Desestimada 29/07/2026 · 280 días en resolverse

Acceso a datos cartográficos de geolocalización de embarcaciones pesqueras y desestimación de la reclamación

El Grup Balear d'Ornitologia i Defensa de la Natura solicitó datos cartográficos de geolocalización de embarcaciones pesqueras a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural de Illes Balears para proponer áreas protegidas. La administración denegó el acceso alegando protección ambiental y comercial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información compromete los intereses económicos de los armadores.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la revelación de datos de las 'cajas verdes' podía afectar negativamente al medio ambiente al facilitar la localización de caladeros por parte de la pesca recreativa.
2 El Consejo determinó que no se acreditó un vínculo directo entre los datos de actividad pesquera y la localización de especies amenazadas o sus lugares de reproducción para aplicar el límite ambiental.
3 Se identificó un límite implícito de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) debido a que las rutas y caladeros constituyen un activo estratégico para los armadores.
4 La información solicitada permite reconstruir patrones de pesca y localizar caladeros históricos, lo que supone una pérdida de ventaja competitiva y un perjuicio concreto para la rentabilidad de la flota profesional.
5 Tras realizar el test de daño, se concluyó que el interés público de la divulgación no prevalece sobre el riesgo económico cierto y permanente para el sector pesquero.

Texto completo

ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 13 de agosto de 2025 la entidad reclamante solicitó por segunda vez a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural del Gobierno de las Illes Balears la siguiente información, amparándose en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente:

  • Los datos cartográficos correspondientes a los mensajes automáticos emitidos por las embarcaciones.
  • Que estos datos se faciliten en formato digital, como base de datos, hoja de cálculo o tabla, permitiendo identificar claramente las coordenadas geográficas y el estado registrado por el sistema VMS.

2

Mediante resolución de 23 de septiembre de 2025, tras haber concedido trámite de audiencia a las tres cofradías de pescadores afectadas, se dictó resolución de desestimación de la petición, conforme a los siguientes fundamentos (traducción proporcionada por la unidad de transparencia balear):

6.- El artículo 13.2 h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, señala que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente al medioambiente. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. Sobre esta cuestión, la Sentencia de la Sala de Contencioso del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (Recurso 3933/2011) avala la denegación de una solicitud de información pública ambiental, en la que la Administración justificaba su denegación en los siguientes términos: "la revelación de la información solicitada podía afectar negativamente a cualquiera de los extremos específicamente relacionados con la protección del medio ambiente [...] la que tenía que ver con la localización de las especies amenazadas o con la de sus lugares de reproducción" [...] resultaba vital proteger preventivamente dichos terrenos donde se asentaban las especies objeto de protección".

En este supuesto en concreto, en primer lugar, cabe mencionar que el objetivo general de las políticas pesqueras es garantizar una explotación racional de los recursos pesqueros de acuerdo con unas condiciones socioeconómicas y medioambientales sostenibles. En los últimos años, los sistemas electrónicos de localización de barcos se han revelado como herramienta fundamental para el desarrollo y ejecución de las políticas de conservación de recursos y ordenación del sector pesquero. En particular, estos sistemas han resultado de gran utilidad para la localización de caladeros, la evaluación del esfuerzo pesquero y la valoración indirecta del estado y rentabilidad de las áreas de pesca, así como para el seguimiento de actividades en zonas protegidas o el control de los regímenes de esfuerzo y horarios de la flota.

En este sentido, el artículo 3.1 del Decreto 10/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras de las Illes Balears, señala que la Caja Verde es el dispositivo de localización a bordo de cada buque que garantiza la transmisión de los datos a intervalos regulares: a) Identificación del buque. b) Posición geográfica, rumbo y velocidad. c) Fecha y hora de la posición geográfica. Hacer públicos los datos de las cajas verdes (ubicación y patrones de actividad) facilita que, además de los pescadores profesionales, también la pesca recreativa —cada vez más abundante— localizara los caladeros tradicionales de la flota.

Esto podría incrementar la afluencia sobre zonas de alta rentabilidad biológica y de agregaciones de peces de interés comercial y gastronómico. La pesca recreativa ha perfeccionado sus técnicas: ecosondas y radares de precisión, carritos eléctricos y equipos más potentes, cebos más efectivos y el conocimiento compartido en clubes y redes han incrementado notablemente la eficiencia de captura.

