Estimada 14/07/2026 · 453 días en resolverse

Acceso a información sobre cuantías de productividad extraordinaria y gratificaciones con identificación de perceptores

El interesado solicitó al Ministerio de Industria y Turismo el desglose de las cuantías de productividad extraordinaria y gratificaciones (2023-2024), incluyendo la identificación de perceptores. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y abusiva. El CTBG estima la reclamación tras el levantamiento de una suspensión previa, tras dictarse sentencia del Tribunal Supremo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es repetitiva pues la resolución previa no supuso la entrega material de la información pretendida ni un pronunciamiento formal que determinase el sentido de una nueva petición.
2 El carácter abusivo requiere la concurrencia de un abuso de derecho y la ausencia de finalidad de transparencia, no siendo suficiente la mera persecución de un interés privado.
3 El acceso a la información sobre productividades coadyuva al control del rendimiento de los fondos públicos y al cumplimiento de la transparencia retributiva.
4 La condición de empleado público limita la privacidad de los datos profesionales y de identidad cuando la información es retributiva e individualizada.
5 El Tribunal Supremo ha confirmado que el derecho de acceso a las cantidades de productividad prevalece sobre la protección de datos personales en virtud de la transparencia retributiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

SSTS 727/2026 y 769/2026, resolución complementaria a R CTBG 0089/2026.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con las «productividades extraordinarias Dirección por Objetivos y gratificaciones personal de la S.G. Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia»:

  • «1.- Periodicidad de las cuantías abonadas en dicha Subdirección.
  • 2.- Indicación de los objetivos a cuyo cumplimiento están vinculadas dichas cuantías, desglosado según el Plan de Dirección Por Objetivos aprobado por dicha Subsecretaría.
  • 3.- Motivación de los criterios para el abono de la productividad a cada uno de los empleados públicos o, en su defecto, puestos de trabajo asociados a las mismas.
  • 4.- Desglose de las cuantías abonadas con arreglo a lo siguiente:
    • Identificación de perceptores, justificando motivada y concretamente la ponderación de intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG.
    • Puestos de trabajo (con indicación de su denominación según RPT publicada en el Portal de Transparencia)
    • Género
    • Nivel de complemento de destino
    • Nivel de complemento específico a los que está asociada dicha productividad extraordinaria.

En su solicitud refiere, asimismo, la existencia de una previa solicitud de acceso a la información pública (dirigida al mismo órgano competente con n.º 00001-00096619), cuya resolución (parcialmente estimatoria) fue recurrida ante este Consejo (expediente de reclamación 2114/2024) dando lugar a la resolución R CTBG 1428/2024, de 10 de diciembre, en la que se acordaba el archivo del procedimiento al haber comunicado el reclamante su desistimiento.

Asimismo, trae a colación múltiples resoluciones de este Consejo en materia de productividades en las que se reconoce su carácter de información pública y se ordena facilitar el acceso [entre otras, resoluciones R/294/2022, de 19 de septiembre; R CTBG 512/2024, de 9 de mayo; R CTBG 650/2024, de 14 de junio; R CTBG 1100/2024, de 7 de octubre o R CTBG 1426/2024, de 10 de diciembre] defendiendo la identidad de objeto entre aquellas y la que formula en este momento, así como la aplicabilidad de los criterios conjuntos de la AEPD y este Consejo: CI 001/2015 y 002/2015, de 24 de junio. Finalmente indica:

«(...) En este sentido, alego que mi derecho como funcionario a conocer las productividades ordinarias y extraordinarias ha sido vulnerado en la práctica. En mi caso, desistí de la reclamación en aras a evitar un mayor deterioro de mi situación personal y laboral en la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, desde donde se me reconvino aduciendo una supuesta “falta de lealtad” -en una clara distorsión interpretativa del principio de jerarquía- por haber solicitado información acerca de las productividades extraordinarias de la Unidad a través del Portal de Transparencia.

Claramente, el desistimiento hoy no lo habría formulado, en el expediente número 2114/2024, en las actuales circunstancias: (...)»

2.

Mediante resolución de 11 de abril de 2025 el Ministerio entra a valorar, en primer lugar, las cuestiones planteadas por el solicitante en relación con su previa solicitud de información (expediente número 00001-00096619), señalando que la misma fue resuelta y recurrida ante este Consejo, que resolvió el archivo de la reclamación por desistimiento del reclamante para, a continuación, en relación con la presente solicitud, acordar su inadmisión en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en los siguientes términos:

«(...) Aplicación al caso concreto.

Como vemos, el 20 de marzo de 2025, el solicitante plantea casi idéntica cuestión a la de su solicitud de fecha 11 de octubre de 2024 y que fue resuelta con fecha 21 de noviembre de 2024, por el Subsecretario de Industria y Turismo, que estimó parcialmente la reclamación informando de las cuantías totales, y motivando el por qué no se podía proceder al desglose solicitado por cada puesto de trabajo, habida cuenta de que se trata de una información ligada específicamente a las personas que los desempeñan, por lo que su concreta cuantía no puede separarse de la identidad de los propios empleados públicos, pudiendo entrañar un conflicto con el tratamiento protegido de sus datos personales; en segundo lugar, la cuantía es variable en función del desempeño del puesto y del cumplimiento de objetivos establecidos para cada periodo temporal de abono.

