un procedimiento de acceso específico a la información según se deriva de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la propia LTAIBG según el cual Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Este precepto ha de interpretarse de conformidad con lo establecido en el Criterio Interpretativo Cl/008/2015, de 12 de noviembre: (...) La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) prevé un régimen específico de acceso a la información, distinto del derecho general de acceso a la información pública, archivos y registros, previsto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual está sujeto a criterios y excepciones diferentes y tiene una finalidad también diferente. En este sentido, el artículo 42 la LDC relativo al Tratamiento de la información confidencial dispone que: "En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002. Adicionalmente, el artículo 43 de la LDC relativo al deber de secreto señala que "1. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión, cargo o intervención como parte, deberán guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a través de ellos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus cargos, incluso después de cesar en sus funciones. 2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave " El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus resoluciones 0147/2015 y 255/2017 viene interpretando esta DA1ª para considerar que la LDC es normativa específica en materia de tratamiento de la información pública para los procedimientos regulados por la misma. Por lo tanto, el procedimiento de concentración económica que nos ocupa, y por la información contenida en él, recibe un régimen de acceso a la información, también específico, en el sentido de salvaguardar, como sería en este caso, el acceso a informaciones que sean declaradas, en aplicación de una previsión legal, reservadas. En este sentido, es necesario por lo tanto analizar el carácter de la intervención del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, así como del Consejo de Ministros en el procedimiento de concentración económica. El procedimiento de control de concentraciones económicas viene regulado en la LDC particularmente en el capítulo II del Título I, los artículos 36 y 37 relativo a los plazos, 38 y el Capítulo III del Título IV. La ley prevé por lo tanto un único procedimiento de control que se aplica a las concentraciones económicas de acuerdo con su definición en el artículo 7 de acuerdo con las circunstancias recogidas en el artículo 8. Este único procedimiento se entiende dividido en dos fases en las que participa la CNMC, como reflejan varios artículos, como son por ejemplo el 36, 38 o la sección 2ª del mencionado Capítulo III del Título IV, y también una posible intervención del Consejo de Ministros de acuerdo con los artículos 14 y 60 (comúnmente denominada 3ª fase). Esta tercera fase sólo puede iniciarse bajo determinadas circunstancias una vez finalizada la segunda fase. Se trata por lo tanto de un único procedimiento de concentraciones económicas. Hay que entender, por tanto, que los aspectos de confidencialidad de los datos y el régimen específico de acceso a la información comentado han de afectar a todo el procedimiento, incluyendo la fase de intervención del Ministro de Economía, Comercio y Empresa y, en su caso, del Consejo de Ministros. En relación con la petición de acceso al expediente por lo tanto hay que atender al régimen especial previsto en la LDC ya que la información contenida en el mismo, aún la no declarada confidencial, sólo es accesible a los interesados en dicho expediente, y todos aquellos que tengan acceso a la totalidad de la información contenida en el expediente están sometidos al deber de secreto establecido en su artículo 43, no pudiéndose dar acceso libremente a la información contenida en el mismo. Debe tenerse en cuenta también, en aplicación supletoria de la LTAIBG, los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de la norma. En particular el acceso al expediente podría afectar a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva así como a los intereses económicos y comerciales de las partes involucradas en el procedimiento de concentración económica.(...)»
Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que la información solicitada no está incursa en ninguna causa de inadmisión o límite de los previstos en la LTAIBG y que «[e]n el acceso a los documentos solicitados es evidente que concurre un interés público superior (artículo 14.2 de la Ley de Transparencia)».
Solicita la estimación de la reclamación alegando lo siguiente:
«(...) En relación con el acceso al expediente relativo a la consulta pública. Se había anunciado por el mismo ministro de Economía que el resultado de la referida consulta se haría público. Así (La razón, 27/05/2025): “Cuerpo publicará el resultado de la consulta de la OPA de BBVA antes de elevar su decisión al Gobierno y pese a la denuncia en la Audiencia Nacional”. (...) En ningún caso puede considerarse como información auxiliar o de apoyo el documento que contenga un resumen y análisis del resultado de la consulta pública. Resulta obvio que el conocimiento de dicho documento tiene gran relevancia para el control o escrutinio de la actividad pública perseguido por la Ley de Transparencia. Y debe tenerse en cuenta que el ministro anunció que haría público el resultado de la consulta. Dice la resolución que “los resultados de esta Consulta no han sido incorporados como una motivación de las decisiones finales adoptadas”. Si la consulta se dirigió a la generalidad de los ciudadanos, parece de evidente interés público conocer sus resultados. TERCERO.- En relación con el acceso al expediente completo de la concentración económica. La fase de intervención del ministro de Economía y, en su caso, del Consejo de ministros, en el control de concentraciones, no puede equipararse a las fases anteriores en las que interviene la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, entre otras cuestiones relevantes: - Porque es potestativa, según el artículo 60 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (“Artículo 60. Intervención del Consejo de Ministros. 1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá elevar la decisión sobre la concentración al Consejo de Ministros por razones de interés general…”). - No intervienen en esta fase las partes afectadas, principalmente BBVA y Banco Sabadell. Al ser potestativa, resulta evidente que conocer la actuación del Gobierno es de gran interés público. Como prueba de que no existe impedimento alguno para dar acceso a la documentación solicitada se pone como ejemplo análogo el acceso a “Todos y cada uno de los documentos, incluida la Orden, que constituyen el expediente de tramitación de la Orden ministerial de marzo de 2021 por la que se autoriza la fusión de CaixaBank y Bankia, exceptuando los informes del Banco de España, del SEPBLAC, de la CNMV y de la CNMC”, otorgado por el mismo Ministerio de Economía, Comercio y Empresa; como consta en la Resolución de ese Consejo de Transparencia nº 1399/2024, del 1 de noviembre de 2024 (consta, además, que “dado el volumen de la información, esta se proporciona mediante el enlace a un almacén temporal de datos enviado a la dirección de correo electrónico del reclamante”). CUARTO.- En relación tanto con el expediente de la consulta pública como con el de la concentración económica. Parece obvio que nos encontramos con un asunto de especial trascendencia para la economía española de la cuestión de fondo y la intensidad del debate público generado en relación con la operación que ha dado lugar a la solicitud de la información y que resulta indudable que el conocimiento por la ciudadanía de lo actuado por el Gobierno reviste un claro interés público y sirve a los fines de la transparencia pública al permitir un mejor escrutinio ciudadano de las decisiones que les afectan. Por ello, procede traer a colación la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 11 de enero de 2024 (Expte. 1725/2023): (...) “(...) La aplicación de los parámetros expuestos al presente caso evidencia que no cabe entender que un documento elaborado o adquirido por el Ministerio en ejercicio de su funciones, que contenga un análisis técnico especializado en relación con los «obstáculos o indicios de su existencia para la admisión a negociación directa de acciones de una sociedad española cotizada en España en los Estados Unidos» (en palabras del propio reclamante), tenga carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG. (...) Por otra parte, dada la especial trascendencia para la economía española de la cuestión de fondo y la intensidad del debate público generado en relación con la operación que ha dado lugar a la solicitud de la información, resulta indudable que el conocimiento por la ciudadanía del criterio técnico utilizado reviste un claro interés público y sirve a los fines de la transparencia pública al permitir un mejor escrutinio ciudadano de las decisiones que les afectan”. Así como la precedente Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 10 de enero de 2024 (Expte. 1548/2023), en este caso respecto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el mismo asunto. El 24 de enero de 2024, dando cumplimiento a las resoluciones de 10 y 11 de enero del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tanto el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital como la Comisión Nacional del Mercado de Valores dieron acceso a los documentos solicitados. QUINTO.- También en relación tanto con el expediente de la consulta pública como con el de la concentración económica debe señalarse que la actuación de la Administración en estos casos, para motivar debidamente su resolución y siguiendo las mejores prácticas y estándares internacionales en materia de transparencia, debe identificar cada uno de los documentos que componen el expediente y respecto a cada documento debe decidir si concede el acceso solicitado, si lo concede de forma parcial o si existe (respecto a cada documento) una causa de inadmisión o un límite al derecho de acceso y motivar su existencia. Por ejemplo, respecto al expediente de la consulta pública parece obvio, como se ha indicado, que no todos los documentos que componen el expediente estarían incursos en causa de inadmisión. (...)»