En consecuencia, el acceso a los datos de los caladeros profesionales aumentaría la presión sobre los recursos pesqueros, suponiendo un riesgo ambiental, además de reforzar la competencia desleal con la flota profesional y comprometer la sostenibilidad y el futuro del sector. Asimismo, hacer pública la información de las cajas verdes supondría un precedente que podría abrir la puerta a una sucesión de similares solicitudes por parte de particulares, entidades o colectivos sin fines de gestión ni control público.

La Administración, en este escenario, se vería obligada a atender demandas que exceden la finalidad original del sistema de cajas verdes, que es exclusivamente la inspección pesquera y el seguimiento y la sostenibilidad de la actividad pesquera profesional. Esta deriva vaciaría de sentido el marco jurídico establecido y debilitaría la capacidad de la Administración para velar de forma rigurosa por la conservación de los recursos marinos, incluso se podría comprometer la protección de los recursos marinos.

7.- Además, resulta necesario precisar que los datos generados por el Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras de las Illes Balears (SLSEPIB) contienen información de naturaleza especialmente sensible, vinculada a las estrategias de pesca, a las zonas habituales de trabajo y a los patrones de actividad de cada embarcación. Se trata, por tanto, de información que forma parte del conocimiento propio de cada armador y que constituye un elemento esencial de su actividad económica y profesional.

La difusión de esta información compromete de forma sustancial, real y directa la posición competitiva de las empresas y profesionales del sector pesquero, ya que permite a terceros conocer datos estratégicos pesqueros determinantes para mantener ventajas comerciales en un mercado limitado y altamente competitivo, al revelar la ubicación de los barcos de la flota de artes menores de Menorca, la localización de caladeros, los horarios de pesca, las estrategias de captura, las zonas de mayor rendimiento y los aprovechamientos a posturas a mismos costes que los armadores actuales.

El perjuicio es concreto, indudable y fácilmente identificable: la revelación de estos datos permite acceder a elementos técnicos (rutas, localización de caladeros, horarios, estrategias de captura y conocimientos derivados de la experiencia pesquera) y comerciales (ventajas competitivas vinculadas al conocimiento propio de los caladeros y de las estrategias pesqueras, orientadas a maximizar el volumen de capturas y armadores), lo que puede derivar también en un exceso de producto en el mercado que provoque una disminución del valor de venta en el mercado. Todo ello constituye el activo esencial de cada embarcación y, en consecuencia, afecta de forma directa y manifiesta los derechos económicos y comerciales de sus titulares.

Por último, hay que tener en cuenta, además, que esta información no es pública ni fácilmente accesible por terceras personas ajenas al sector. Se trata de datos obtenidos mediante un sistema electrónico específico, implantado por la Administración con fines exclusivos de gestión, control y seguimiento, y su difusión excedería los objetivos legítimos para los que fue creado. Además, el régimen jurídico aplicable prevé expresamente que sólo las administraciones competentes en materia de inspección pesquera y los propios armadores profesionales puedan acceder a estos datos (artículo 4 del Decreto 10/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras de las Islas Baleares).


Resolución
1. Desestimar la solicitud de la señora Margarida Masferrer Anglada, en calidad de Presidenta de la Sección Insular de Menorca del Grupo Balear de Islas Baleares, se reconoce.
2. Notificar esta resolución a la persona interesada.

3

Disconforme con dicha respuesta, el 22 de octubre de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2586/2025.

En la reclamación se contienen los siguientes argumentos en favor de su solicitud:

Las Islas Baleares, se reconoce la vigencia de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El escrito del Gobierno cita el artículo 2.7, que define como "solicitante" a cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos, que solicite información ambiental, requisito suficiente para adquirir, a los efectos de lo que establece el título II, la condición de interesado.

El Gobierno Balear argumenta, para denegar el acceso a la información solicitada, lo dispuesto en el artículo 13.2.h) de la Ley 27/2006. Dicho artículo expone que las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando la información solicitada se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. Resulta obvio que la petición enviada por la asociación firmante nada tiene que ver con los lugares relacionados con especies amenazadas.

La denegación al acceso a la información se argumenta también en base a considerar que los datos generados por el Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras de las Illes Balears contienen información de naturaleza especialmente sensible, vinculada a las estrategias de pesca, a las zonas habituales de trabajo y a los patrones de actividad de cada embarcación. El Gobierno Balear considera, por tanto, que se trata de información que forma parte del conocimiento propio de cada armador y que constituye un elemento esencial de su actividad económica y profesional.

