Inadmitida 20/08/2026 · 35 días en resolverse

Solicitud de normativa sobre gastos de manutención presidencial y decisión de inadmitir la reclamación por no tratarse de información pública

El solicitante pidió información sobre la normativa que obliga a los ciudadanos a pagar la manutención de las vacaciones del Presidente del Gobierno. La Secretaría General de la Presidencia inadmitió la petición por no ser información preexistente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque la solicitud constituye una consulta jurídica y no un acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 No integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación, explicación o respuesta a consultas jurídicas.
4 Las solicitudes que buscan respuestas a valoraciones políticas o críticas a la actuación de los poderes públicos no tienen cabida en el ámbito del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de julio de 2026 el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (nº ES_E04996103_2026_EXP_AC2000000900587):

«POR FAVOR SOY MAYOR Y PENSIONISTA, Y SOLICITO TODA LA INFORMACION DETALLADA DE EN QUE LEY, NORMA, DECRETO, ETC O LO QUE CORRESPONDA SE OBLIGA A LOS ESPAÑOLES A PAGAR LA MANUTENCION DURANTE LAS VACACIONES QUE YA LAS TIENE PAGADAS EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO. SINO EXISTIERA, O NO SE DESEA CONTESTAR QUE ES LO HABITUAL, LES RUEGO QUE LA PARTE QUE ME CORRESPONDE SE DONE PARA EPISODIOS COMO LO OCURRIDO EN VENEZUELA, PERO PARA EL PUEBLO. GRACIAS.»

2. Mediante resolución de 16 de julio de 2026, el órgano competente resolvió la petición inadmitiéndola en los siguientes términos:

«El artículo 12 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación a información que ya existe y que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Así conceptualizada legalmente la información pública, no tienen amparo en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, aquellas solicitudes cuya finalidad es recabar la elaboración de respuestas a consultas jurídicas o de otra naturaleza, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, o aquellas otras que contienen pretensiones distintas al acceso a información pública».

3. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Pese a lo afirmado por el reclamante, el órgano competente dictó y notificó su resolución inadmitiendo la petición.
  4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar, tal y como recoge la Administración en su resolución, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a recabar aclaraciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que, como en este caso, lo pretendido es recabar una respuesta a consultas jurídicas planteadas. En efecto, tal y como se desprende del literal de la solicitud cursada, en el presente caso el objeto de la petición no es el acceso a contenidos o documentos concretos elaborados por el centro directivo al que se dirige, esto es, no versa sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que formula una consulta jurídica que precisa la elaboración de un informe por parte de la Administración, y en consecuencia la producción ex novo de información específica para ser atendida, por lo que, como se indicaba, no tiene cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública.
  5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO por no referirse a una solicitud de información pública.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.