El interesado solicitó al Ministerio de Industria y Turismo información detallada sobre la gestión de los fondos MRR (2021-2025), incluyendo listados de beneficiarios, informes de elegibilidad, correspondencia institucional e informes sobre el principio DNSH. El Ministerio denegó parcialmente alegando carga excesiva y carácter auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0762 Fecha: 14/07/2026 turísticos, fondos europeos, solicitud “a la carta”
R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 0001- 00107633):
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 15 «(…)
Mi solicitud se centra en la gestión por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo MINCOTUR de los fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia MRR - Next-Generation EU destinados a proyectos industriales, comerciales y turísticos, donde se han identificado presuntas irregularidades que afectan el interés público y la competencia leal. Verificación: https://sede.consejodetransparencia.gob.es/
El Informe Especial 13-2024 de la Corte de Cuentas Europea -ECA- destaca una opacidad significativa en la identificación de los beneficiarios finales de los fondos MRR en España, lo que vulnera el artículo 22-2-d. del Reglamento UE 2021-241.
Cód. Validación:
Además, se han adjudicado más de 800 millones de euros a empresas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia CNMC, como empresas en el sector industrial y automovilístico, por prácticas anticompetitivas, contraviniendo el artículo 9 del citado Reglamento y la Ley 15-2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Estas irregularidades, junto con el incumplimiento del 24% de los hitos del MRR debido a ineficiencias administrativas, afectan directamente los intereses financieros de la Unión Europea y de los contribuyentes españoles, especialmente en proyectos gestionados por MINCOTUR, como el PERTE para vehículos eléctricos y transformación digital en la industria. Por ello, solicito los siguientes documentos e información, correspondientes al período 2021- 2025, relacionados con la gestión de fondos MRR por parte de MINCOTUR:
1. Listado completo de beneficiarios finales de los fondos MRR asignados a
Número: 2026-0762 Fecha: 14/07/2026 proyectos industriales, comerciales y turísticos, incluyendo nombre, NIF, importe recibido y descripción del proyecto.
2. Informes de diligencia debida realizados para verificar la elegibilidad de los beneficiarios, especialmente empresas sancionadas por la CNMC en sectores como el automovilístico y energético.
R CTBG 3. Correspondencia entre MINCOTUR y la Comisión Europea, OLAF o la ECA sobre la gestión de fondos MRR, incluyendo auditorías o evaluaciones de cumplimiento.
4. Documentación sobre los procedimientos de licitación de contratos financiados por MRR, incluyendo pliegos de condiciones y criterios de adjudicación en proyectos como PERTEs industriales.
5. Informes internos o externos sobre el cumplimiento del principio de “no causar
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 15 daño significativo” DNSH en proyectos industriales y turísticos financiados por MRR. (…).»
2. Mediante resolución de 17 de noviembre de 2025 se respondió lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, se dicta la presente resolución, considerando que procede admitir la solicitud presentada por [la persona reclamante] en los Verificación: https://sede.consejodetransparencia.gob.es/
siguientes términos:
En lo relativo al 1. Listado completo de beneficiarios finales de los fondos MRR asignados a proyectos industriales, comerciales y turísticos, incluyendo nombre, NIF, importe recibido y descripción del proyecto, se señala: Cód. Validación:
El artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Así, se hace constar que toda la información relativa a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, PRTR) se encuentra publicada en el siguiente enlace:
Plan_Recuperacion_Transformacion_Resiliencia.pdf
En lo que respecta a su aplicación y desarrollo en el ámbito del Ministerio de Industria y Turismo, se encuentra disponible la información de ayudas en:
resiliencia/Paginas/plan recuperacion-transformacion-resiliencia.aspx
En el citado enlace se encuentra información detallada de los programas de ayudas, incluidos los financiados con fondos del PRTR, donde se puede acceder a las resoluciones de concesión de los beneficiarios finales.
En el ámbito de la Secretaría de Estado de Turismo, y atención a la distribución de competencias entre la Administración General del Estado, y las Administraciones
autonómicas conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 149 de la Constitución Española, parte de los fondos procedentes del PRTR se distribuyen entre las Comunidades Autónomas y Entidades Locales para su gestión conforme a los acuerdos que se alcanzan en la Conferencia Sectorial de Turismo. En documento Anexo I se facilita la relación de las Resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Turismo por la que se publican los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Turismo por los que se fijan los criterios de distribución, así como el reparto
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 15 resultante para las comunidades y ciudades autónomas.