Con fecha 31 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, sin recibirse respuesta alguna en el plazo establecido.
El 20 de agosto de 2025 el reclamante aporta al procedimiento un escrito en el que traslada «dos recientes precedentes sobre las mejores prácticas en transparencia en cuanto al acceso a los documentos relacionados con las consultas públicas, sean éstas obligatorias o voluntarias», por lo que entiende que no existe impedimento legal en hacer públicas las aportaciones de la consulta pública y recuerda el compromiso del Gobierno de hacer públicas las aportaciones de la consulta sobre la OPA. En particular, pone en conocimiento de este Consejo los siguientes ejemplos:
«-Decisión de la Defensora del Pueblo Europeo de 13 de agosto de 2025 (Cómo tramitó la Comisión Europea una solicitud de acceso público a las contribuciones que recibió a una consulta pública sobre la base de datos de transparencia en virtud de la Ley de Servicios Digitales), en la que se pone de manifiesto que la Comisión Europea da acceso a todas las contribuciones recibidas en las consultas públicas que promueve.»
«-Antecedente español: Publicadas las aportaciones recibidas en la consulta pública "Consenso por una Administración Abierta". (...) Una vez analizadas, clasificadas y anonimizadas todas las aportaciones recibidas (con la única exclusión de aquellas que resultaran ofensivas, vulneraran el marco legal vigente o no guardaran relación con la consulta), se presentan en dos documentos, según la naturaleza, física o jurídica, de las personas que las formularon.»
El escrito fue remitido al Ministerio requerido con nuevo plazo para realizar las alegaciones complementarias que considerase oportunas.
Con fecha 26 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reiteran los argumentos de la resolución remarcando que, por lo que concierne al expediente de la consulta pública, se trata de un trámite no preceptivo, cuyos resultados no fueron incorporados como motivación en la resolución final. En este sentido se alega que:
«(...) Ni la Orden de 27 de mayo de 2025, de elevar la decisión sobre la concentración al Consejo de 3 Ministros por razones de interés general distintas a la defensa de la competencia, ni el Acuerdo de Consejo de Ministros sobre la Operación de Concentración Económica BBVA-Banco Sabadell de fecha 24 de junio de 2025 motivaron sus decisiones en los resultados de la Consulta. De hecho, el propio Acuerdo recoge explícitamente que la consulta pública no identificó criterios de interés general potencialmente afectados distintos de los señalados por los departamentos ministeriales. Por ello, sus resultados no fueron incorporados como una motivación o fundamentación de las decisiones finales adoptadas. (...) Cabe igualmente tener en cuenta que dicha Consulta se realizó en un momento inicial del procedimiento de concentraciones en tercera fase descrito en el artículo 60 de la Ley 15/2007, de 3 de junio y que se realizó sin un borrador de texto articulado de decisión que sirviera de referencia. Así, podría considerarse que la naturaleza o carácter de esta consulta resulta similar a la consulta pública previa que se lleva a cabo para el procedimiento de elaboración normativa de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En este sentido, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado en la R/70/2021, de 25 de mayo, interpretando el criterio anteriormente mencionado en relación con las consultas. De esta interpretación resulta que este trámite de consulta tiene por objeto recabar la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones con carácter previo a la resolución del procedimiento. Se trata, en consecuencia, de opiniones, aportaciones, ideas y sugerencias a título particular o profesional, que pueden llegar a integrarse o no de manera más o menos literal en la decisión final. Y tal y como se ha comentado, el propio Acuerdo estableció que sus resultados no fueron incorporados al mismo como motivación adicional a la decisión adoptada y señala textualmente el carácter de la consulta “fuente de información auxiliar y adicional”.»
Por lo que concierne al acceso al expediente de concentración económica se reitera la aplicabilidad del régimen jurídico específico establecido, a juicio del Ministerio, en los artículos 42 y 43 LDC, remarcando, frente a las alegaciones del reclamante, que «la decisión de intervenir por parte tanto del Ministro como del Consejo de Ministros es una clara continuación del procedimiento llevado a cabo por la propia CNMC (algo evidente de la lectura del artículo 10 y 60 de la LDC).» En este sentido pone de manifiesto que:
«La existencia de distintos órganos no afecta a la consideración de un único procedimiento continuado, regulado en distintos artículos de la misma Ley y cuyo resultado debe regirse por los mismos principios y gozar de las mismas protecciones y garantías que el resto de las fases del procedimiento, garantizando además así la continuidad de la confidencialidad de las fases anteriores. Es por ello que todo el procedimiento, y por lo tanto el expediente al completo, en cuanto regido por la LDC como legislación especial de acuerdo con la DA 1ª de la LDC, se ve sometido al mismo criterio de confidencialidad. A este respecto simplemente destacar que este ejemplo señalado por el interesado nada tiene de análogo pues no es un expediente en el marco de la Ley de Defensa de la Competencia. La Orden ministerial a la que hace referencia que autoriza la fusión de dos entidades bancarias no es una intervención en tercera fase del control de concentraciones de la Ley de defensa de la competencia. Esta autorización se enmarca en la Disposición adicional decimosegunda. Autorización de operaciones de modificación estructurales de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Es decir, no es una autorización de una concentración o toma de control sujeta a la Ley de defensa de la competencia sino una autorización de modificación estructural bancaria que se enmarca en otro procedimiento totalmente diferenciado y que, en consecuencia, no se rige por la LDC ni se sujeta al régimen jurídico específico de acceso a la información de esta. Por último, en aplicación supletoria de la comentada Disposición Adicional primera apartado 2, de la LTAIBG, deben tenerse en cuenta, los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de dicha norma. En particular, el acceso al expediente podría afectar a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva así como a los intereses económicos y comerciales de las partes involucradas en el procedimiento de concentración económica. En este sentido cabe tener en cuenta que en el mes de julio la Comisión Europea ha abierto un procedimiento de infracción (remisión de Carta de Emplazamiento) a raíz de la adopción del Acuerdo de Consejo de Ministros y que éste ha sido ya recurrido ante el Tribunal Supremo por una de las partes. En todo caso, en este sentido, precisamente cabe señalar que este Departamento Ministerial ya ha publicado en su página web el Acuerdo de Consejo de Ministros en su totalidad. En este Acuerdo figuran los argumentos que han motivado la resolución incluyendo la apreciación de los criterios de interés general a proteger. Ello permite el conocimiento por la ciudadanía del criterio técnico utilizado y de la literalidad de la decisión final adoptada sirviendo, por tanto, a los fines de transparencia pública. A través de la publicación de este Acuerdo de Consejo de Ministros que pone fin al procedimiento administrativo se da por tanto acceso a la documentación que se considera de interés público del expediente de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley de Transparencia. Esta información es accesible a través del siguiente enlace directo: [625%20ACM%20Concentraci%C3%B3n%20BBVA%20SABADELL.pdf] (…)»
Por lo que concierne al acceso al expediente de concentración económica se reitera la aplicabilidad del régimen jurídico específico establecido, a juicio del Ministerio, en los artículos 42 y 43 LDC, remarcando, frente a las alegaciones del reclamante, que «la decisión de intervenir por parte tanto del Ministro como del Consejo de Ministros es una clara continuación del procedimiento llevado a cabo por la propia CNMC (algo evidente de la lectura del artículo 10 y 60 de la LDC).» En este sentido pone de manifiesto que:
«La existencia de distintos órganos no afecta a la consideración de un único procedimiento continuado, regulado en distintos artículos de la misma Ley y cuyo resultado debe regirse por los mismos principios y gozar de las mismas protecciones y garantías que el resto de las fases del procedimiento, garantizando además así la continuidad de la confidencialidad de las fases anteriores. Es por ello que todo el procedimiento, y por lo tanto el expediente al completo, en cuanto regido por la LDC como legislación especial de acuerdo con la DA 1ª de la LDC, se ve sometido al mismo criterio de confidencialidad. A este respecto simplemente destacar que este ejemplo señalado por el interesado nada tiene de análogo pues no es un expediente en el marco de la Ley de Defensa de la Competencia. La Orden ministerial a la que hace referencia que autoriza la fusión de dos entidades bancarias no es una intervención en tercera fase del control de concentraciones de la Ley de defensa de la competencia. Esta autorización se enmarca en la Disposición adicional decimosegunda. Autorización de operaciones de modificación estructurales de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Es decir, no es una autorización de una concentración o toma de control sujeta a la Ley de defensa de la competencia sino una autorización de modificación estructural bancaria que se enmarca en otro procedimiento totalmente diferenciado y que, en consecuencia, no se rige por la LDC ni se sujeta al régimen jurídico específico de acceso a la información de esta. Por último, en aplicación supletoria de la comentada Disposición Adicional primera apartado 2, de la LTAIBG, deben tenerse en cuenta, los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de dicha norma. En particular, el acceso al expediente podría afectar a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva así como a los intereses económicos y comerciales de las partes involucradas en el procedimiento de concentración económica. En este sentido cabe tener en cuenta que en el mes de julio la Comisión Europea ha abierto un procedimiento de infracción (remisión de Carta de Emplazamiento) a raíz de la adopción del Acuerdo de Consejo de Ministros y que éste ha sido ya recurrido ante el Tribunal Supremo por una de las partes. En todo caso, en este sentido, precisamente cabe señalar que este Departamento Ministerial ya ha publicado en su página web el Acuerdo de Consejo de Ministros en su totalidad. En este Acuerdo figuran los argumentos que han motivado la resolución incluyendo la apreciación de los criterios de interés general a proteger. Ello permite el conocimiento por la ciudadanía del criterio técnico utilizado y de la literalidad de la decisión final adoptada sirviendo, por tanto, a los fines de transparencia pública. A través de la publicación de este Acuerdo de Consejo de Ministros que pone fin al procedimiento administrativo se da por tanto acceso a la documentación que se considera de interés público del expediente de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley de Transparencia. Esta información es accesible a través del siguiente enlace directo: [625%20ACM%20Concentraci%C3%B3n%20BBVA%20SABADELL.pdf] (…)»
El 27 de agosto se solicita al Ministerio datos de los posibles terceros afectados para realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.3 LTAIBG.
El 28 de agosto de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que señala que «respecto a las alegaciones del Ministerio de Economía, notificadas el 28 de agosto de 2025 al reclamante y dado que no aportan nada nuevo al expediente, el que suscribe se reitera en las argumentaciones expuestas en los escritos de reclamación obrantes en el expediente.»
En esa misma fecha, 28 de agosto de 2025, se recibe respuesta del Ministerio sobre los datos de terceras personas afectadas, concediéndose trámite para alegaciones al BBVA y al Banco Sabadell —que fue comunicado al interesado—; recibiéndose escrito del Banco Sabadell el siguiente 10 de septiembre de 2025 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«(...) Por ello, no queda claro si la solicitud se limita a la parte del procedimiento de control de concentraciones que tramita y resuelve el Consejo de Ministros, comúnmente conocida como “fase 3”, relativa a la concentración propuesta entre Banco Sabadell y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (“BBVA”), o si también se extiende a la parte del procedimiento seguido ante la CNMC -las denominadas, “fase 1” y “fase 2”-. Por las razones que siguen, Banco Sabadell considera que la Resolución del Director General de Política Económica rechazó correctamente la solicitud de transparencia, y, por tanto, solicitará respetuosamente la desestimación de la reclamación del Solicitante. (...) la estimación de la reclamación implicaría la publicación indiscriminada de cientos de documentos enviados por Banco Sabadell y terceras entidades en la confianza de que esa información se mantendría de forma confidencial al tratarse de un expediente de control de concentraciones sujeto a un régimen de confidencialidad general que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado a nivel europeo. Por lo tanto, como ha reconocido dicho Tribunal, de aceptarse la petición en bloque y sin particularizar de documentos objeto de esta reclamación, se comprometería gravemente la capacidad de las autoridades encargadas del control de concentraciones (CNMC y Gobierno) de desempeñar sus importantes funciones) (A) El régimen especial previsto en la LDC. Como destaca el escrito de alegaciones del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, al que nos remitimos para evitar reiteraciones, los documentos que obran en el expediente de referencia quedan cubiertos por el régimen específico previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y las normas reglamentarias que lo desarrollan, todo ello de conformidad con el apartado segundo de la DA 1.ª de la Ley de Transparencia. (...) (...) Es decir, según el régimen específico de la LDC (i) las partes a las que se refiere el procedimiento pueden acceder a los documentos que, dado su carácter confidencial, obran en pieza separada; (ii) el resto de los interesados pueden acceder a los documentos que no revisten carácter confidencial (aunque sí carácter secreto); mientras que (iii) los terceros que no ostentan la condición de interesados no pueden acceder a ningún documento obrante en el expediente. En consecuencia, la presente solicitud de acceso completo a la documentación del expediente de referencia por parte de un tercero que no ha ostentado en ningún momento la consideración de interesado desvirtúa el contenido y finalidad del régimen específico que la LDC previene. Y, por ello, la reclamación debe ser desestimada sin más consideraciones. (B) El Derecho de la Unión Europea prevé la aplicación de una presunción general de no accesibilidad en los casos de control de concentraciones. La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta específicamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia que se refiere a una situación idéntica a la presente: la solicitud indiscriminada de numerosa documentación obrante en un expediente de control de concentraciones. En efecto, en el asunto Comisión c. Éditions Odile Jacob el Tribunal reconoció: “... la existencia de una presunción general de que la divulgación de los documentos intercambiados entre la Comisión y las empresas en el curso de un procedimiento de control de las operaciones de concentración entre empresas perjudicaría, en principio, tanto la protección de los objetivos de las actividades de investigación como la de los intereses comerciales de las empresas implicadas en dicho procedimiento” 2. Es importante destacar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es relevante no solo por la autoridad especial de este Tribunal en Derecho de la Unión o por interpretar y aplicar una norma europea (el Reglamento n.