El reclamante solicitó al Ministerio información sobre el personal eventual, incluyendo sus retribuciones. Patrimonio Nacional entregó datos parciales (nivel y complemento específico) pero omitió las retribuciones individualizadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que el acceso a las percepciones salariales de empleados públicos es la regla general.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de febrero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00114240):
«Listado completo de asesores y personal eventual del Gobierno de España, incluyendo:Solicito que la información se proporcione en un formato reutilizable, preferiblemente Excel o CSV. Comprendo que ciertos datos personales sensibles podrían estar protegidos según la normativa vigente.»
- Nombre y apellidos.
- Cargo o función desempeñada.
- Ministerio o departamento asignado.
- Formación académica o titulaciones oficiales.
- Retribuciones anuales o mensuales: si aplica.
- Periodo solicitado: desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha de la solicitud.
2.
Mediante resolución de 30 de abril de 2026 se respondió lo siguiente:
«(...) Analizada la solicitud, y a la vista de que la concesión del acceso a la información solicitada podría afectar a los derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, en cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se dio traslado a aquellos para que formularan las alegaciones oportunas en un plazo de quince días hábiles.
Atendiendo a dicha circunstancia, el 24 de marzo de 2026 se notificó al solicitante la suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre la notificación de la consulta a los terceros y la recepción de sus alegaciones o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido para ello.
Transcurrido dicho plazo sin haber recibido alegaciones, la Presidenta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional RESUELVE conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, en el ámbito de su competencia. En consecuencia, se adjunta documento en el que se incluyen los datos del personal eventual del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional del periodo solicitado.
Respecto de los datos relativos a la formación académica o titulaciones oficiales, se hace saber que dicha información no obra en poder de esta entidad, puesto que se trata de información no requerida ni para la designación de este personal, ni para su inscripción en el Registro Central de Personal.
Puede acceder al documento anexo a la resolución a través de SEDE ELECTRÓNICA ASOCIADA al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, mediante el sistema de identificación del que disponga. A través del enlace directo facilitado en la notificación DEHú únicamente podrá acceder al documento de la resolución».
3.
Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo que sigue:
«La solicitud presentada requería expresamente: Nombre y apellidos. Cargo o función desempeñada. Ministerio o departamento asignado. Formación académica o titulaciones oficiales. Retribuciones anuales o mensuales.
Sin embargo, la documentación finalmente facilitada por Patrimonio Nacional no contiene las retribuciones solicitadas, pese a formar parte expresa de la petición inicial.
Por tanto, se considera que el acceso concedido es incompleto y no satisface íntegramente el derecho de acceso reconocido en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Además, el organismo ha confirmado expresamente por correo electrónico que considera entregada toda la documentación disponible, motivo por el cual se formula la presente reclamación.
Se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime esta reclamación y requiera la entrega completa de la información solicitada, incluyendo las retribuciones correspondientes al personal eventual y asesores incluidos en el expediente».
4.
Con fecha de 2 de junio 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) Tercero. Conforme a lo establecido en dicho marco legal [arts. 12 y 21 a 24 TREBEP], las retribuciones del personal funcionario se contienen en las Leyes de Presuestos Generales del Estado y son de acceso público.
Cuarto. La Resolución de 30 de abril de la Presidenta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional de acceso a la información incluye en Anexo la relación de todos los puestos de trabajo de personal eventual incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la entidad. Dicha relación contiene los siguientes datos: unidad de adscripción; denominación del puesto; nivel del puesto; complemento específico anual por el que se retribuye cada puesto de trabajo e identificación de las personas que ocupan cada puesto.
Con base en todo lo anterior, respecto de las retribuciones, esta entidad entiende que la información proporcionada (nivel del puesto de trabajo y cuantía anual del complemento específico) junto con el carácter público de las cuantías correspondientes a los conceptos retributivos de sueldo, complemento de destino, paga extra y trienio, incluidas en las correspondientes Leyes de Presupuestos generales del Estado permiten conocer, en cada caso, las retribuciones correspondientes, pues no existe un marco de retribuciones en el organismo para el personal eventual que no sea, como establece la normativa aplicable, el de los funcionarios de carrera, cuyas cuantías se establecen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año y son de acceso público para el recurrente y todos los ciudadanos, por lo que la información facilitada es suficiente para atender la demanda de información solicitada».
5.