Por otra parte, el PRTR incluye, en su Componente 14, el Plan de Modernización y Competitividad del Sector Turístico, que integra una inversión tercera titulada «Estrategias de resiliencia turística para territorios extrapeninsulares», (las Islas Canarias, las Illes Balears y las ciudades de Ceuta y Melilla) con el objeto de
responder a los retos específicos a los que se enfrenta el sector turístico en esos territorios. La disposición de los fondos asignados a este apartado del Componente 14 se ha realizado mediante convenios con las comunidades autónomas beneficiarias. En el Anexo I a esta resolución se incluye una relación de los Convenios suscritos en el período objeto de consulta.
En lo relativo a los 2. Informes de diligencia debida realizados para verificar la elegibilidad de los beneficiarios, especialmente empresas sancionadas por la CNMC
en sectores como el automovilístico y energético, se hace constar que, en las convocatorias de cada subvención, en línea con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se dispone que no podrán ser beneficiarias las empresas que incurran en las siguientes prohibiciones:
a) Las entidades que incurran en alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 13.2, 13.3 y 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
b) Las entidades que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la seguridad social.
c) Las entidades que tengan deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración, o estén sujetas a una orden de recuperación
pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
d) Las empresas en crisis, de acuerdo con el artículo 1.4.c) del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.
e) Las entidades de naturaleza pública ni aquellas participadas
mayoritariamente por estas.
f) Otras que se dispongan en las convocatorias.
El hecho de no incurrir en dichas prohibiciones se acredita en cada expediente mediante la emisión, previa a la resolución de concesión, del correspondiente informe de los artículos 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el cual el órgano instructor hace constar que de la información
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 15 que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.
En el caso concreto de los PERTES, en cuanto a la verificación de la elegibilidad, es pertinente poner de manifiesto que, con carácter general, la misma se realiza sistemáticamente en la evaluación de las solicitudes de ayuda de acuerdo a lo
previsto en las bases reguladoras y convocatorias del programa correspondiente.
Por otro lado, en lo que corresponde específicamente a los informes solicitados por el interesado, se señala que, aunque no existen ‘informes de diligencia’ con tal denominación en los propios expedientes, sí existen informes de verificación de elegibilidad que, efectivamente, se elaboran para cada solicitante de ayuda y el respectivo proyecto.
Sin embargo, no sería factible facilitar todos y cada uno de los informes elaborados para cada uno de los beneficiarios (que sólo en el ámbito de la Secretaria de Estado de Industria supera el número de 60.000), pues requería una labor de anonimización de los datos susceptible de protección por ser de carácter personal, que paralizaría la gestión diaria de los centros directivos de este departamento. Asimismo, el análisis individualizado de cada uno de estos informes no solamente podría comprometer los intereses económicos y comerciales del beneficiario si no que, además constituye una causa de denegación del derecho de acceso en virtud del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por cuanto se revelarían datos sobre la situación de la correspondiente persona o empresa.
Por lo anteriormente expuesto, la realización del esfuerzo de reelaboración antes reseñado sobre cada uno de estos expedientes resultaría claramente
desproporcionado con respecto al interés público que lo motiva y la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que este apartado de la solicitud incurre en el supuesto de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley y, posiblemente, también en el del artículo 18.1.e), ya que, de atenderse, requeriría muy verosímilmente un “tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basa en indicadores objetivos” (criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno).
3. Correspondencia entre MINCOTUR y la Comisión Europea, OLAF o la ECA sobre la gestión de fondos MRR, incluyendo auditorías o evaluaciones de cumplimiento.
En relación con la solicitud de acceso a la correspondencia entre el Ministerio de
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 15 Industria y Turismo y la Comisión Europea, OLAF o la ECA sobre la gestión de fondos MRR, incluyendo auditorías o evaluaciones de cumplimiento, se recuerda que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”. No obstante, se recuerda que el resultado de las auditorías llevadas a cabo por los diferentes órganos de control es público y puede accederse a ellas a través de los siguientes enlaces:
Informes de auditoría, análisis y dictámenes | European Court of Auditors
Asimismo, también puede consultarse el resultado de las evaluaciones llevadas a cabo por la Comisión Europea respecto del cumplimiento de los hitos y objetivos asociados a cada desembolso en el siguiente enlace:
Spain’s recovery and resilience plan - European Commission
En atención a la 4. Documentación sobre los procedimientos de licitación de contratos financiados por MRR, incluyendo pliegos de condiciones y criterios de adjudicación en proyectos como PERTEs industriales, desde este departamento ministerial se hace constar que toda la información relativa a este apartado es pública y se encuentra accesible en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP):
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/licitaciones " Licitaciones "
Búsqueda por nº de expediente). Para orientar la búsqueda de la información pertinente, se acompaña en el documento Anexo II la relación de contratos vinculados a los fondos del PRTR en el ámbito del Ministerio de Industria y Turismo.
Por último, en lo relativo a 5. Informes internos o externos sobre el cumplimiento del principio de “no causar daño significativo” DNSH en proyectos industriales y turísticos financiados por MRR.