Asimismo, es un hecho que el solicitante desistió de su reclamación al recibir la información suministrada por la Subdirectora y una vez se incorporó en su nuevo puesto de trabajo en otro Departamento, reinicia la reclamación en los mismos términos que la planteó sin introducir ni justificar modificación alguna que la motive, conociendo de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior. De igual manera, conoce ya las productividades de sus compañeros por habérselo preguntado directamente a ellos, y respecto de las dos personas de las que no ha recibido información –y que identifica con sus iniciales- ha realizado la media aritmética.

Por lo que respecta a la solicitud de motivación de los criterios para el abono de la productividad a cada uno de los empleados públicos o, en su defecto, puestos de trabajo asociados a las mismas, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto que implica una actuación jurídica, y no la simple solicitud de cierta información ya disponible. Así ha sido considerado por dicho Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o la RT/0169/2019. En este mismo sentido, procede la cita de la Resolución de la reclamación art. 24 LTAIBG Número: 2023-0507 de fecha 26/06/2023 del CTBG, cuando en la misma se afirma que: “Este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que no tienen cabida en el concepto de información pública aquellas solicitudes de acceso que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; ni la respuesta a una valoración política de determinadas actuaciones o a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, tal como pone de relieve el Ministerio requerido en sus alegaciones,” la solicitud dirigida por el interesado se refiere a expresiones personales o intervenciones de la Ministra de Igualdad, sin que queden identificados en la solicitud documentos que obren en poder del Ministerio de Igualdad, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones(...) (Resolución reclamación art. 24 LTAIBG Número: 2023-0507 Fecha: 26/06/2023).

(...) En definitiva, se considera que la solicitud no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas en la LTAIBG y así resulta de acuerdo con una ponderación razonada y basada en los indicadores objetivos que se han señalado, considerándose que por las circunstancias en que se ha realizado la petición y su objeto, se sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de acceso a la información pública (...).»

3.

Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que los efectos del desistimiento estaban limitados al procedimiento recurrido en el expediente 2114-2024, no quedando afectada su pretensión para, a continuación, reiterar su petición con base en los argumentos ya esgrimidos en su solicitud.

4.

Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 19 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, reiterando el sentido de su resolución, añade lo siguiente:

«En su escrito de fecha 17 de abril de 2025, D. (...) hace referencia a que su interés es realizar una comparativa con las retribuciones de productividad extraordinaria percibidas por sus compañeros para despejar ciertos elementos que podían abonar la existencia de una posible arbitrariedad en el reparto de las productividades adicionales asociadas (en un 25%) a la DPO, afirmando que “se me plantearon dudas serias y razonables sobre la valoración de mi rendimiento que debían ser contrastadas.” En dicho escrito identifica a sus compañeros por sus iniciales -lo que permite su plena identificación por parte del resto- con indicación de los importes percibidos.

(...) Por tanto, se trata de una justificación basada en intereses “meramente privados” no justificados con la finalidad de la Ley, por lo que, de conformidad con las distintas resoluciones de ese Consejo de Transparencia, resulta legítimo inadmitir solicitudes que excedan manifiesta y objetivamente “los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio”, máxime cuando, para su resolución, se encuentran establecidos procedimientos específicos que aseguran el pleno respeto de los derechos tanto del solicitante como de los terceros sobre los que recae la solicitud de información, así como de las personas a quienes se imputa un presunto comportamiento arbitrario».

El escrito se acompaña de la siguiente documentación:

  • Resolución de la Subsecretaría por la que se aprueba el plan anual de objetivos para el año 2023.
  • Resolución de la Subsecretaría por la que se aprueba el plan anual de objetivos para el año 2024.
  • Informes de evaluación por semestres, sobre la dirección por objetivos del plan anual de objetivos, sin los anexos en ellos incluidos, correspondientes a las anualidades 2023 y 2024.
  • Adjudicación de importes en concepto de productividad adicional por semestres y gratificaciones extraordinarias por anualidad, para los años 2023 y 2024.

5.

El 20 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito en el que, en lo que aquí interesa, el reclamante reiteró que el desistimiento de la previa reclamación no supuso renuncia al ejercicio del derecho y que la nueva solicitud no se limita a una mera reiteración, sino que introducía elementos nuevos que no han sido valorados por el órgano competente. Asimismo puso de relieve el hecho de que el Ministerio aportara en sus alegaciones documentación que hubiera debido facilitar en el expediente previo, que no se entregó entonces y que no daba respuesta a lo ahora solicitado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la «productividad asociada a la Dirección por Objetivos y gratificaciones, para los años 2023 y 2024, abonadas al personal de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia» del Ministerio, con el nivel de desglose recogido en el antecedente primero de esta resolución e identificación de los perceptores.

El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la petición en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de alegaciones, aportó la documentación que se indica en el antecedente cuarto, que, trasladada al interesado, la consideró ajena a lo solicitado.

4.

Centrado el objeto de debate en los términos indicados, debe tenerse en cuenta que, tal como ponen de relieve ambas partes, el ahora reclamante había presentado con anterioridad una solicitud sustancialmente idéntica que fue estimada parcialmente por el Ministerio y que dio lugar al expediente de reclamación 2114/2024 en el que se dictó la resolución R CTBG 1428/2024 que acordaba el archivo del procedimiento por desistimiento del interesado.

Sentado lo anterior, este Consejo reconoció que asistía la razón al reclamante al sostener que el desistimiento del procedimiento (o de la acción) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 LPACAP, no implicaba la pérdida del derecho en sí mismo y, en consecuencia, no era óbice para una futura reiteración de la solicitud. No obstante, ejercitado de nuevo el derecho de acceso a la información pública, este podía verse limitado por resultar de aplicación alguna de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG; en particular, en este caso, como se alegó por la Administración, su carácter manifiestamente repetitivo, aduciendo que la solicitud era idéntica a una previa (expediente número 00001-00096619), que fue resuelta y recurrida ante este Consejo, que acordó el archivo de la reclamación por desistimiento del reclamante en la resolución R CTBG 1428/2024, de 10 de diciembre.

  1. Descartado por el Consejo que la solicitud que dio lugar a esta reclamación pudiera considerarse repetitiva de la anterior, toda vez que, si bien se trataba de solicitudes sustancialmente idénticas al apreciase una identidad subjetiva (de las partes), la previa resolución expresa del sujeto obligado que denegó el acceso y el posterior correo electrónico en el que se trasladó, informalmente algo más de información, ni suponía la entrega material de la información pretendida ni podía equipararse, a un pronunciamiento formal que determinara que se conociera de antemano el sentido que tendría la resolución de la solicitud posterior en caso de tramitarse (careciendo de utilidad incoar un nuevo procedimiento).
    En consecuencia, atendidas a las particulares circunstancias descritas en la resolución R CTBG 0089/2026, el Consejo entendió que no resultaba de aplicación al caso de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG en lo referido al carácter repetitivo de la solicitud.
  2. Del mismo modo el Consejo también descartó la concurrencia al caso del pretendido carácter abusivo de la solicitud de acceso -ex artículo 18.1.e) LTAIBG-, recordando -de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo-, que su aplicación
    «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]
    , por lo que debía justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
    Sin que el hecho de que el interesado persiguiera un interés meramente privado en su solicitud justificara el referido carácter abusivo, a la luz de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar debidamente justificada la aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues, ni se había acreditado, desde la perspectiva subjetiva, la voluntad de causar un perjuicio, ni el hecho de que existiera un interés particular o meramente privado resultaba determinante de ese pretendido carácter abusivo, tal como se declara expresamente en la citada STS de 12 de noviembre de 2020.
    A lo anterior se añadió que es criterio consolidado de este Consejo que el acceso a la información relativa al abono de productividades tiene perfecto encaje en el espíritu de la LTAIBG en tanto coadyuva al control y el rendimiento de cuentas sobre la gestión de fondos públicos. Tampoco se desprendía del número de solicitudes previas presentadas (tres, según se deduce de lo alegado por el Ministerio) que existiera una intensidad desproporcionada en el ejercicio del derecho por el reclamante. En conclusión, la solicitud de acceso a la información no podía considerarse abusiva.
  3. Descartada la aplicación de la causa de inadmisión invocada, el Consejo concluyó que no podía desconocerse que, durante la sustanciación de la reclamación, el Ministerio había aportado diversa información; en particular, (i) las resoluciones por las que se aprueban los planes anuales de objetivos de la Subsecretaría para 2023 y 2024; (ii) los informes de evaluación de cumplimiento de los objetivos de ambos años, y para primer y segundo semestre; (iii) los importes destinados a atender el complemento de gratificaciones de esa Unidad para los ejercicios 2023 y 2024, así como el criterio de reparto (servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo); y (iv) el importe destinado a cubrir las necesidades de productividad adicional de la S.G. de Recursos, Reclamaciones y Relación con la Administración de Justicia fijándose un porcentaje del 25% de productividad adicional vinculada al cumplimiento de los objetivos de cada unidad, tanto para la correspondiente al mes de mayo, como al mes de noviembre, y para ambos años. Información que, a pesar de que lo extemporáneo en su entrega -según alegaciones del reclamante- permitieron al Consejo entender que su entrega permitía entender satisfecho el derecho respecto de los tres primeros puntos de la solicitud de acceso.

5.

En cambio, la pretensión de acceder a las productividades y gratificaciones abonadas con el desglose pretendido e identificación de los perceptores, no había sido atendida. Al respecto el Consejo señaló que existía una consolidada doctrina entre otras, la resolución R CTBG 512/2024, de 9 de mayo, a favor del acceso, pues este

«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública».
Este interés público se había reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente:
«[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad».

6.

Sentado lo anterior, tanto en la citada R CTBG 512/2024 como en las resoluciones, por citar algunas, R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, R CTBG 0883/2024, de 5 de agosto, o R CTBG 1179/2024, de 21 de octubre, se señalaba que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben las personas empleadas de una organización no era datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), pero tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que era preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, tomando en consideración el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015, a fin de determinar si resultaba prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados.

Además, en estos casos resultaba determinante la circunstancia de si la persona que solicitaba el acceso pertenecía a la organización de la que pretende esa información, como aquí acontece (pues el reclamante desempeñaba sus funciones como personal del Ministerio requerido en el momento de formular la petición de acceso), o era una tercera persona, ajena a esa organización. En el primero de los casos el propio legislador había realizado ya la ponderación, reconociendo el acceso, tal como expresamente dispone el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En estos casos, el alcance del derecho de acceso se extendía más allá de lo establecido con carácter general, siendo su peso específico superior, y determinando que la balanza se inclinara necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a las cuantías asignadas, tanto por productividad como por gratificaciones extraordinarias, así como a la identificación de los perceptores.

No obstante, a ello añadió el Consejo que no podía desconocerse que esta conclusión había sido cuestionada ante la jurisdicción contencioso-administrativo, dándose la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz de diversos recursos contencioso-administrativos interpuestos por otros Departamentos ministeriales frente a resoluciones estimatorias de este Consejo (referidas al acceso al mismo tipo de información), que actualmente estaban pendientes de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, el Consejo resolvió desestimar la reclamación frente a la pretendida denegación del acceso a la información solicitada en los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud, acordando la suspensión del expediente de reclamación respecto de la información solicitada en el punto 4 — acceso a las cantidades abonadas en concepto de productividad asociada a la Dirección por Objetivos, para los años 2023 y 2024, al personal de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, así como en concepto de gratificación extraordinaria, con identificación de los perceptores-, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictara sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento era determinante de la resolución que adoptara este Consejo sobre ese particular.

En el mencionado Acuerdo de suspensión se ponía de manifiesto que mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se había admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la siguiente:

«determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».

Se señalaba, asimismo, que, con posterioridad, el Tribunal Supremo había dictado nuevos autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, se admitían los recursos de casación preparados apreciando la misma cuestión de interés casacional.

Pues bien, mediante las Sentencias (STS) 727/2026, de 10 de junio (RCA 5828/2024), y 769/2026, de 18 de junio (RCA 3876/2024), el Tribunal Supremo ha declarado haber lugar a los recursos de casación interpuestos por este Consejo confirmando las resoluciones que reconocían el acceso a la información referida a las productividades y/o gratificaciones extraordinarias pretendida.

Habiéndose dictado sentencia, procede, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión acordada y dictar resolución complementaria de este procedimiento de reclamación.

7.

Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el Alto Tribunal, en las citadas SSTS 727/2026 y 769/2026, confirma las resoluciones dictadas por este Consejo, subraya la importancia del principio de transparencia retributiva y fija jurisprudencia en los siguientes términos:

  1. «1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
  2. «2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
  3. «3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias.
    Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
  4. «4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.»

A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), -según cuyo tenor «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»-.

Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:

  • Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
  • Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que «se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público»; excluyendo, además, el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo está sometida a publicidad.
  • El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria no dificulta o impide, a priori, la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria; sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
  • Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»
  • El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
  • El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
  • El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»

Por lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala declara que el artículo 23.3.c) LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal,

«dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.»
En este sentido subraya que «aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP, cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.»

Y, por otro lado, remarca que lo previsto en el citado artículo 23.3.c) LMRFP no se opone a lo establecido en el artículo 40.1 TREBEP «porque no existe identidad ratione materiae entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación -Juntas de Personal y los Delegados de Personal-, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.»

Asimismo trae a colación que ese principio de publicidad y transparencia retributiva se encuentra contenido en otras normas de ámbito estatal y autonómico (tal como, de hecho, había subrayado ya este Consejo en resoluciones relativas a esta materia), como el artículo 119 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que reproduce los términos del artículo 23.3.c) LMRFP respecto del complemento de especial desempeño, o la serie de normas autonómicas que cita.

8.

Expuesto lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes y ha otorgado prevalencia a la transparencia y al acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho.

En este sentido subraya que

«[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar».
De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que
«la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima».

En particular, señala la Sala que

«debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.»
Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información).

Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, el Tribunal Supremo reconoce,

«en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia»,
el derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia.

9.

En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública.

Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]- destaca que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE).

Y este tan relevante interés del solicitante -a fin de poder ejercer su actividad sindical- justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.

10.

No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse

«favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares»
, puesto que aprecia un marcado interés público en conocer
«si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes»
a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos.

Precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público,

«la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»

En este sentido concluye que

«[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

Señala finalmente el Tribunal Supremo que

«el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.»

Desde esta perspectiva pone el acento en que

«la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)».

11.

Dados los términos en los que se pronuncian ambas sentencias, resulta evidente que, acordado el levantamiento de la suspensión (parcial) acordada por la R CTBG 0089/2026, de 28 de enero, procede la estimación de la reclamación pues, en este caso, el solicitante es un representante sindical y la información solicitada se circunscribe -según el punto 4 de la solicitud-, al acceso a las cantidades abonadas en concepto de productividad asociada a la Dirección por Objetivos, para los años 2023 y 2024, al personal de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, así como en concepto de gratificación extraordinaria, con identificación de los perceptores.

En efecto, la traslación de la jurisprudencia recogida en ambas sentencias supone reconocer la prevalencia del derecho de acceso a la información pública solicitada sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas, a fin de dotar de plena eficacia al principio de transparencia retributiva.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del procedimiento de reclamación 816/2025 acordada en la resolución R CTBG 0089/2026, de 28 de enero y dictar resolución complementaria.
  2. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: cantidades abonadas en concepto de productividad asociada a la Dirección por Objetivos, para los años 2023 y 2024, al personal de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, así como en concepto de gratificación extraordinaria.
  4. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con las «productividades extraordinarias Dirección por Objetivos y gratificaciones personal de la S.G. Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia»:

«1.- Periodicidad de las cuantías abonadas en dicha Subdirección.
2.- Indicación de los objetivos a cuyo cumplimiento están vinculadas dichas cuantías, desglosado según el Plan de Dirección Por Objetivos aprobado por dicha Subsecretaría.
3.- Motivación de los criterios para el abono de la productividad a cada uno de los empleados públicos o, en su defecto, puestos de trabajo asociados a las mismas.
4.- Desglose de las cuantías abonadas con arreglo a lo siguiente:
- Identificación de perceptores, justificando motivada y concretamente la ponderación de intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG.
- Puestos de trabajo (con indicación de su denominación según RPT publicada en el Portal de Transparencia)
- Género
- Nivel de complemento de destino
- Nivel de complemento específico a los que está asociada dicha productividad extraordinaria.»

En su solicitud refiere, asimismo, la existencia de una previa solicitud de acceso a la información pública (dirigida al mismo órgano competente con n.º 00001-00096619), cuya resolución (parcialmente estimatoria) fue recurrida ante este Consejo (expediente de reclamación 2114/2024) dando lugar a la resolución R CTBG 1428/2024, de 10 de diciembre, en la que se acordaba el archivo del procedimiento al haber comunicado el reclamante su desistimiento.

Asimismo, trae a colación múltiples resoluciones de este Consejo en materia de productividades en las que se reconoce su carácter de información pública y se ordena facilitar el acceso [entre otras, resoluciones R/294/2022, de 19 de septiembre; R CTBG 512/2024, de 9 de mayo; R CTBG 650/2024, de 14 de junio; R CTBG 1100/2024, de 7 de octubre o R CTBG 1426/2024, de 10 de diciembre] defendiendo la identidad de objeto entre aquellas y la que formula en este momento, así como la aplicabilidad de los criterios conjuntos de la AEPD y este Consejo: CI 001/2015 y 002/2015, de 24 de junio. Finalmente indica:

«(...) En este sentido, alego que mi derecho como funcionario a conocer las productividades ordinarias y extraordinarias ha sido vulnerado en la práctica. En mi caso, desistí de la reclamación en aras a evitar un mayor deterioro de mi situación personal y laboral en la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, desde donde se me reconvino aduciendo una supuesta “falta de lealtad” -en una clara distorsión interpretativa del principio de jerarquía- por haber solicitado información acerca de las productividades extraordinarias de la Unidad a través del Portal de Transparencia.
Claramente, el desistimiento hoy no lo habría formulado, en el expediente número 2114/2024, en las actuales circunstancias: (...)»

2. Mediante resolución de 11 de abril de 2025 el Ministerio entra a valorar, en primer lugar, las cuestiones planteadas por el solicitante en relación con su previa solicitud de información (expediente número 00001-00096619), señalando que la misma fue resuelta y recurrida ante este Consejo, que resolvió el archivo de la reclamación por desistimiento del reclamante para, a continuación, en relación con la presente solicitud, acordar su inadmisión en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, en los siguientes términos:

«(...) En este sentido, el artículo 18.1 e) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Por lo que respecta al carácter abusivo de las mismas, procede recordar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo debe constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: [reproducción de fundamento jurídico,]
Sobre esta causa de inadmisión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. [Reproduce el criterio interpretativo indicado]
Aplicación al caso concreto.
Como vemos, el 20 de marzo de 2025, el solicitante plantea casi idéntica cuestión a la de su solicitud de fecha 11 de octubre de 2024 y que fue resuelta con fecha 21 de noviembre de 2024, por el Subsecretario de Industria y Turismo, que estimó parcialmente la reclamación informando de las cuantías totales, y motivando el por qué no se podía proceder al desglose solicitado por cada puesto de trabajo, habida cuenta de que se trata de una información ligada específicamente a las personas que los desempeñan, por lo que su concreta cuantía no puede separarse de la identidad de los propios empleados públicos, pudiendo entrañar un conflicto con el tratamiento protegido de sus datos personales; en segundo lugar, la cuantía es variable en función del desempeño del puesto y del cumplimiento de objetivos establecidos para cada periodo temporal de abono.
Asimismo, es un hecho que el solicitante desistió de su reclamación al recibir la información suministrada por la Subdirectora y una vez se incorporó en su nuevo puesto de trabajo en otro Departamento, reinicia la reclamación en los mismos términos que la planteó sin introducir ni justificar modificación alguna que la motive, conociendo de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior. De igual manera, conoce ya las productividades de sus compañeros por habérselo preguntado directamente a ellos, y respecto de las dos personas de las que no ha recibido información –y que identifica con sus iniciales- ha realizado la media aritmética.
Por lo que respecta a la solicitud de motivación de los criterios para el abono de la productividad a cada uno de los empleados públicos o, en su defecto, puestos de trabajo asociados a las mismas, procede recordar que este género de peticiones no se halla amparado por la LTAIBG, en tanto que implica una actuación jurídica, y no la simple solicitud de cierta información ya disponible. Así ha sido considerado por dicho Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o la RT/0169/2019. En este mismo sentido, procede la cita de la Resolución de la reclamación art. 24 LTAIBG Número: 2023-0507 de fecha 26/06/2023 del CTBG, cuando en la misma se afirma que: “Este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que no tienen cabida en el concepto de información pública aquellas solicitudes de acceso que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; ni la respuesta a una valoración política de determinadas actuaciones o a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, tal como pone de relieve el Ministerio requerido en sus alegaciones,” [l]a solicitud dirigida por el interesado se refiere a expresiones personales o intervenciones de la Ministra de Igualdad, sin que queden identificados en la solicitud documentos que obren en poder del Ministerio de Igualdad, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones(...) (Resolución reclamación art. 24 LTAIBG Número: 2023-0507 Fecha: 26/06/2023).
(...)
En definitiva, se considera que la solicitud no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas en la LTAIBG y así resulta de acuerdo con una ponderación razonada y basada en los indicadores objetivos que se han señalado, considerándose que por las circunstancias en que se ha realizado la petición y su objeto, se sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de acceso a la información pública (...).»

3. Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «la normativa procedimental general, la formulación del desistimiento no impide incoar nueva solicitud de información, dado que no se está renunciando al derecho, sino a la acción. En consecuencia, los efectos del desistimiento quedan limitados al procedimiento recurrido en el expediente 2114-2024, no quedando afectada la pretensión» para, a continuación, reiterar su petición con base en los argumentos ya esgrimidos en su solicitud.

4. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, reiterando el sentido de su resolución, añade lo siguiente:

«En su escrito de fecha 17 de abril de 2025, D. (...) hace referencia a que su interés es realizar una comparativa con las retribuciones de productividad extraordinaria percibidas por sus compañeros para despejar ciertos elementos que podían abonar la existencia de una posible arbitrariedad en el reparto de las productividades adicionales asociadas (en un 25%) a la DPO, afirmando que “se me plantearon dudas serias y razonables sobre la valoración de mi rendimiento que debían ser contrastadas.” En dicho escrito identifica a sus compañeros por sus iniciales -lo que permite su plena identificación por parte del resto- con indicación de los importes percibidos.
(...) Por tanto, se trata de una justificación basada en intereses “meramente privados” no justificados con la finalidad de la Ley, por lo que, de conformidad con las distintas resoluciones de ese Consejo de Transparencia, resulta legítimo inadmitir solicitudes que excedan manifiesta y objetivamente “los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a los otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio”, máxime cuando, para su resolución, se encuentran establecidos procedimientos específicos que aseguran el pleno respeto de los derechos tanto del solicitante como de los terceros sobre los que recae la solicitud de información, así como de las personas a quienes se imputa un presunto comportamiento arbitrario».»

El escrito se acompaña de la siguiente documentación:

  • Resolución de la Subsecretaría por la que se aprueba el plan anual de objetivos para el año 2023.
  • Resolución de la Subsecretaría por la que se aprueba el plan anual de objetivos para el año 2024.
  • Informes de evaluación por semestres, sobre la dirección por objetivos del plan anual de objetivos, sin los anexos en ellos incluidos, correspondientes a las anualidades 2023 y 2024.
  • Adjudicación de importes en concepto de productividad adicional por semestres y gratificaciones extraordinarias por anualidad, para los años 2023 y 2024.

5. El 20 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito en el que, en lo que aquí interesa, el reclamante reitera que el desistimiento de la previa reclamación no supuso renuncia al ejercicio del derecho y que la nueva solicitud no se limita a una mera reiteración, sino que introduce elementos nuevos que no han sido valorados por el órgano competente. Asimismo pone de relieve el hecho de que el Ministerio aporta en sus alegaciones documentación que hubiera debido facilitar en el expediente previo, que no se entregó entonces y que no da respuesta a lo ahora solicitado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la «productividad asociada a la Dirección por Objetivos y gratificaciones, para los años 2023 y 2024, abonadas al personal de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia» del Ministerio, con el nivel de desglose recogido en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la petición en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. Posteriormente, en respuesta al trámite de alegaciones, aporta la documentación que se indica en el antecedente cuarto, que, trasladada al interesado, la considera ajena a lo solicitado.

4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, debe tenerse en cuenta que, tal como ponen de relieve ambas partes, el ahora reclamante había presentado con anterioridad una solicitud sustancialmente idéntica que fue estimada parcialmente por el Ministerio y que dio lugar al expediente de reclamación 2114/2024 en el que se dictó la resolución R CTBG 1428/2024 que acordaba el archivo del procedimiento por desistimiento del interesado.

Sentado lo anterior, asiste la razón al reclamante cuando sostiene que el desistimiento del procedimiento (o de la acción) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 LPACAP, no implica la pérdida del derecho en sí mismo y, en consecuencia, no es óbice para una futura reiteración de la solicitud. No obstante, el hecho de que el desistimiento en aquel procedimiento no implique la pérdida del derecho es independiente de la posibilidad de que, ejercitado de nuevo el derecho de acceso a la información pública, este pueda verse limitado por resultar de aplicación alguna de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG; en particular, en este caso, como se alega por la Administración, su carácter manifiestamente repetitivo aduciendo que la solicitud es idéntica una previa (expediente número 00001-00096619), que fue resuelta y recurrida ante este Consejo, que acordó el archivo de la reclamación por desistimiento del reclamante en la resolución R CTBG 1428/2024, de 10 de diciembre.

En consecuencia, resulta necesario recordar los términos en los que el interesado formuló su petición de acceso, así como el alcance de la estimación parcial que en aquel caso acordó el Ministerio y que fue impugnada en el expediente de reclamación 2114/2024, para determinar si la solicitud de la que trae causa esta reclamación resulta repetitiva de la anterior.

Una primera aproximación meramente comparativa de ambas peticiones evidencia que las pretensiones no son idénticas, pues si bien se aprecia coincidencia en la pretensión de acceder a (i) la periodicidad de las cuantías abonadas; (ii) la justificación o motivación de los criterios para el abono de la productividad, y (iii) las cuantías abonadas desglosadas por puestos de trabajo (con indicación de su denominación), nivel de complemento y complemento específico a los que se asocia la productividad extraordinaria; la solicitud de la que trae causa esta reclamación añade la pretensión de acceder a (iv) la indicación de los objetivos a cuyo cumplimiento están vinculadas dichas cuantías, desglosado según el Plan de Dirección Por Objetivos aprobado por dicha Subsecretaría y (v) el desglose de las cuantías abonadas con arreglo a lo siguiente:

  • Identificación de perceptores (…).
  • Puestos de trabajo (con indicación de su denominación según RPT publicada en el Portal de Transparencia).
  • Género.
  • Nivel de complemento de destino.
  • Nivel de complemento específico a los que está asociada dicha productividad extraordinaria.

Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la solicitud previa fue estimada parcialmente por la Administración, y que el objeto de la reclamación 2114/2024 se centraba en el carácter incompleto de la información facilitada pues, ni se le había proporcionado el desglose de la productividad por puestos de trabajo, ni se le habían facilitado los criterios para dicho abono, pues la resolución se limitaba a remitirse a la asignación que figura en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y a la Instrucción de dicho Centro Directivo, de 11 de diciembre de 2019, sobre la implantación de la Dirección por Objetivos en el ámbito de la Subsecretaría. Siendo este el objeto de aquella reclamación, el desistimiento se produjo porque, tal como trasladó el reclamante a este Consejo, el órgano competente le entregó mediante correo electrónico las «cuantías globales de productividad extraordinaria (…) presentada como media global de cantidades, desglosadas por intervalos de niveles» en los siguientes términos:

«Como sabes, la DPO se aplica a semestre vencido, y supone un 25% de la productividad adicional. El importe asignado por año (dos semestres) también es variable.

Año 2023 (media 1º y 2º semestre)
1.- Niveles 26, 28 y 29 media 1200.
2.-Niveles 22, 18 y 15 media 848/1000 (personal de secretaría)

Año 2024 (media 1º y 2º semestre)
1.- Niveles 26, 28 y 29 media 1300.
2.-Niveles 22, 18 y 15 media 900/1000 (personal de secretaría)»

De lo anterior se desprende que, ciertamente, se amplió la información solicitada inicialmente, si bien no en los términos que había solicitado el reclamante, desistiendo el interesado, según declara, por la necesidad de llegar a un acuerdo «en aras a evitar un mayor deterioro de mi situación personal y laboral en la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, desde donde se me reconvino aduciendo una supuesta “falta de lealtad” -en una clara distorsión interpretativa del principio de jerarquía- por haber solicitado información acerca de las productividades extraordinarias de la Unidad a través del Portal de Transparencia. »

De lo hasta ahora expuesto se desprende que la solicitud que da lugar a esta reclamación no puede considerarse repetitiva de la anterior porque, si bien se trata de solicitudes sustancialmente idénticas y se aprecia una identidad subjetiva (de las partes) la previa resolución expresa del sujeto obligado denegó el acceso y el posterior correo electrónico en el que se traslada, informalmente, algo más de información ni supone la entrega material de la información pretendida ni puede equipararse, por tanto, a un pronunciamiento formal que determine que se conozca de antemano el sentido que tendría la resolución de la solicitud posterior en caso de tramitarse (careciendo de utilidad incoar un nuevo procedimiento). Esto es, ni la resolución de estimación parcial de la solicitud ha sido avalada por este Consejo, ni el traslado posterior de algo más de información de la ya proporcionada (que propició el desistimiento de la primera reclamación y que suponía, en cierta forma, una revocación de la resolución inicial) puede equipararse a una resolución que establezca un criterio que haya adquirido firmeza.

En consecuencia, atendidas estas particulares circunstancias, no resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG en lo referido al carácter repetitivo de la solicitud.

5. Por lo que concierne al pretendido carácter abusivo de la solicitud de acceso, con invocación, también, del artículo 18.1.e) LTAIBG, es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, su aplicación

«exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]
, por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.

En este sentido en la sentencia citada señala el Tribunal Supremo que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven»; añadiendo, a continuación, que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG.

Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 de noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:

«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»

Por consiguiente, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.

6. En este caso, el Ministerio justifica el carácter abusivo de la solicitud en el hecho de que el interesado persigue un interés meramente privado, habiendo presentado una serie preguntas similares sobre retribuciones, con textos muy parecidos, que «lejos de procurar conocer la acción de los responsables públicos para saber cómo se manejan los caudales públicos, trata de establecer una comparativa con las retribuciones de sus compañeros».

Sin embargo, como se deriva con claridad de los requisitos que exige la jurisprudencia que se acaban de apuntar, tales razonamientos no resultan suficientes para considerar debidamente justificada la aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues, ni se ha acreditado, desde la perspectiva subjetiva, la voluntad de causar un perjuicio, ni el hecho de que exista un interés particular o meramente privado resulta determinante de ese pretendido carácter abusivo, tal como se declara expresamente en la citada STS de 12 de noviembre de 2020.

En esta misma línea se han pronunciado los órganos judiciales señalando que «nada obsta a que un legítimo interés particular aflore a la hora de solicitar información como la que nos ocupa. Las razones por las que se solicita la información ni siquiera tienen que ser reveladas. El Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, indica en su artículo 4.1. que “un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial” —Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo (JCCA) n.º 2 en su sentencia de 19 de junio de 2023—, en la línea de lo que dispone el artículo 17 LTAIBG.

A lo anterior se añade que es criterio consolidado de este Consejo que el acceso a la información relativa al abono de productividades tiene perfecto encaje en el espíritu de la LTAIBG en tanto coadyuva al control y el rendimiento de cuentas sobre la gestión de fondos públicos. Tampoco se desprende del número de solicitudes previas presentadas (tres, según se desprende de lo alegado por el Ministerio) que exista una intensidad desproporcionada en el ejercicio del derecho por el reclamante. En conclusión, la solicitud de acceso a la información no puede considerarse abusiva.

7. Descartada la aplicación de la causa de inadmisión invocada, no puede desconocerse que, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha aportado diversa información; en particular, (i) las resoluciones por las que se aprueban los planes anuales de objetivos de la Subsecretaría para 2023 y 2024; (ii) los informes de evaluación de cumplimiento de los objetivos de ambos años, y para primer y segundo semestre; (iii) los importes destinados a atender el complemento de gratificaciones de esa Unidad para los ejercicios 2023 y 2024, así como el criterio de reparto (servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo); y (iv) el importe destinado a cubrir las necesidades de productividad adicional de la S.G. de Recursos, Reclamaciones y Relación con la Administración de Justicia fijándose un porcentaje del 25% de productividad adicional vinculada al cumplimiento de los objetivos de cada unidad, tanto para la correspondiente al mes de mayo, como al mes de noviembre, y para ambos años.

A pesar de que el reclamante alega que es una información que se le debió proporcionar en el previo procedimiento y que ahora no se corresponde con lo solicitado, lo cierto es que este Consejo entiende que se ha proporcionado información suficiente como para entender satisfecho el derecho respecto de los tres primeros puntos de la solicitud de acceso.

8. En cambio, la pretensión de acceder a las productividades y gratificaciones abonadas con el desglose pretendido e identificación de los perceptores, no ha sido atendida. Sobre este particular existe una consolidada doctrina de este Consejo, entre otras, la resolución R CTBG 512/2024, de 9 de mayo, a favor del acceso, pues este «entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Este interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente:

«[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad»
.

Sentado lo anterior, tanto en la citada R CTBG 512/2024 como en las resoluciones, por citar algunas, R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, R CTBG 0883/2024, de 5 de agosto, o R CTBG 1179/2024, de 21 de octubre, se señala que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben las personas empleadas de una organización no son datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), pero tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, tomando en consideración el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015, a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados.

Además, en estos casos resulta determinante la circunstancia de si la persona que solicita el acceso pertenece a la organización de la que pretende esa información, como aquí acontece (pues el reclamante desempeñaba sus funciones como personal del Ministerio requerido en el momento de formular la petición de acceso), o es una tercera persona, ajena a esa organización. En el primero de los casos el propio legislador ha realizado ya la ponderación, reconociendo el acceso, tal como expresamente dispone el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En estos casos, el alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general, siendo su peso específico superior, y determinando que la balanza se incline necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a las cuantías asignadas, tanto por productividad como por gratificaciones extraordinarias, así como a la...

No obstante, no puede desconocerse que esta conclusión ha sido cuestionada ante la jurisdicción contencioso-administrativo, dándose la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz de diversos recursos contencioso-administrativos interpuestos por otros Departamentos ministeriales frente a resoluciones estimatorias de este Consejo (referidas al acceso al mismo tipo de información), que actualmente se encuentran pendientes de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se admite el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».

Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.

En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta concreta parte de la pretensión del solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.

9. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede desestimar la reclamación frente a la pretendida denegación del acceso a la información solicitada en los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud, acordando la suspensión del dictado de la resolución de este expediente de reclamación respecto de falta de entrega de la información solicitada en el punto 4 —acceso a las cantidades abonadas en concepto de productividad asociada a la Dirección por Objetivos, para los años 2023 y 2024, al personal de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, así como en concepto de gratificación extraordinaria, con identificación de los perceptores—.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER la resolución de esta reclamación, en los términos del FJ 9 de esta resolución, hasta que se dicte sentencia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación RCA 3876/2024 (ECLI:ES:TS:2024:11066A).