El 26 de junio de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de junio de 2026 en el que manifiesta su disconformidad con las alegaciones vertidas por el organismo requerido, concluyendo que se estime íntegramente la reclamación y se requiera a Patrimonio Nacional para que facilite las retribuciones individualizadas efectivamente percibidas por cada una de las personas incluidas en la resolución, en los términos solicitados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El organismo requerido dictó resolución facilitando un Anexo con el siguiente detalle del personal eventual de Patrimonio Nacional: unidad de adscripción; denominación del puesto; nivel del puesto; complemento específico anual por el que se retribuye cada puesto de trabajo e identificación de las personas que ocupan cada puesto. Por lo que respecta a las retribuciones, facilita un enlace a la página web de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, del Ministerio de Hacienda, en la que están publicadas las retribuciones básicas, complemento de destino y complemento específico. Finalmente, en cuanto al acceso a la información relativa a la formación académica o titulaciones señala que, al no ser un requisito que se exija para acceder al concreto puesto de trabajo, no obra en su poder dicha información.
El interesado manifestó su disconformidad con la información facilitada, delimitando su reclamación al acceso a las retribuciones individualizadas efectivamente percibidas por cada una de las personas incluidas en la relación de personal eventual del organismo requerido.
4.
Precisado el objeto de esta reclamación en los términos que han quedado reflejados en el anterior fundamento jurídico, en lo que atañe al acceso a las retribuciones individualizadas de los empleados públicos —entre el que figura el personal eventual, como es el caso de este procedimiento de reclamación—, incluyendo todos y cada uno de los conceptos retributivos previstos en la legislación aplicable, incluidas productividades y gratificaciones extraordinarias, no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido el alcance del derecho más allá de lo inicialmente establecido en el Criterio Interpretativo 1/2015 de este Consejo.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), referida al acceso a información sobre retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad de un empleado de una Autoridad Portuaria, se señaló que:
«Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento de las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.
Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y pública.»
Y concluye fijando la siguiente doctrina casacional:
«El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
Y en la misma línea, la STS 1514/2022, de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4159) declaró la procedencia del acceso a la información de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, al entender que se trataba de un interés ciudadano relevante, dado que tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza pública; interés público que prevalece sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores —tal como se sintetiza en la STS 727/2026—.
5.
Pero, además, no puede desconocerse que en las recientes SSTS 727/2026, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2820) y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal viene a consolidar el principio de transparencia retributiva fijando como jurisprudencia que:
- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias.
Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
6.
Si bien es cierto que ambas SSTS se centran en el acceso a productividades y/o gratificaciones especiales por parte de representantes sindicales —remarcando su conexión con el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 CE—, también lo es que en la STS 727/2026 se señala que el derecho de acceso a la información pública se reconoce en la LTAIBG (artículo 12) a todas las personas sin mayores distinciones, sin necesidad de motivar la solicitud y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven y que, por ello:
«(...) esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares. Más concretamente, esta Sala ha destacado que la transparencia y publicidad sobre los criterios de distribución de los fondos públicos mediante las retribuciones del personal de las Administraciones públicas tiene especial relevancia para la ley, sin perjuicio de la información activa de los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas, ante la existencia de un interés público en conocer si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes, ya que el control del uso de fondos públicos y el respeto al régimen retributivo es una cuestión de un marcado interés público al formar parte del control sobre los entes públicos (vid. Sentencias núm. 748/2020 de 11 de junio (Rec. 577/2019) y núm. 1653/2023 de 11 de diciembre (Rec. 628/2022).
También hemos remarcado que ese interés público, dada su singular relevancia, debe prevalecer sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Administración, considerando que la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»
7.
La resolución de esta concreta reclamación, además, no puede pasar por alto que el elemento subjetivo sobre el que se proyecta el objeto del ejercicio del derecho de acceso se trata de personal eventual regulado en los artículos 8.2 y 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). De modo que en el seno de la ponderación entre derechos no puede obviarse que es el propio legislador el que se decanta explícitamente por el principio de transparencia retributiva del personal eventual, al señalar en el artículo 12.2 TREBEP que las condiciones retributivas de este tipo de personal serán públicas. Lo anterior, unido al particular sistema de acceso al específico puesto de trabajo, mediante un nombramiento libre de un órgano político, sin necesidad de motivación y sin cumplir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, que implica una excepción al régimen general de acceso del resto de empleados públicos, decantan a la estimación de la reclamación planteada.
En definitiva, tal como se concluye en las SSTS citadas, el artículo 105.b) CE constituye el fundamento constitucional del principio de transparencia retributiva, por lo que la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima, y, en consecuencia, procede estimar la reclamación identificándose individualizadamente las retribuciones de cada personal eventual, comprensiva de todos los conceptos retributivos incluidos productividades y gratificaciones ordinarias o extraordinarias.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a PATRIMONIO NACIONAL / MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
- SEGUNDO: INSTAR a PATRIMONIO NACIONAL / MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Listado completo de asesores y personal eventual incluyendo Retribuciones anuales o mensuales. - TERCERO: INSTAR a PATRIMONIO NACIONAL / MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.