En primer lugar, se hace constar que todos los proyectos del Ministerio de Industria y Turismo financiados con fondos MRR se atienen a lo establecido por la normativa europea en cuanto al cumplimiento del principio de “no causar daño significativo” (principio do no significant harm - DNSH).
En lo que respecta a la Secretaría de Estado de Turismo, tanto los Acuerdos de
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 6 de 15 Conferencia Sectorial como los de Eficiencia Energética BOE ACS Eficiencia, Competencias Digitales, BOE ACS Competencias digitales o Sostenibilidad Social ACS BOE Sostenibilidad Social, establecen de forma expresa la obligación de respetar el principio DNSH al medio ambiente previsto en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y demás normativa
europea de aplicación.
Se establece, a su vez, la garantía en el cumplimiento de las obligaciones de etiquetado ambiental y digital, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento, así como cumplimiento del acervo comunitario y nacional en materia medioambiental, según el principio de la Guía Técnica (2021/C58/01) de «No daño significativo» al medioambiente, estableciendo un listado de actividades y activos excluidos de la financiación.
En cuanto a “los condicionantes de cumplimiento del principio DNSH y el etiquetado” deben incluirse en todos los instrumentos jurídicos a través de los cuales se formalizarán los compromisos financieros resultantes del Acuerdo, en la medida en que sean de aplicación a los gastos financiables en cada instrumento, de forma que se asegure el cumplimiento de las Instrucciones recogidas en la Componente del Plan.
En lo relativo a la Secretaría de Estado de Industria, el esquema más habitualmente empleado en los programas para asegurar el cumplimiento del DNSH es el requerimiento al beneficiario de un dictamen favorable y el correspondiente informe de validación emitido por una entidad de validación acreditada por ENAC en el “Esquema de Acreditación de organismos de verificación y validación para el cumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo al
medioambiente»”, además de la aportación de las garantáis definitivas cuando le sean requeridas, en su caso, así como las acreditaciones que se consideren pertinentes en función de la tipología de programas o proyectos.
Así, en los informes de validación se observa la existencia de datos que no son públicos y que incurrirían en algunos de los supuestos de denegación de la información establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
como serían los correspondientes al perjuicio para los intereses económicos y comerciales (letra h)) y para el secreto profesional (letra j)). Nuevamente, en este punto de la solicitud, el ejercicio individualizado de análisis de cada informe y cada dictamen para la censura de la información resultaría claramente desproporcionado con respecto al interés público que lo motiva y la finalidad de la Ley, por lo que sobre este apartado de la solicitud sobrevendría el supuesto de inadmisión del artículo 18.1.e).»
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 7 de 15 3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La resolución admite parcialmente la solicitud, remitiendo a información ya
publicada en enlaces generales como https://www.lamoncloa.gob.es y https://www.mintur.gob.es, y proporcionando anexos sobre acuerdos de turismo con comunidades autónomas y convenios, pero deniega el acceso a elementos
clave solicitados: los informes de diligencia debida para verificar la elegibilidad de beneficiarios, especialmente empresas sancionadas por la CNMC en sectores automovilístico y energético; la correspondencia con la Comisión Europea, OLAF o ECA sobre gestión de fondos MRR; y los informes sobre cumplimiento del principio DNSH en proyectos industriales y turísticos.
Esta denegación se basa en argumentos de volumen y complejidad (art. 18.1.c y e), necesidad de anonimización, y posible daño a intereses económicos (art. 14.1.h y j), pero no procede porque la solicitud es específica y limitada a irregularidades identificadas en el Informe ECA SR 13/2024, que evidencia opacidad en la identificación de beneficiarios finales en España, vulnerando el art. 22(2)(d) del Reglamento (UE) 2021/241.
Existe un interés público superior en la transparencia de fondos europeos MRR para proteger los intereses financieros de la UE y contribuyentes, permitiendo evidenciar posibles negligencias, favoritismos y violaciones que afectan a competidores excluidos, como PYMEs en sectores industriales. La información es esencial para establecer responsabilidades civiles por daños y perjuicios derivados de falta de transparencia, discriminación y incumplimientos en adjudicaciones de más de 800 millones de euros a firmas sancionadas. No se justifica el daño alegado, ya que
prevalece el derecho de acceso en gestión de fondos públicos, y la solicitud no es desproporcionada al enfocarse en sectores concretos. Solicito que se anule la denegación y se conceda acceso completo a la información pendiente»
4. Con fecha 20 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 8 de 15 pertinentes. El 11 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
• El interesado fundamenta su reclamación en una opinión personal, considerando que, a su juicio, “no procede” la aplicación de los límites establecidos en los artículos
18.1 c) y 18.1 d), así como tampoco la denegación del derecho de acceso regulados en los artículos 14.1 h) y 14.1 j).