Dicho argumento no halla sostén en la legislación vigente y contradice, como se ha visto, la Ley 27/2006. Pero además omite que la petición realizada por la asociación firmante especifica que no se solicitan los nombres de las embarcaciones. Con lo cual, resulta evidente que no hay ánimo de investigar los patrones de actividad de cada embarcación.

La petición de disponer de las cajas verdes se realiza precisamente para evitar proponer zonas de protección marina integral en espacios que registran actividad pesquera frecuente. El ánimo, como cabe suponer en una asociación sin ánimo de lucro dedicada desde hace décadas al medio ambiente, es la protección ambiental.

4

Con fecha 6 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

El 28 de noviembre de 2025 se ha aportado el expediente administrativo de acceso, junto con un informe jurídico de alegaciones, que incorpora los siguientes argumentos:

Uno de los factores que podría contribuir a la presión sobre la biodiversidad marina de Menorca es la pesca recreativa, tal como han señalado diversos estudios en otras zonas (Dainys et al., 2022; Ayllón et al., 2018; Ochwada-Doyle et al., 2023), aunque en Menorca, hasta donde sabemos, no exista evidencia concluyente al respecto.

Atendiendo al principio de precaución y a la importancia de conservar los recursos pesqueros como base tanto de la biodiversidad como de la actividad económica local, la difusión de esta información implicaría revelar la localización exacta de los caladeros utilizados por la flota profesional, afectando a los ecosistemas marinos menorquines y para la flota pesquera profesional. Hacer pública esta información implicaría revelar la localización exacta de los caladeros utilizados por la flota profesional.

Este tipo de información tiene un valor estratégico para la gestión pesquera y su divulgación podría facilitar un acceso masivo a zonas de caladeros de alto valor pesquero, cuya sostenibilidad podría verse comprometida por la explotación intensiva por parte del sector recreativo.

A estos efectos, interesa destacar que la creciente explotación de los recursos marinos generada por la pesca recreativa es algo que preocupa en el ámbito de la Unión Europea desde hace más de una década, por ello:

  • El Considerando 27 del Reglamento (CE) Nº 1224/2009 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, ya reconocía que como la pesca recreativa puede tener un impacto significativo en los recursos pesqueros, los Estados miembros deben asegurar que se realiza de forma compatible con los objetivos de la política pesquera común y en los casos en que dicha pesca tenga un impacto significativo en los recursos, el Consejo debe tener la posibilidad de decidir medidas específicas de gestión.
  • Recientemente, el Reglamento (UE) 2023/2842 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de noviembre de 2023 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo (Considerando 51) refuerza de manera sustancial el control de la pesca recreativa en la Unión Europea, debido al papel biológico, económico y social que esta actividad desempeña y al impacto significativo que puede tener sobre determinadas poblaciones de peces. Dado ese impacto, la Unión considera necesario que los Estados miembros desarrollen mecanismos de control específicos, incluyendo sistemas de sanciones, así como la recopilación sistemática de datos fiables que permitan una gestión y seguimiento adecuados de los recursos marinos. Asimismo, en el Considerando 52 del Reglamento 2023/2842 se recuerda que ya existen medidas de conservación aplicables a la pesca recreativa, como limitaciones de capturas, vedas temporales o espaciales y restricciones en el uso de determinados artes. No obstante, dado que la situación de algunas especies puede requerir medidas adicionales en el futuro, se subraya la importancia de disponer de sistemas de control eficaces.
  • Al hilo de lo dicho anteriormente, el Reglamento 2023/2842 (artículo 55) establece que los Estados miembros deben garantizar que la pesca recreativa, tanto en su territorio como en aguas de la Unión, se ajusta a los objetivos de la política pesquera común. Para ello, el reglamento introduce la obligación de que las personas que practican la pesca recreativa se registren y comuniquen sus capturas mediante el sistema electrónico previsto a tal efecto.

El volumen tan elevado de licencias de pesca recreativa en Menorca refuerza este riesgo. En la actualidad existen unas 5.886 licencias de pesca recreativa individual vigentes, 1.857 licencias de pesca recreativa desde embarcación y 254 licencias de pesca submarina. Este volumen de pescadores recreativos supone una presión potencialmente muy superior a la del número de embarcaciones profesionales de artes menores activas en Menorca (18 a Ciudadela, 11 a Fornells y 13 a Mahón) según el Registro General de la Flota Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si la localización precisa de los caladeros profesionales quedara accesible a este colectivo, es previsible una posible intensificación del esfuerzo de pesca en zonas cuya capacidad de recursos marinos es limitada.

a) La Consejería descarta facilitar la información al GOB con una cláusula de confidencialidad, por cuanto, este hecho no exime del riesgo de que esta información, al salir del ámbito público, pueda llegar a manos de terceras personas y producirse el acceso y divulgación de la ubicación de los caladeros lo que supondría un perjuicio tan grave al ecosistema marino y al sector pesquero, de tal difícil reparación que esta Consejería entiende que es necesaria la denegación.

b) La denegación del acceso a las coordenadas recogidas en las cajas verdes no impide que el GOB Menorca pueda presentar las propuestas de declaración de zonas de protección integral que considere oportunas. Es decir, para conseguir los objetivos pretendidos, pueden establecerse otras vías de colaboración por las que la Administración, ante las propuestas elaboradas por el GOB, y examinando la información de la que dispone a través de las cajas verdes, evalúe si en las zonas propuestas se registra una actividad pesquera frecuente o no, sin que se ponga en peligro la biodiversidad y el ecosistema marino y, también, al sector.

5

El Consejo ha concedido trámite de audiencia a las tres agrupaciones de pescadores afectadas, sin que se hayan recibido alegaciones de las mismas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. Convenios con Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. El derecho de acceso a la información

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan su alcance: (a) que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. Objeto de la presente reclamación

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información de geolocalización satélite de barcos de pesca con el propósito de elaborar una propuesta de área marina geográfica protegida que evite los caladeros, en coherencia con los fines de la entidad solicitante; y que sin embargo no ha tenido acogida favorable por la administración pública que recopila esos datos de las empresas armadoras integradas en cada una de las cofradías.

La administración ha concedido trámite de audiencia a las tres cofradías afectadas por la solicitud, por estar obligada a ello, y tras su negativa ha emitido resolución motivada desestimando la solicitud de información.

5. La alegación de la normativa medioambiental

La Administración reclamada invoca, como se ha hecho constar en los antecedentes, el artículo 13.2.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA), que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.

La LAIMA se aplica de modo preferente siendo supletoria la LTAIBG (DA 1ª.2: Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información medioambientalmente).

En aplicación de tal régimen especial se pueden limitar el acceso a la información medioambientalmente sensible y en especial respecto a la protección de especies la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción efectuarse motivadamente, aplicándola al caso concreto y de manera restrictiva según los presupuestos jurisprudencialmente reconocidos del derecho de acceso a la información pública en general y la medioambiental en especial.

La limitación del artículo 13.2.h) de la LAIMA no permite, por tanto, denegar automáticamente toda la documentación relativa, sino únicamente aquella parte cuya divulgación comprometa la preservación de intereses medioambientales dignos de protección, especialmente aquella que pueda revelar localizaciones o elementos que comprometan aspectos sensibles de la protección de la especie o sus zonas de reproducción.

En el presente caso, en ningún momento se ha acreditado que la revelación de la información sobre la cartografía de las rutas de pesca reveladora de caladeros pesqueros afecte gravemente al medio ambiente o especialmente a especies raras o amenazadas. La eventual amenaza de existir no se produce con que tal información llegue a la organización solicitante, ni mucho menos que esa amenaza sea exclusiva de una única modalidad de pesca, la deportiva. Tampoco la Administración ha acreditado mediante informes técnicos correspondientes que la divulgación de la información solicitada fomente la pesca deportiva e incremente el riesgo ambiental. No se ha acreditado que el acceso a la información reclamada en ámbitos de pesca deportiva sea medioambientalmente más relevante que el acceso a esa información por operadores del sector pesquero.

Tampoco se ha acreditado que haya relación directa de los datos cartográficos correspondientes a los mensajes automáticos emitidos por los sistemas de seguimiento de pesqueros vía satélite («cajas verdes») de las embarcaciones de artes menores con puerto base en la isla de Menorca y la localización de especies raras o amenazadas, a lo que remite de mera especial el art. 13.2.h) de la LAIMA pues los datos pretendidos solo dan noticia de la actividad económica de pesca, con independencia que dicha actividad coincida o no con la localización de esa especies raras cuya localización no deba ser divulgada para protegerlas.

Sentado lo anterior, conviene recordar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional, que cuenta con una amplia formulación en su reconocimiento y en su configuración legal, por lo que se impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión como de los límites legales, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo.

El límite alegado de la legislación sectorial, a juicio de este Consejo, no puede prevalecer frente al derecho de acceso, dado que no resulta acreditado que existan razones medioambientales objetivas que impidan del acceso a una información solicitada, que por otra parte ya es conocida por los operadores de los sectores económicos del sector.

6. Ponderación de intereses comerciales y económicos

Sin embargo, a pesar de no citar expresamente el precepto legal, la administración fundamentó explícitamente su negativa en la preservación de intereses comerciales de la industria pesquera local, en sintonía con la oposición presentada por las cofradías de pescadores, mencionando que la difusión de esta información compromete de forma sustancial, real y directa la posición competitiva de las empresas y profesionales del sector pesquero, ya que permite a terceros conocer datos estratégicos pesqueros determinantes para mantener ventajas comerciales en un mercado limitado y altamente competitivo.

Para apreciar la concurrencia del límite implícitamente alegado, previsto en el art. 14.1.h) de la LTAIBG, es preciso proceder a la ponderación entre intereses económicos de los armadores e intereses perseguidos por la entidad reclamante, igualmente legítimos, que no se resuelven con la aplicación del motivo medioambiental alegado por la administración. El riesgo para la preservación de especies no ha sido acreditado que pueda venir en mayor intensidad de la pesca deportiva frente a la pesca por los operadores económicos del sector pesquero.

El art. 14 de la LTAIBG regula los límites del derecho de acceso a la información, que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas y los elementos de ponderación. El límite del artículo 14.1.h) no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información. Al contrario, se deberán justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. En cualquier caso, realizada la ponderación mencionada, si se concluyera con la aplicación de algún límite, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante cuál es la parte de la información que ha sido omitida.

Los intereses comerciales o económicos representan las posiciones ventajosas o relevantes adquiridas por uno o varios sujetos en el ámbito de la creación, producción y circulación o distribución de bienes y de servicios. Desde esta perspectiva, el concepto de intereses económicos y comerciales debe redefinirse como aquellas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos productivos en que intervengan. Para su aplicación se requiere un doble test del daño y del interés público prevalente.

A. Test del daño

El test del daño exige en primer lugar identificar los intereses económicos y comerciales afectados. En segundo lugar, requiere valorar la relevancia económica de la información solicitada, acreditar con datos objetivos el perjuicio concreto que su divulgación ocasionaría a la posición competitiva de la entidad, además de comprobar si la información ya es conocida o fácilmente accesible. Finalmente se debe demostrar un nexo causal directo entre el acceso a la información y el daño alegado a dichos intereses.

En el presente caso este test resulta positivo dado que el perjuicio alegado es real por la pérdida de la ventaja competitiva de los operadores de las embarcaciones de pesca industrial mediante la divulgación de sus rutas de sus caladeros tradicionales a otros operadores distintos. Las "cajas verdes" no son simples coordenadas, sino un conocimiento empresarial valioso que permiten identificar caladeros históricos localizados durante años por lo que constituyen un activo económico de las embarcaciones afectadas. Con el acceso a dicha información se puede reconstruir los patrones de pesca y localizar los caladeros. Con las "cajas verdes" es posible identificar los caladeros explotados habitualmente por la flota pesquera.

Dichos caladeros constituyen un activo económico estratégico derivado de la experiencia acumulada durante años y no son de conocimiento público generalizado. La divulgación de dicha información posibilitaría que terceros operadores reprodujeran los patrones de explotación actualmente utilizados por la flota afectada, reduciendo la ventaja competitiva derivada de tal conocimiento y afectando potencialmente a su rentabilidad económica.

B. Test del interés público

En la aplicación del test del interés público se debe ponderar el peso del límite frente al interés público existente en la divulgación de la información. A este respecto, tal y como señala en sus alegaciones la comunidad autónoma, no es estrictamente necesario para la finalidad medioambiental alegada por los reclamantes acceder a la industria pesquera a efectos medioambientales que desplace en una economía de mercado como la española, el interés público referido a que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia en el ámbito ordinario de la actividad económica del país. Sin embargo el acceso universal a los datos sí genera un riesgo económico cierto y permanente para los armadores. La denegación del acceso a las coordenadas recogidas en las cajas verdes, no impide que el GOB Menorca pueda presentar las propuestas de declaración de zonas de protección integral que...

Conclusión

En consecuencia, de lo anterior, este Consejo estima concurrente el límite implícitamente invocado por la administración del art. 14.1.h) LTAIBG por lo que se debe desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural del Gobierno de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.