Un representante sindical solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el detalle de las cuantías de productividad de diversos cargos en 2024. El Ministerio denegó la identificación de algunos perceptores alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos identificados para niveles altos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
SSTS 727/2026 y 769/2026, resolución complementaria a R CTBG 1147/2025.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de 2025 el reclamante, que se identifica como «Miembro de la Junta de Personal y Delegado de Personal del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y Miembro de la Mesa Delegada de EEGG y de la Mesa Delegada del Ministerio de Inclusión», solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00102954):
«Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del puesto durante el año.
Director/a generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
Secretario/a General de las citadas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
Directores o Directoras provinciales del INSS y de TGSS de las 52 provincias de España.
Secretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias de España.
Subdirectores provinciales del INSS y de la TGSS de las 52 provincias de España.
Directores o Directoras Provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales existentes.
Secretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
Subdirectores provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
Responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.
Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias.
Asimismo Dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS):- Subdirector/a General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.
- Subdirector/a General de RRHH y materiales.
- Subdirección General de Gestión Económica Presupuestaria y Estudios Económicos.
- Subdirección General de Gestión de Prestaciones.
- Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a corto plazo.
- Subdirección General de gestión de Unidades Médicas.
Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones. Dentro la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS):- Subdirección General de Afiliación, Cotización y gestión del sistema RED.
- Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva.
- Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones.
- Subdirección General de Gestión de Patrimonio y Contratación.
- Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas.
- Subdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario.
- Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación.
Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones. Dentro del Instituto Social de la Marina (ISM):- Subdirección General de Seguridad Social de Trabajadores del Mar
- Subdirección General de Acción Social Marítima
- Subdirector/a adjuntos a las citadas Subdirecciones»
- Mediante resolución de 26 de mayo de 2025 se concedió el acceso a las cuantías totales en concepto de productividad percibidas por los niveles 30, 29 y 28, sin especificar su identidad, así como a diferente normativa reguladora de la materia.
- Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
- Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reitera la denegación del acceso a la información solicitada sobre la base de la protección del derecho a la protección de datos de carácter personal.
- El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 18 de julio de 2025 en el que concluye reiterando su solicitud.
- Tramitada la reclamación, este Consejo dictó la resolución R CTBG 1147/2025, de 1 de octubre de 2025, con un doble pronunciamiento. De un lado, estimó parcialmente la reclamación respecto del acceso a la identificación de los perceptores de la productividad del personal que ocupaba puestos de los niveles 28 (libre designación), 29 y 30, con identificación del perceptor, según los términos consignados en la solicitud. De otro lado, acordó la suspensión del procedimiento de reclamación 1235/2025 respecto del acceso a la información referida al acceso a las cantidades abonadas por productividad a los funcionarios con puesto de secretario/a o subdirector/a provincial, en los términos expresados en los FFJJ 6º y 7º de esa resolución, hasta que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) dictara sentencia en recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento era determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.
- Mediante las SSTS 727/2026, de 10 de junio, y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal ha declarado haber lugar al recurso de casación n.º 3876/2024, así como a los RCA 8659/2024 y RCA 5828/2024, interpuestos luego por el Consejo, reconociendo el derecho de los representantes sindicales a acceder a la información solicitada en los términos que seguidamente se dirán.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud referida al acceso a las productividades percibidas por los titulares de puestos de trabajo del ámbito de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, INSS, TGSDS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social en el año 2024 en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El órgano competente dictó resolución de acceso parcial, en los términos que han quedado expuestos en el antecedente segundo de esta resolución.
4.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, y atendiendo al objeto de la pretensión ejercitada por la persona interesada, en lo que atañe a los funcionarios con un nivel de complemento de destino inferior a 28 y atendiendo a la condición de representante sindical del reclamante, este Consejo acordó la suspensión del procedimiento de reclamación en el momento previo a su resolución mediante resolución RCTBG 1147/2025, de 1 de octubre de 2025, al entender que el pronunciamiento del Tribunal Supremo en el recurso de casación RCA 3876/2024 pendiente, resultaba determinante del sentido de la resolución de esta reclamación.