Por otro lado, considera que existe un “interés público superior en la transparencia de fondos europeos MRR para proteger los intereses financieros de la UE y contribuyentes, permitiendo evidenciar posibles negligencias, favoritismos y
violaciones que afectan a competidores excluidos, como PYME’s en sectores industriales”.
• Partiendo de este juicio personal, esta Subsecretaría considera que ha quedado suficientemente acreditada en la Resolución la aplicación de cada uno de los límites del derecho de acceso por los cuales no se ha concedido la información en los puntos referenciados en la Reclamación, esto es: los informes de diligencia debida para verificar la elegibilidad de beneficiarios, especialmente empresas sancionadas por la CNMC en sectores automovilístico y energético; la correspondencia con la Comisión Europea, OLAF o ECA sobre gestión de fondos MRR; y los informes sobre cumplimiento del principio DNSH en proyectos industriales y turísticos.
Cabe indicar que el interesado no identifica expedientes concretos, sino que, al
formular su petición, solicita de forma amplia información y documentos correspondientes “al período 2021-2025, relacionados con la gestión de fondos MRR por parte de MINCOTUR”
Analizando los distintos documentos objeto de solicitud, por lo que respecta a los “informes de diligencia debida”, se vuelve a poner de manifiesto que no existen informes con esa denominación en los expedientes tramitados en el Departamento,
aunque sí existen informes de verificación de elegibilidad que, efectivamente, se elaboran de forma individual para cada una de las solicitudes de ayuda que se ha presentado en las distintas convocatorias de ayudas. En el caso de los Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica (PERTES), para poder dar respuesta a este punto de la solicitud habría que analizar y anonimizar más de 60.000 expedientes únicamente del ámbito de la Secretaría de Estado de Industria, lo que hace inviable su tratamiento.
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 9 de 15 Este hecho, además de haber supuesto una demora considerable en la emisión de una resolución, requeriría disponer de varios equipos humanos, decenas de empleados públicos dedicados exclusiva y exhaustivamente a analizar cada uno de los citados expedientes, con la consiguiente paralización de los servicios públicos y con el único objetivo final de facilitar una respuesta a un único ciudadano, por lo que procede la inadmisión de la pretensión en aplicación de lo previsto en el art.
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En lo que respecta a la “Correspondencia entre MINCOTUR y la Comisión Europea, OLAF o la ECA sobre la gestión de fondo MRR, incluyendo auditorías o evaluaciones de cumplimiento”, se pone de manifiesto, cómo ya se indicó en la resolución, que, por una parte, la correspondencia objeto de solicitud tiene el carácter de documentación auxiliar o de apoyo, por tratarse de comunicaciones internas entre
órganos o entidades administrativas, por lo que será de aplicación la causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013. Por lo que respecta a las auditorias o evaluaciones de cumplimiento, se trata de documentación que ya está publicada y, por tanto, en aplicación del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se informó de que el resultado de las auditorías llevadas a cabo por los diferentes órganos de control es público y puede accederse a ellas a través de los siguientes enlaces:
Por lo que respecta a los Auditorias:
Informes de auditoría, análisis y dictámenes | European Court of Auditors
Asimismo, también puede consultarse el resultado de las evaluaciones llevadas a cabo por la Comisión Europea respecto del cumplimiento de los hitos y objetivos asociados a cada desembolso en el ámbito del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el siguiente enlace:
Spain’s recovery and resilience plan - European Commission
Por último, y en cuanto a los “Informes internos o externos sobre el cumplimiento del principio de “no causar daño significativo” DNSH en proyectos industriales y turísticos financiados por MRR”, como ya se puso de manifiesto, se hace constar, en primer lugar, que todos los proyectos del Ministerio de Industria y Turismo financiados con fondos MRR se atienen a lo establecido por la normativa europea en cuanto al cumplimiento del principio de “no causar daño significativo” (principio do no significant harm - DNSH). Nuevamente, como sucede con los informes de
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 10 de 15 verificación de elegibilidad, se hace imposible facilitar los mismos, dado el volumen de expedientes que se han tramitado (más de 60.000 sólo en el ámbito de la Secretaría de Estado de Industria). Asimismo, para posibilitar su acceso, se debería realizar una labor de revisión previa (uno a uno) por parte de los órganos gestores del Departamento, para verificar si la divulgación de su contenido supondría un perjuicio para los intereses económicos y comerciales y el secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial de las entidades afectadas. Por todo ello, también procede denegar el acceso a estos documentos, en aplicación del supuesto de inadmisión regulado en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el artículo 14.1.h) y j) del mismo cuerpo legal.
• