Estimada parcialmente 20/07/2026 · 207 días en resolverse

Acceso a información sobre el censo y la situación del lobo en La Rioja

Se solicitó información sobre el censo y la situación del lobo en La Rioja a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente, pues solo se entregó un resumen de puntos tratados y no la información trasladada en una reunión específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación al considerar que la administración no motivó correctamente la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del mismo.
2 La información ambiental se rige preferentemente por la Ley 27/2006 (LAIMA), cuyo límite permite denegar información que comprometa la localización de especies o sus lugares de reproducción.
3 La limitación de acceso basada en la protección de especies no permite la denegación automática de toda la documentación, sino solo de la parte estrictamente necesaria para garantizar la preservación.
4 La administración tiene la obligación de motivar de forma adecuada y suficiente cualquier restricción al acceso, aplicando la limitación al caso concreto y de manera restrictiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja la siguiente información:

«Copia del último censo del lobo (Canis lupus) elaborado por el Gobierno de La Rioja, que confirma la expansión del cánido en la comunidad autónoma. Copia de la información referente a la situación del lobo (Canis lupus) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que la consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, trasladó a los representantes del sector ganadero y de la Federación Riojana de Caza, el pasado día 14 de noviembre de 2025».

2. Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, el 25 de diciembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3189/2025, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta.

3. Con fecha 9 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

4. En fecha 17 de marzo de 2026 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye la Resolución de la consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso, alegando lo dispuesto en el artículo 13.2.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Concretamente se manifiesta:

«solicitante copia del informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Planificación de fecha 1 de diciembre de 2025, así como el informe del censo del lobo en La Rioja 2024-2025».

5. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida, y concretamente:

«(...) en lo referente al informe complementario recibido, fechado el día 1 de diciembre de 2025, al contener una mera enumeración de los puntos tratados entre la consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, con los representantes del sector ganadero y de la Federación Riojana de Caza, y no la copia de la información trasladada en la reunión, tal y como solicité en fecha 19 de noviembre de 2025».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la Autoridad Administrativa Independiente

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. Convenios con Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. El derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo para su alcance la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. Plazos de resolución y deber de la Administración

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la persona solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Objeto de la reclamación

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la situación del lobo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

6. Análisis del caso concreto y aplicación de la legislación ambiental

En este caso, teniendo en cuenta los términos de la solicitud de acceso, cabe concluir que no ha sido proporcionada, en su totalidad, la información reclamada por la persona solicitante. Así, como alega la persona reclamante, el informe complementario recibido, de 1 de diciembre de 2025, es decir, el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Planificación, contiene únicamente una mera enumeración de los puntos tratados entre la consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, con los representantes del sector ganadero y de la Federación Riojana de Caza, y no la copia de la información trasladada en la reunión, como se demanda en la solicitud de información.

La Administración reclamada invoca, como se ha hecho constar en los antecedentes, el artículo 13.2.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA), que establece que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

Sentado lo anterior, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional, que cuenta con una amplia formulación en su reconocimiento y en su configuración legal, por lo que se impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión como de los límites legales, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo.

Analizada la información demandada, así como la efectivamente facilitada, este Consejo considera que no ha sido proporcionada una parte de la información solicitada, concretamente la información trasladada en la reunión, a que hace referencia la persona reclamante en su solicitud de acceso y sobre la que la administración omite toda noticia.

A este respecto, la Administración reclamada invoca el límite consagrado por la legislación sectorial, anteriormente citado, basado en la preservación de la localización de las especies amenazadas o la de sus lugares de reproducción que, a juicio de este Consejo, debe prevalecer frente al derecho de acceso, pero solo en la medida estrictamente necesaria para garantizar dicha preservación dejando constancia adecuada y suficiente en la motivación de la resolución denegatoria.

Si bien la LTAIBG no contiene un límite específico en términos de protección de especies amenazadas o de sus hábitats, la disposición adicional primera, apartado 2, de dicha ley impone la aplicación preferente de los regímenes especiales de acceso a la información establecidos por una norma con rango de ley.

Dado que la información solicitada tiene naturaleza ambiental, resulta de aplicación preferente la LAIMA, cuyos límites específicos, entre ellos el previsto en su artículo 13.2.h), desplazan al régimen general de la LTAIBG como es el presente caso. La limitación del artículo 13.2.h) LAIMA no permite denegar automáticamente toda la documentación relativa al lobo, sino únicamente aquella parte cuya divulgación comprometa la preservación de intereses medioambientales dignos de protección, especialmente aquella que pueda revelar localizaciones o elementos que comprometan aspectos sensibles de la protección de la especie o sus zonas de reproducción.

En aplicación de tal régimen especial se pueden limitar el acceso a información sensible respecto a la protección de especies amenazadas o de sus hábitats, en especial la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción pero tal limitación debe efectuarse motivadamente, aplicándola al caso concreto y de manera restrictiva según los presupuestos jurisprudencialmente reconocidos del derecho de acceso a la información pública en general y la medioambiental en especial.

7. Conclusión y resolución de la reclamación

En conclusión, dado que la información solicitada y no proporcionada, tiene la condición de pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, y que no se ha motivado de forma adecuada y suficiente la restricción invocada por la administración, debe ser proporcionada a la persona reclamante, sin perjuicio de omitir aquella que esté expresamente afectada por el mencionado límite de protección de especies amenazadas o de sus hábitats, de lo que se deberá hacer declaración expresa.

Por ello, procede estimar parcialmente la presente reclamación reconociendo el derecho de acceso a la información pública solicitada y no facilitada que no se halle directamente afectada por las restricciones previstas en el art 13.2.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la siguiente información, que no se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción, en los términos establecidos en el FJ 7.

  • Copia de la información referente a la situación del lobo (Canis lupus) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que la consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, trasladó a los representantes del sector ganadero y de la Federación Riojana de Caza, el pasado día 14 de noviembre de 2025.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.