Así, en la mencionada Resolución de Suspensión, se ponía de manifiesto que mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se había admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la siguiente:
«determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
Se señalaba, asimismo, que, con posterioridad, el Tribunal Supremo había dictado nuevos autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, se admitían los recursos de casación preparados apreciando la misma cuestión de interés casacional.
Pues bien, como se ha apuntado, mediante las Sentencias (STS) 727/2026, de 10 de junio (RCA 5828/2024), y 769/2026, de 18 de junio (RCA 3876/2024), el Tribunal Supremo ha declarado haber lugar a los recursos de casación interpuestos por este Consejo confirmando las resoluciones que reconocían el acceso a la información referida a las productividades y/o gratificaciones extraordinarias pretendida.
Habiéndose dictado sentencia, procede, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión acordada y dictar resolución complementaria de este procedimiento de reclamación.
5.
Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el Alto Tribunal, en las citadas SSTS 727/2026 y 769/2026, confirma las resoluciones dictadas por este Consejo, subraya la importancia del principio de transparencia retributiva y fija jurisprudencia en los siguientes términos:
- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), -según cuyo tenor «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»-.
Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:
- Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
- Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que «se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público»; excluyendo, además, el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo está sometida a publicidad.
- El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria no dificulta o impide, a priori, la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria; sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
- Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»
- El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
- El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
- El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»
Por lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala declara que el artículo 23.3.c) LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal,
«dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.»En este sentido subraya que «aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP, cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.»
Y, por otro lado, remarca que lo previsto en el citado artículo 23.3.c) LMRFP no se opone a lo establecido en el artículo 40.1 TREBEP
«porque no existe identidad ratione materiae entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación -Juntas de Personal y los Delegados de Personal-, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.»
Asimismo trae a colación que ese principio de publicidad y transparencia retributiva se encuentra contenido en otras normas de ámbito estatal y autonómico (tal como, de hecho, había subrayado ya este Consejo en resoluciones relativas a esta materia), como el artículo 119 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que reproduce los términos del artículo 23.3.c) LMRFP respecto del complemento de especial desempeño, o la serie de normas autonómicas que cita.
6.
Expuesto lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes y ha otorgado prevalencia a la transparencia y al acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho.
En este sentido subraya que
«[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar».De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que «la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima».
En particular, señala la Sala que «debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.» Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información).
Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, el Tribunal Supremo reconoce, «en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia», el derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia.
7.
En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública.
Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]- destaca que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE).
Y este tan relevante interés del solicitante -a fin de poder ejercer su actividad sindical- justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.
8.
No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse «favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares», puesto que aprecia un marcado interés público en conocer «si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes» a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos.
Precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público,
«la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»
En este sentido concluye que
«[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos».
Señala finalmente el Tribunal Supremo que «el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.»
Desde esta perspectiva pone el acento en que
«la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)».
Dados los términos en que se pronuncian ambas sentencias, resulta evidente que, acordado el levantamiento de la suspensión (parcial) acordada por la RCTBG 1147/2025, de 1 de octubre, procede la estimación de la reclamación respecto de esa parte de la información pues, en este caso, el solicitante es un representante sindical y la información solicitada se circunscribe a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social que se mencionan en la solicitud con identificación de los perceptores que, ciertamente, no fueron proporcionados en la resolución ahora recurrida.
En efecto, la traslación de la jurisprudencia recogida en ambas sentencias supone reconocer la prevalencia del derecho de acceso a la información pública solicitada sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas, a fin de dotar de plena eficacia al principio de transparencia retributiva.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del procedimiento de reclamación 1235/2024, acordada mediante resolución R CTBG 1147/2025, de 1 de octubre, y dictar resolución complementaria.
- SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
- TERCERO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del puesto durante el año.
(…)
Secretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias
Subdirectores provinciales del INSS y de la TGSS de las 52 provincias de España
Directores o Directoras Provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales existentes.
Secretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales
Subdirectores provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
Responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.
Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias». - CUARTO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de 2025 el reclamante, que se identifica como "Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y EEGG y de la Ministerio de Inclusión", solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido Director/a generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social. Secretario/a General de las citadas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social. Directores o Directoras provinciales del INSS y de TGSS de las 52 provincias de Secretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias de Secretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias. Asimismo Dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Subdirector/a General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS. Subdirector/a General de RRHH y materiales. Subdirección General de Gestión Económica Presupuestaria y Estudios Económicos. Subdirección General de Gestión de Prestaciones. Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a corto plazo. Subdirección General de gestión de Unidades Médicas. Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones Dentro de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Subdirección General de Afiliación, Cotización y gestión del sistema RED. Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva. Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones. Subdirección General de Gestión de Patrimonio y Contratación. Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas. Subdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario. Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación. Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones. Dentro del Instituto Social de la Marina (ISM) Subdirección General de Seguridad Social de Trabajadores del Mar Subdirección General de Acción Social Marítima Subdirector/a adjuntos a las citadas Subdirecciones".
Esta solicitud se remite a las distintas Entidades Gestoras de la SS, desdoblándose en varias solicitudes en función de la entidad en posesión de la información. En concreto, esta reclamación es la interpuesta frente a la resolución dictada por el INSS.
2. Con fecha 23 de abril de 2025, el INSS notifica al solicitante la ampliación de plazo para contestar prevista en el párrafo segundo del artículo 20.1 LTAIBG.
3. Mediante resolución de 26 de mayo de 2025 se concede el acceso a la información y se facilita al solicitante el siguiente cuadro:
[CUADRO DE INFORMACIÓN SOBRE PUESTOS, NIVELES, CONCEPTOS E IMPORTES DE PRODUCTIVIDAD]
Información adicional sobre conceptos:
- Productividad altos cargos: Orden del Ministerio de Hacienda, de 28 de junio de 2024.
- Productividad 1.1: Productividad por mayor vinculación. Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de 1 de agosto de 2024, por la que actualiza el Anexo de Productividad por Mayor Vinculación.
- Productividad c. objetivos: Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de 1 de agosto de 2024, por la que actualizan los Anexos de Productividad por Cumplimiento de Objetivos. La cuantía mensual a cuenta es el resultado de aplicar el coeficiente 1.8 a la cuantía mensual - tabla reguladora contenida en la Resolución de 1 de agosto de 2024. La liquidación de cada semestre de 2024 es el resultado de pago de las diferencias existentes entre los importes correspondientes a los objetivos alcanzados en cada unidad administrativa (coeficiente 2.0 a 3.0 de la tabla reguladora), y los anticipos mensuales a cuenta percibidos mediante las liquidaciones complementarias correspondientes a cada semestre.
4. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, indicando lo siguiente:
"Responde el INSS en fecha 26 de mayo con datos incompletos donde nos trasladan lo que la Resolución de Productividad de la Seguridad Social establece para esos puestos obviando lo que solicitamos en cuanto a la productividad 1.3 (productividad por tareas específicas) de las cuales no adjuntan ningún dato, así como no se aporta ningún dato sobre esta ni como posibles remanentes o gratificaciones.
Se solicita por parte de UGT cualquier otro concepto que no sea los de Sueldo, complemento de destino o complemento específico por lo que entendemos que no se ha respondido de forma adecuada. Asimismo, nos remiten los datos agregados por puestos de trabajo lo que impide que se sepa, tal y como establece la normativa saber si un subdirector de una determinada provincia ha recibido algún concepto y otro de otra provincia no lo ha recibido. Entendemos que el criterio con el que justifican su decisión (criterio 1 conjunto de la Agencia de Protección de datos y del Consejo de Transparencia) lejos de justificar su respuesta, apoya nuestro requerimiento de información".
5. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones y, el 16 de julio de 2025, la copia completa del expediente. El contenido del escrito de alegaciones es el siguiente:
1. Esta Entidad facilitó información en relación con la solicitud del interesado, realizada a través del Portal de la Transparencia de la AGE, de determinados datos de productividad en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. (...)
2. La información que solicita el reclamante incluye datos de carácter personal y podría, incluso, estar relacionada con datos especialmente protegidos como son los relacionados con la salud de las personas.
3. El art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), relativo a la protección de datos personales, establece:
Con relación a datos personales que hagan referencia a la salud, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley, circunstancias que no se producen en este caso. En cuanto a los datos no especialmente protegidos, el art. 15.3 LTAIBG establece que el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
4. Han sido la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) los organismos que han establecido cómo se ha de articular esa ponderación de derechos entre uno no fundamental, el derecho a la información, y otro fundamental, el de protección de datos de carácter personal. Esa ponderación la han realizado a través de su Criterio CI/001/2015.
5. Conforme a ese Criterio, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Ello hace referencia al personal eventual de asesoramiento y especial confianza, al personal directivo y al personal no directivo de libre designación. Y lo anterior, sin perjuicio de las situaciones especiales de los/as funcionario/as públicos que se encuentren en una situación de protección especial que desaconseje el suministro de la información.
6. Los puestos del INSS de los que solicita información el interesado son (...) Todos esos puestos, con excepción de los secretarios/as y subdirectores/as provinciales, son puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior. Por lo tanto:
- En los puestos de secretario/a o subdirector/a provincial, prevalecería el derecho a la protección de los datos de sus titulares, por lo que, en ausencia de norma legal que lo ampare, o de consentimiento de los afectados, no puede facilitarse la información solicitada.
- En lo relativo al resto de puestos, ha de prevalecer, conforme a lo que el criterio CI/001/2015 establece, el interés público sobre el derecho a la protección de los datos de sus titulares.
7. Conforme a lo anterior, esta Entidad ha facilitado la información relativa los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior.
8. No puede desconocerse que la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por estos empleados no puede conocerse a priori pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por aquéllos y éste es un dato que sólo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada ni percibirse en la misma cuantía en diferentes momentos.
9. Como elemento adicional para realizar la ponderación de derechos a la que se refiere el art. 15.3 LTAIBG, hay que considerar también que la asignación o no de determinada cuantía del complemento de productividad puede poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas. Desde este punto de vista, la información que esta Entidad pudiera facilitar debería impedir identificar directa o indirectamente a las personas afectadas, lo que entra en clara contradicción con la solicitud del interesado. Por todas estas razones, se han facilitado los importes establecidos por las distintas normas que regulan esos conceptos retributivos.
Conclusión: Por lo tanto, conforme a todo lo anterior, esta Entidad no puede facilitar más información que la ya aportada al interesado en su resolución de 26 de mayo de 2025.
6. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de julio de 2025 en el que señala:
"El Instituto Nacional de la Seguridad Social traslada ante la petición de UGT en cuanto a las cantidades percibidas en el año 24 por parte de diversos cargos de su organismo, la mayoría de ellos cargos de libre designación el posible daño a su salud, circunstancia esta que no alcanzamos a entender (...)
Sorprende, además, si se nos permite el oscurantismo en la publicidad de la productividad 1.3 y más aún de las gratificaciones. Estas gratificaciones como es conocido no son objeto de negociación como así lo es la productividad aunque no pueden ser opacas tratándose de dinero público (...)
Sorprende, por último, que las EEGG INSS, TGSS y IGSS (expedientes 1235, 1236 y 1239) hayan coordinado sus respuestas aduciendo riesgo para la salud sin una motivación ni justificación ya que lo hacen con carácter general y no personalizando en ningún empleado/a lo que también entendemos debería ser objeto de estudio por parte de ese Consejo. No entendemos como la publicación de las remuneraciones según establece la normativa pueda acarrear riesgos para la salud (...)"
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre cantidades abonadas en el año 2024, en concepto de productividad en sus diversas modalidades, a determinados responsables de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
El INSS dicta resolución en relación en la que acuerda conceder la información solicitada de acuerdo con el Criterio interpretativo conjunto 1/2015 de este Consejo y la AEPD, proporcionando las cuantías correspondientes a las productividades mensuales y por objetivos del personal con nivel 28 (libre designación) y superior, por puesto de trabajo.
El reclamante manifiesta su disconformidad, dado que no aparecen referidas las cantidades abonadas en concepto de Productividad por tareas específicas (a la que se refiere el Anexo 1.3 de la Resolución de 6 de febrero de 2023), ni las gratificaciones abonadas con financiación procedente de remanentes de este concepto. Asimismo, manifiesta su desacuerdo sobre el hecho de que se le hayan remitido los datos agregados en relación a determinados puestos de trabajo.
A la vista de la reclamación, el ITSS alega que no puede facilitar desagregados los datos relativos a secretarios y subdirectores provinciales puesto que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG — a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—.
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- —Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- —Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- —Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados».
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas, con identificación del perceptor y añadiéndose las cuantías que, en su caso, se hayan abonado en concepto de productividad por tareas específicas, así como los posibles remanentes o gratificaciones.
5. A la anterior conclusión no obsta la referencia que, en sus alegaciones, realiza la entidad gestora de la Seguridad Social sobre la necesidad de especial protección de los datos personales que hacen referencia a la salud —que requieren del consentimiento expreso del afectado o del amparo una norma con rango de ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 LTAIBG— al no encontrar justificada este Consejo la pretendida relación que se establece entre el acceso a las cantidades abonadas por los distintos complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad y la información referida a la salud de los perceptores de dichas cantidades, por lo que no se considera aplicable una limitación al acceso a la información con fundamento en la protección de este tipo de datos personales.
En la misma línea debe descartarse como motivo de denegación «el hecho de que la asignación de determinada cuantía del complemento de productividad puede poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas», pues, precisamente, conocer si esa retribución se corresponde con el desempeño efectuado es lo que constituye el objeto de la fiscalización.
6. Por lo que respecta a los funcionarios con un nivel inferior a 28 —en particular, los puestos de secretario/a provincial o subdirector/a provincial— y atendiendo a la condición de representante sindical del reclamante, no puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad». Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A)] y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.
En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.
RESOLUCIÓN
7. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información sobre cantidades percibidas por el personal de niveles 28, 29 y 30 facilitando la identificación de los perceptores e incluyendo, asimismo, las cantidades correspondientes al concepto de productividad por tareas específicas y los remanentes repartidos u otras gratificaciones durante el año 2024; suspendiéndose la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las cantidades abonadas por productividad a los funcionarios con puesto de secretario/a o subdirector/a provincial.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del INSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
- SEGUNDO: INSTAR al INSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información remitida al reclamante en el sentido señalado en los FFJJ 4 y 7 de esta resolución a efectos de que el reclamante disponga de:
- Información completa de los importes abonados en conceptos de productividad en sus diversas modalidades (por cumplimiento de objetivos, por tareas específicas, reparto de remanentes o gratificaciones) al personal que ocupe puestos de los niveles 28 (libre designación), 29 y 30, con identificación de perceptores, durante el año 2024. En particular, según se consigna en la solicitud:
- Director/a general.
- Secretario/a General.
- Subdirectores/as Generales del INSS (de manera individualizada).
- Subdirectores/as adjuntos de los anteriores (de manera individualizada).
- Directores o Directoras provinciales del INSS de las 52 provincias de España (de manera individualizada).
- Información completa de los importes abonados en conceptos de productividad en sus diversas modalidades (por cumplimiento de objetivos, por tareas específicas, reparto de remanentes o gratificaciones) al personal que ocupe puestos de los niveles 28 (libre designación), 29 y 30, con identificación de perceptores, durante el año 2024. En particular, según se consigna en la solicitud:
- TERCERO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
- CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios mencionados en la solicitud (secretarios/as y subdirectores/as provinciales) en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.