º 1049/2001) en la que se basa la Ley de Transparencia. Esta jurisprudencia es de aplicación directa porque los procedimientos de control de concentraciones nacionales (como el que regula la LDC y nos ocupa en este caso) “forma[n] parte de un conjunto de medidas legislativas destinadas a aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE” 3. Es decir, al tratarse de un procedimiento que desarrolla preceptos básicos de los tratados constitutivos de la Unión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es directamente aplicable. Pues bien, en la citada sentencia Odile Jacobs, el Tribunal de Justicia hizo una serie de apreciaciones directamente relevantes para nuestro caso: (i) En primer lugar, el Tribunal de Justicia confirmó que es de aplicación el límite de la protección del “objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría” (párr. 105). (ii) En segundo lugar, el Tribunal también señaló que “el acceso a los documentos del citado procedimiento de control puede perjudicar a la protección de los intereses comerciales de las ... empresas” (párr. 115); “En consecuencia, las excepciones relativas a la protección de los intereses comerciales y a la de los objetivos de las actividades de investigación están, en el presente asunto, estrechamente relacionadas” (párr. 115). (iii) En tercer lugar, el Tribunal enfatizó que los procedimientos de control de concentraciones se rigen por normas que limitan el acceso al expediente a determinadas empresas que son partes interesadas. En consecuencia, “un acceso generalizado, sobre la base del Reglamento nº 1049/2001, a los documentos intercambiados, en el marco de dicho procedimiento entre la Comisión y las partes notificantes o los terceros puede ... poner en peligro el equilibrio que el legislador de la Unión ha querido garantizar, en el Reglamento sobre las concentraciones, entre la obligación de las empresas afectadas de comunicar a la Comisión la información comercial que pueda ser sensible para permitirle valorar la compatibilidad de la operación de concentración prevista con el mercado común, por un lado, y la garantía de protección reforzada asociada, en virtud del secreto profesional y del secreto comercial, a la información transmitida de ese modo a la Comisión, por otro lado” (párr. 121, los destacados son nuestros). Este razonamiento es directamente trasladable al sistema español de control de concentraciones. (...) (...) SEGUNDA. En cualquier caso, la solicitud debe desestimarse al ser de aplicación los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Subsidiariamente a lo anterior, el acceso también debería denegarse si el régimen aplicable fuese el de la Ley de Transparencia y no el de la LDC. (A) El acceso a toda la documentación obrante en el expediente puede perjudicar a los intereses económicos y comerciales de Banco Sabadell y del resto de entidades partícipes El artículo 14.1.h) de la Ley de Transparencia prevé la limitación del derecho de acceso cuando este pueda perjudicar a los “intereses económicos y comerciales” de las entidades —públicas o privadas— a las que se refiere la información solicitada. Sobre dicho precepto se ha pronunciado recientemente este Consejo de Transparencia al declarar que: (...) Pues bien, en el presente caso, la aplicación de este límite resulta evidente dado que la documentación del expediente contiene necesariamente información estratégica de máxima sensibilidad comercial relativa tanto a Banco Sabadell como a BBVA y otras entidades privadas. Así, esta documentación incluye análisis detallados de valoraciones empresariales, impacto de la concentración propuesta en todo tipo de intereses, proyecciones financieras, evaluaciones de sinergias, análisis de carteras de clientes, estudios de mercado, así como consideraciones estratégicas de ambas entidades. En este sentido, la revelación de esta información cumpliría todos los requisitos establecidos en el Criterio Interpretativo 1/2019 para configurar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales (...) (C) La protección de los procedimientos judiciales en curso impide el acceso indiscriminado al expediente. La solicitud de acceso podría interferir con procesos judiciales en curso y afectar a los derechos procesales de las partes involucradas. No obstante lo anterior, también es cierto que este Consejo de Transparencia viene afirmando que hay algunos límites, como el límite previsto en el artículo 14.1.f), en los que por su propia naturaleza es más difícil apreciar la existencia de un interés superior. En este sentido, en referencia a la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley de Transparencia, declaró que: Por tanto, la doctrina del Consejo de Transparencia es clara al establecer que cuando existe un procedimiento judicial en curso que cuestiona precisamente la tramitación de un procedimiento administrativo, la documentación de dicho expediente adquiere una relevancia procesal directa que justifica la aplicación del límite de protección de la igualdad procesal. Pues es bien, en el presente caso, la documentación solicitada se refiere al expediente administrativo del procedimiento de control de concentraciones. El citado expediente ha dado lugar a los siguientes procedimientos contenciosos: (i) El Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de junio de 2025 por el que se autoriza la operación de concentración económica BBVA/Banco Sabadell (expediente C/1470/24 y CE/022/25) (el “Acuerdo del Consejo de Ministros”) ha sido objeto del recurso contencioso-administrativo (recurso n.º 002/0000213/2025) interpuesto por BBVA en fecha 15 de julio de 2025 ante el Tribunal Supremo, lo que implica necesariamente un examen judicial de la documentación, procedimientos y consideraciones que condujeron a dicha decisión, esto es, implica el examen judicial del expediente administrativo cuya divulgación ahora se solicita. (ii) La consulta pública objeto de esta reclamación fue recurrida, en tanto que posible vía de hecho, por un particular ante la Audiencia Nacional (Sección 3.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo, recurso n.º 724/25). (iii) Las decisiones en materia de personación adoptadas por la CNMC en el expediente han sido objeto de nueve recursos paralelos que se encuentran pendientes de resolución por la Audiencia Nacional (Sección 6.ª de la Sala de lo contencioso-administrativo). Así las cosas, la concesión del acceso a esta documentación en el momento actual generaría una situación de desequilibrio procesal manifiesto, ya que permitiría a terceros conocer de antemano el contenido íntegro del expediente administrativo, esto es, les daría acceso a cientos de documentos, incluyendo los informes técnicos, análisis económicos, consideraciones de política de competencia y deliberaciones internas que fundamentaron la autorización de la concentración, mientras que las partes del proceso judicial tendrían que esperar a acceder a dicha información a través de los cauces procesales ordinarios establecidos para recursos contencioso-administrativos. Este acceso anticipado y selectivo comprometería gravemente la igualdad de armas procesales, principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), al otorgar a quienes obtengan la documentación por vía de transparencia una ventaja estratégica sustancial para, en su caso, preparar recursos, identificar las fortalezas y debilidades del Acuerdo del Consejo de Ministros y desarrollar líneas de impugnación específicamente dirigidas a explotar la información privilegiada obtenida. Tal situación resulta incompatible con los principios que rigen el proceso contencioso-administrativo, donde todas las partes deben tener las mismas oportunidades de conocimiento y contradicción respecto de los elementos que sustentan la decisión impugnada. (D) El acceso podría afectar a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control de las autoridades nacionales y comunitarias Además, este Consejo de Transparencia ha declarado que es condición indispensable para que resulte aplicable el límite del artículo 14.1.g) de la Ley de Transparencia que exista —o que pueda llegar a existir— un procedimiento previo de investigación o control: Pues bien, en el presente caso, tres son los procedimientos que diversas autoridades nacionales y europeas están desarrollando en relación con el expediente de control de concentraciones para el que se solicita el acceso: (i) el procedimiento de OPA por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”); (ii) el procedimiento de vigilancia de la CNMC (exp. n.º VC/1470/2410); y (iii) el procedimiento de infracción de la Comisión Europea respecto de España iniciado por carta de emplazamiento de 17 de julio de 2025. La concurrencia de estos tres procedimientos administrativos de control y supervisión en curso configura un escenario donde la divulgación de la documentación del expediente de concentración podría comprometer gravemente la eficacia de las funciones de vigilancia que están ejerciendo estas autoridades:»
Se han sucedido diversos escritos del reclamante solicitando el impulso del procedimiento en febrero, junio y julio de 2026.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, por un lado, al expediente completo de la consulta pública sobre criterios de interés general afectados por la operación de adquisición de BBVA sobre Banco Sabadell; y, por otro lado, al expediente del propio Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autoriza la mencionada operación sometida a determinadas condiciones.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda, de un lado, inadmitir el acceso al expediente de consulta pública, al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG —por tratarse de información de carácter auxiliar o de apoyo—; así como, de otro lado, denegar el acceso al expediente de concentración económica en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG en relación con los artículos 42 y 43 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de Defensa de la Competencia (LDC) —por considerar que existe un régimen jurídico específico de acceso a la información que, en este caso, desplaza a la LTAIBG— y, subsidiariamente, de lo dispuesto en el artículo 14.1.h) y f) LTAIBG.
Por su parte, la entidad Banco Sabadell ha presentado alegaciones en este procedimiento de reclamación oponiéndose al acceso con fundamento en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información de operaciones de concentración -que, según expresa, vendría avalado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de concentraciones económicas- y por resultar de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.h), f) y g) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, y por lo que concierne, en primer lugar, a la inadmisión del acceso al expediente de consulta pública con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, debe tenerse en cuenta que, tal como se expresa en el Criterio Interpretativo 1/2026, de 17 de junio, sobre las reglas comunes de aplicación de las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública (artículo 18 LTAIBG) —actualizado para incluir la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo en esta materia—:
«(...) la jurisprudencia exige que la interpretación de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG se lleve a cabo de "forma estricta, cuando no restrictiva", como consecuencia de la amplia configuración constitucional del derecho de acceso a la información pública (artículo 105.b) de la Constitución Española). En efecto, el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho público subjetivo de rango constitucional que se inserta dentro de los mecanismos de participación ciudadana reconocidos por la Constitución Española para la realización del Estado Democrático (artículos 1 y 9.2 de la Constitución Española) y la consecución de la transparencia de la estructura burocrática (artículos 103, 105 y 106 de la Constitución Española).
Por consiguiente, la interpretación estricta cuando no restrictiva de las causas de inadmisión es la que resulta más respetuosa con el fundamento constitucional del derecho de acceso, así como también la que resulta más acorde con el espíritu de la LTAIBG. Debe recordarse que el fin último del derecho de acceso es poner a disposición de los ciudadanos un mecanismo efectivo de control de la actuación del poder público en la toma de sus decisiones y en la gestión de los recursos públicos para lo que resulta esencial estar debidamente informado.»
Según se sigue afirmando en dicho criterio, esa interpretación restrictiva, unida a la aplicación del principio de proporcionalidad, exige una resolución motivada, así como que se tome en consideración, antes de acordar la inadmisión integral de una solicitud, «la posibilidad de tramitar aquella parte que no esté afectada por la causa de inadmisión y conceder un acceso parcial -conforme establece el artículo 16 LTAIBG-; siempre y cuando la causa de inadmisión no afecte a la totalidad de la información solicitada.»
Por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión fundamentada en la naturaleza auxiliar de la información, el Criterio Interpretativo 3/2026, de 17 de junio, sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b): inadmisión de solicitudes que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo señala que
«[e]l concepto de información auxiliar o de apoyo es de carácter material o sustantivo, lo que obliga a analizar el contenido de la información, no siendo relevante la denominación formal de la información solicitada como "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas" (…) Por ello, a la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo también deben tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada en el específico caso de que se trate. »
5. Expuesto lo anterior no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una solicitud sustancialmente idéntica (en lo relativo a esta parte de la solicitud de acceso) en la resolución R CTBG 340/2026, de 24 de marzo, en la que se acordó la estimación de la reclamación con los siguientes razonamientos jurídicos cuya transcripción, aunque extensa, resulta necesaria por su relevancia en la resolución de esta reclamación:
«(...) En este caso, el Ministerio justifica la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG, con el argumento de que la naturaleza la consulta realizada en el marco del procedimiento de concentración económica es similar a la consulta pública previa que se lleva a cabo en el procedimiento de elaboración normativa de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En esta línea, trae a colación las resoluciones R CTBG 631/2025, de 30 de mayo, y R CTBG 1060/2024, de 20 de septiembre, en las que se declaró que las fichas de valoración de las alegaciones y comentarios aportados durante ese tipo de consultas tienen la naturaleza de información auxiliar o de apoyo, dado que "se trata de una documentación que no se elabora en todo caso, pues no es de realización preceptiva y constituye una actividad preparatoria de la valoración de las aportaciones realizadas en el trámite de audiencia y de información pública que, con posterioridad, se recogen en los anexos de la MAIN". Subraya en este sentido el Ministerio que la consulta sobre la concentración económica ni siquiera se prevé en el procedimiento regulado en la Ley 5/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y sus resultado no han sido incorporados como motivación de las decisiones finales adoptadas.
Ciertamente, la LDC no prevé la realización de esta consulta pública que se ha llevado a cabo el Ministerio requerido, como sí se prevé en cambio para la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en el artículo 58.1 LDC (referido a la instrucción y resolución de la segunda fase de autorización de una concentración) que exige a la Dirección de Investigación de la CNMC la elaboración de una nota sucinta sobre la concentración que, "resueltos los aspectos confidenciales de la misma, será hecha pública y puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10 días". En lo que aquí interesa establece el citado artículo 58 LDC, en sus apartados 5 y 6, que:
“5. Las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia serán comunicadas al Ministro de Economía y Hacienda al mismo tiempo de su notificación a los interesados.
6. Las resoluciones en segunda fase en las que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia prohíba una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones no serán eficaces ni ejecutivas y no pondrán fin a la vía administrativa:
a) Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de esta Ley.
b) En el supuesto de que el Ministro de Economía y Hacienda haya decidido elevar la concentración al Consejo de Ministros, hasta que el Consejo de Ministros haya adoptado un acuerdo sobre la concentración que confirme la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de esta Ley.”
En este caso, supeditada la concentración a una serie de condiciones por parte de la CNMC, el Ministerio debía resolver si elevaba o no esa concentración al Consejo de Ministros en lo que sería el inicio de la tercera fase (regulada en el artículo 60 LDC); decisión para la que no se prevé la realización de informe o consulta pública alguna que, sin embargo, fue llevada a cabo por el Ministerio como un medio para, según se declara por la propia Administración, "recabar, directamente o a través de organizaciones representativas, la opinión de las personas físicas y jurídicas potencialmente afectadas por la operación" que "facilite una valoración completa antes de decidir si la operación de concentración bancaria se eleva o no a Consejo de Ministros.”
Las preguntas versaban sobre la eventual existencia de criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia que pudieran verse afectados por la operación BBVA/Banco Sabadell -como la defensa y la seguridad nacional, la libre circulación de bienes y servicios, etc.-, el impacto de la medida en esos otros intereses generales y las posibles medidas a adoptar para protegerlos.
De lo anterior se desprende que las respuestas a esa consulta aportaban un mayor contexto a la decisión de elevar o no elevar al Consejo de Ministros la concentración y que, en consecuencia, tienen una incidencia en la adopción de la resolución. Por ello, desde una perspectiva material, como la apuntada en la SAN antes citada, las alegaciones realizadas en ese proceso de consulta resultan relevantes para conocer la motivación de la decisión adoptada y, en consecuencia, debe concederse el acceso al no resultar aplicable la causa de inadmisión invocada.
A esta conclusión no obstan las alegaciones realizadas por el Ministerio pues la doctrina de este Consejo que trae a colación se dictó en relación con las fichas internas de valoración previa (en un proceso normativo), pues en el presente caso no se solicita el acceso a las valoraciones internas del órgano, sino a las aportaciones realizadas en la consulta pública. Por tanto, esa doctrina, y la consiguiente naturaleza auxiliar de la información, no puede aplicarse a las aportaciones realizadas en un procedimiento de consulta pública que se incoa, precisamente, para recabar criterios y valoraciones a tener en cuenta (para acogerlas o rechazarlas) en el proceso de decisión. En este sentido se debe reiterar que la naturaleza preparatoria de la información a la que se referían las citadas resoluciones R CTBG 631/2025, de 30 de mayo, y R CTBG 1060/2024, de 20 de septiembre, se proyectaba sobre las notas internas (fichas de valoración previas) del Ministerio, pero no sobre las aportaciones recibidas en el proceso de consulta normativa, que son las relevantes para conocer cómo toman sus decisiones las administraciones públicas en la medida en que permiten saber qué contribuciones han sido tomadas en consideración o acogidas y cuáles han sido desechadas.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación instando a facilitar el contenido de las aportaciones recibidas si bien se deberá proceder previamente a anonimizar las pertenecientes a personas físicas, dado que en esta caso su identificación no es necesaria para los fines de la transparencia pública y, en consecuencia prevalece su derecho a la protección de los datos de carácter personal».
6. Tomando en consideración tanto los criterios de aplicación de las causas de inadmisión —y, en particular, de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG— que han sido expuestos en el FJ 4 de esta resolución, así como los razonamientos jurídicos de la citada resolución R CTBG 340/2026, que han sido transcritos en el FJ 5 (y que resultan plenamente trasladables a este caso), procede estimar la reclamación en este punto a fin de que se proporcione acceso al expediente de la Consulta pública sobre criterios de interés general afectados por la operación de adquisición de BBVA sobre Banco Sabadell, con anonimización de los datos referentes a la identidad de las personas físicas que hubieran podido realizar aportaciones.
7. Por lo que concierne a la segunda pretensión de la solicitud de acceso, consistente en acceder al expediente completo que dio lugar al Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2025 por el que se autoriza la operación de concentración económica con una condición fundamentada en criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia, debe precisarse, en primer lugar, que, tal como alega el Banco de Sabadell, la formulación de la solicitud de acceso podría resultar dudosa en cuanto a la comprensión de si se pretendía el acceso a todo el expediente de concentración económica (incluyendo las dos primeras fases competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia) o, únicamente, a aquella parte en la que ha intervenido el Consejo de Ministros (en la tercera fase, prevista en el artículo 60 LDC).
El Ministerio, sin utilizar la posibilidad que prevé el artículo 19.2 LTAIBG para aclarar el concreto alcance de la solicitud, interpreta que se solicita el acceso al expediente completo de la operación de concentración económica en la medida en que, a su juicio y según argumenta expresamente, se trata de un procedimiento único con independencia de sus sucesivas fases y de los diferentes actores intervinientes. De ahí que entienda que las exigencias de confidencialidad que prevén los artículos 42 y 43 LDC se extienden a todo el procedimiento de control de concentraciones y, en consecuencia, deniega el acceso solicitado con fundamento en la existencia de un régimen jurídico específico que desplaza a la LTAIBG.
No puede desconocerse, sin embargo, que si bien la solicitud inicial podía generar ciertas dudas, en su reclamación frente a la resolución de la Administración el reclamante es claro cuando afirma que «[l]a fase de intervención del ministro de Economía y, en su caso, del Consejo de ministros, en el control de concentraciones, no puede equipararse a las fases anteriores en las que interviene la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia»; afirmación de la que se desprende que no se está solicitando la información referida a la intervención de la CNMC en las fases anteriores, sino aquella relativa a la intervención del Consejo de Ministros en la tercera fase. En efecto, lo anterior se infiere asimismo de la posteriores afirmaciones de reclamante en las que subraya que la intervención del Consejo de Ministros es potestativa, pues así lo dispone el artículo 60 LDC y que, en esta fase, no intervienen las partes afectadas, principalmente BBVA y Banco Sabadell. En esta línea trae a colación, además, la resolución de este Consejo R CTBG 1399/2024, de 1 de noviembre, que estima por motivos formales la reclamación entonces interpuesta porque, aunque tardíamente, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa facilita los documentos que constituyen el expediente «de tramitación de la Orden ministerial de marzo de 2021 por la que se autoriza la fusión de CaixaBank y Bankia, exceptuando los informes del Banco de España, del SEPBLAC, de la CNMV y de la CNMC.»
La precisión del objeto de la pretensión es relevante porque en la determinación del alcance del derecho de acceso y de la eventual concurrencia de límites no puede ser la misma cuando se pretende el acceso a un expediente de la CNMC que incluye la primera fase -notificación de la concentración, análisis de la información proporcionada y resolución (artículos 55 y 57 LDC)- y la segunda fase -análisis de posibles obstáculos a la competencia que se recogen en un pliego y propuesta de resolución sobre la autorización (condicionada o no) o la prohibición e la concentración (artículos 58 y 59 LDC)-, que cuando se pretende el acceso al expediente que ha dado lugar al Acuerdo del Consejo de Ministerios sobre la autorización.
En el primer caso, resulta evidente que, tal como pone de manifiesto el Banco Sabadell, existirá información estratégica de máxima sensibilidad comercial relativa tanto a Banco Sabadell como a BBVA y otras entidades privadas, como por ejemplo, «análisis detallados de valoraciones empresariales, impacto de la concentración propuesta en todo tipo de intereses, proyecciones financieras, evaluaciones de sinergias, análisis de carteras de clientes, estudios de mercado, así como consideraciones estratégicas de ambas entidades.». En cambio, los hitos esenciales de la tercera fase del procedimiento de control (referidos a la intervención del Consejo de Ministros) consisten en una decisión del Consejo de la Competencia de la CNMC en el sentido de prohibir o condicionar la autorización de la concentración y su comunicación al Ministerio de Economía, una resolución del citado Ministerio en el sentido bien de no elevar la concentración al Consejo de Ministros, bien de elevarla (y en su caso los informes solicitados para tomar esa decisión y, en este caso además, las aportaciones en la consulta pública) y, en el caso de elevarse al Consejo de Ministros segundo caso, el acuerdo adoptado.
Y si bien es cierto que la documentación e información de esta tercera fase puede incluir también datos económicos, estratégicos o similares, el análisis de la existencia de una eventual reserva de confidencialidad o de la aplicación de los limites de la LTAIBG ha de realizarse tomando en consideración, precisamente, que lo pretendido es únicamente una parte del procedimiento -referida a otros criterios de interés general diferentes a los económicos o los de defensa de la competencia- y no la totalidad del mismo como argumenta el Ministerio.
8. Sentada la anterior premisa de análisis, y por lo que concierne a la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en materia de defensa de la competencia, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre esta concreta cuestión en la resoluciones R CTBG 970/2024, de 2 de septiembre y R CTBG 832/2026, de 31 de julio, en las que se recuerda que la determinación del contenido y alcance de la Disposición adicional primera de la LTAIBG ha sido abordada por Tribunal Supremo en varias resoluciones en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el Alto Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos:
«(...) el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales».
Los artículos 42 y 43 LDC —que, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio, conforman un régimen jurídico específico— establecen, el primero, la posibilidad de ordenar que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada; y, el segundo, el deber de guardar secreto sobre los hechos e informaciones de naturaleza confidencial, para todos los que hayan intervenido en la tramitación de los expedientes.
De lo anterior se desprende, como ya ha señalado este Consejo —por ejemplo, en las citadas R CTBG 970/2024 y R CTBG 832/2026—, que la LDC contiene un régimen jurídico específico parcial en la medida en que su artículo 42 establece de forma expresa la posibilidad de declarar la confidencialidad de la información aportada como consecuencia de la labor inspectora de la CNMC; previsión que resulta relevante desde la perspectiva del derecho de acceso y que tiene aplicación preferente pero que, en ningún caso, desplaza íntegramente la regulación de la LTAIBG, que se aplicará supletoriamente en todo aquello no previsto por la norma (excepto las previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial). No así el artículo 43 LDC, pues el deber de secreto que impone no afecta al alcance del derecho de acceso a la información en la medida en que se trata de una previsión dirigida a las personas que prestan sus servicios en la CNMC y conocen de los expedientes que allí se tramitan, pero no se proyecta sobre terceras personas que ejercen el derecho de acceso.
9. Sin embargo, como ya se ha apuntado, en este caso lo pretendido es el acceso al expediente que dio lugar al Acuerdo de Ministros de 25 de junio de 2025 autorizando de forma condicionada la concentración de BBVA y Banco Sabadell, y no a la información que haya generado la CNMC en ejercicio de sus funciones. Y es precisamente a ese ámbito al que se refiere el artículo 42 LDC. El propio Ministerio, en efecto, reconoce y explica en su resolución la existencia de un específico procedimiento, que consta de dos fases en las que intervienen tanto la CNMC como el Consejo de Ministros, pretendiendo que esa reserva de confidencialidad específica establecida en el artículo 42 LDC se extienda a toda la información del procedimiento; esto es, no solo a la información generada por la CNMC sino también a la generada con ocasión de la intervención ministerial.
Tal conclusión, sin embargo, no puede ser aceptada de forma automática, pues incluso en los casos en los que la pretensión de acceso se proyecte únicamente sobre la actividad de la CNMC, este Consejo ya ha declarado, en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no cabe una interpretación extensiva o en términos absolutos de esa confidencialidad —vid. por todas, la resolución R/134/2022, de 18 de julio—, como, de hecho, se desprende del propio tenor del precepto (que regula el tratamiento de aquella información que tenga carácter de confidencial pero no contiene una declaración de confidencialidad de toda la información que se incluya o trate en los procedimientos competencia de la CNMC) y de la propia regulación del procedimiento de control de concentraciones —así, el artículo 58 LDCE prevé, iniciada ya la segunda fase, que «la Dirección de Investigación elaborará una nota sucinta sobre la concentración que, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, será hecha pública y puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10 días»—.
Que, en su caso, las reservas de confidencialidad no pueden entenderse en términos absolutos —vid. por todas, la resolución de este Consejo n.º 134/2022, de 18 de julio— ha sido avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en su STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842) —que analizaba la relación entre la LTAIBG y la Ley del Mercado de Valores— el Tribunal Supremo concluyó que «no toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados requisitos: a) que no tenga carácter de pública y b) que su divulgación pueda perjudicar a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sean aplicables las limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV.»
Tal conclusión se fundamentó en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de junio de 2018, Gran Sala (asunto C-15/16, caso Baumeister) en la que se señaló que
«(...) del tenor del artículo 54 de la Directiva 2004/39, ni del marco de dicho artículo, ni de los objetivos perseguidos por dicha Directiva, puede deducirse que sea obligatorio que toda la información relativa a la entidad supervisada y comunicada por ésta a la autoridad competente, y todas las declaraciones de dicha autoridad en su expediente de supervisión, incluida su correspondencia con otros órganos, se considerarán confidenciales” (considerando 34). Y añadía “[...] De estas consideraciones se desprende asimismo que la prohibición general de divulgación de información confidencial establecida en el artículo 54, apartado 1, de dicha Directiva se aplica a la información en poder de las autoridades competentes, por una parte, que no sea pública y, por otra parte, cuya divulgación pueda afectar negativamente a los intereses de la persona física o jurídica que facilitó dicha información o de terceros o el correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión que el legislador de la Unión estableció al adoptar la Directiva 2004/39” (considerando 35). Para finalmente afirmar que “la información en poder de las autoridades competentes que podría constituir secretos comerciales, pero que tiene una antigüedad mínima de cinco años, debe, en principio, debido al paso del tiempo, considerarse histórica y, por tanto, haber perdido su carácter secreto o confidencial, a menos que, excepcionalmente, la parte que invoca esta naturaleza demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un elemento esencial de su posición comercial o de la de terceros interesados. Tales consideraciones carecen de incidencia en relación con la información en poder de dichas autoridades cuya confidencialidad pueda justificarse por razones distintas de la importancia de dicha información con respecto a la posición comercial de las empresas afectadas”.
Y en esta línea se sitúa también la sentencia del STUJE (asunto Comisión c. Éditions Odile Jacob) que trae a colación el Banco Sabadell en sus alegaciones, pues no se está pretendiendo en este caso «un acceso generalizado, sobre la base del Reglamento nº 1049/2001 [en este caso la LTAIBG], a los documentos intercambiados, en el marco de dicho procedimiento entre la Comisión y las partes notificantes o los terceros puede … poner en peligro el equilibrio que el legislador de la Unión ha querido garantizar, en el Reglamento sobre las concentraciones, entre la obligación de las empresas afectadas de comunicar a la Comisión la información comercial que pueda ser sensible para permitirle valorar la compatibilidad de la operación de concentración prevista con el mercado común, por un lado, y la garantía de protección reforzada asociada, en virtud del secreto profesional y del secreto comercial, a la información transmitida de ese modo a la Comisión, por otro lado». En efecto, debe insistirse, en cada caso ha de tomarse en consideración cuál es la concreta pretensión de acceso ejercida que, a pesar de la interpretación realizada por el Ministerio, no es, en esta ocasión, la de acceder a la totalidad del expediente de forma indiscriminada.
Por tanto, no se trata de un supuesto, como alega el Banco de Sabadell, en el que «de aceptarse la petición en bloque y sin particularizar de documentos objeto de esta reclamación, se comprometería gravemente la capacidad de las autoridades encargadas del control de concentraciones (CNMC y Gobierno) de desempeñar sus importantes funciones)»; siendo la autoridad competente la que, en su caso, debe identificar aquellas concretas partes que son confidenciales. De hecho el propio reclamante alude a la posibilidad de entrega parcial en su reclamación, lo que no ha sido tenido en cuenta por el Ministerio.
En definitiva, si bien el artículo 42 LDC conforma un régimen jurídico específico de acceso a la información parcial, la confidencialidad a la que alude no ha de entenderse en términos absolutos, y no puede fundamentar en este caso una denegación total a la información pretendida que, además, no es la que integra las dos primeras fases del procedimiento de concentración en las que interviene la CNMC, sino la tercera fase referida a la elevación de la concentración al Consejo de Ministros y a la adopción de un acuerdo sobre su autorización (condicionada o no) o su prohibición. Corresponde a la autoridad competente identificar, en su caso, qué información tiene ese carácter confidencial que justifica una restricción a su acceso y qué información puede ser proporcionada.
10. Por lo que concierne a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, conviene recordar una vez más que, con arreglo al criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo, (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés prevalente que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación estricta, cuando no restrictiva, de los límites de referencia —por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:TS:2017:3050)—
«(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley».Se subraya, además, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida».
Y, por otro lado, de acuerdo con las exigencias del artículo 14.2 y 16 LTAIBG ha de tomarse siempre en consideración la posibilidad de conceder un acceso parcial a aquella información que no esté afectada por el límite.
En este caso, el Ministerio se limita a alegar de forma genérica la concurrencia de los límites del artículo 14.1. LTAIBG, citando, meramente, la afectación a los intereses económicos y comerciales, así como el perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en los procesos. Esta mera cita no puede considerarse en absoluto suficiente para restringir el ejercicio de un derecho subjetivo de rango constitucional que, como señaló el Tribunal Supremo en su STS de 11 de septiembre de 2025 (ECLI:TS:ES:2025:3826) no puede ser preterido ni obviado ni por el legislador ni por la Administración, ni puede considerarse subsanada por lo alegado durante la sustanciación de este procedimiento pues, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se vuelve a hacer una referencia genérica añadiendo, simplemente, la existencia de un procedimiento de infracción iniciado por la Unión Europea.
Por tanto, la alegación de la aplicabilidad del artículo 14 LTAIBG resulta improcedente por falta absoluta de justificación y no puede constituir el fundamento de la denegación.
11. Ciertamente, si bien la resolución recurrida no ha justificado la aplicación de los límites invocados, han de tenerse en cuentas las alegaciones presentadas por el Banco Sabadell (no así, BBVA que no se ha opuesto al acceso) en el curso de este procedimiento, en las que sí ha justificado formalmente de forma expresa y detallada la concurrencia de los límites del artículo 14 LTAIBG que, a su juicio, resultan aplicables; si bien, como ya se señaló, lo hace también con ese enfoque adoptado por el Ministerio en su resolución de entender que lo pretendido es el acceso a todo el expediente de concentración económica. Y, desde esa perspectiva, alega que la entrega de la información causa un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas y de terceras entidades ex artículo 14.1.h) LTAIBG, así como a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (dada la existencia de recursos contenciosos ante la jurisdicción contencioso-administrativa y de un procedimiento de infracción del ordenamiento de la Unión Europea), e igualmente, al ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.e) y f) LTAIBG.
Entiende este Consejo que la entidad bancaria ha justificado de forma rigurosa y detallada el perjuicio que causaría a sus intereses económicos y comerciales la entrega íntegra el expediente de concentración económica (en sus tres fases) de forma indiscriminada. No obstante, como se ha reiterado a lo largo de esta resolución, no siendo esta la pretensión realmente ejercitada, no puede aceptarse la denegación total del acceso al expediente del Acuerdo de Ministros. A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de los otros dos límites invocados por la entidad bancaria -artículo 14.1.f) y g) LTAIBG- pues, en esta ocasión, el perjuicio real y no hipotético no se ha justificado debidamente, pues ni la mera existencia de controversias judiciales presupone necesariamente que el acceso a documentación de carácter administrativo (y no procesal) comporte un perjuicio a la igualdad de las partes procesales, ni se alcanza a entender de qué manera puede verse perjudicadas las potestades de vigilancia de las autoridades de defensa de la competencia en relación con una operación que, finalmente, no ha llegado a consumarse.
12. Por último, debe tenerse en cuenta que, en su resolución, el Ministerio pone de manifiesto que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de junio de 2025, de autorización condicionada por diversos criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia ha sido publicado y que con ello se satisfacen la exigencias de transparencia. Sin embargo, el hecho de que el mencionado acuerdo esté publicado -también por las empresas afectadas- no resulta suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información en la medida en que no se corresponde con lo solicitado y en que los ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso no son equivalentes.
En consecuencia, procede estimar también la reclamación en este punto a fin de que se facilite la información que integra el expediente de la tercera fase del procedimiento de concentración económica -la referida a la intervención del Consejo de Ministros-; si bien este acceso podrá ser modulado excluyendo aquella concreta parte de la información que deba ser considerada confidencial o que cause un perjuicio a los intereses económicos de terceros, lo que deberá hacerse de forma expresa y debidamente justificada.
En este sentido, cabe recordar que el acceso parcial previsto en el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante de que se ha omitido una parte de la información:
«En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual,
«[s]i se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.».A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.
13. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- expediente completo relativo a la Consulta pública sobre criterios de interés general afectados por la operación de adquisición de BBVA sobre Banco Sabadell, en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución (anonimización)
- expediente del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio (fase tres del procedimiento de concentración económica), en los términos previstos en el FJ 12 de esta resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.19, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.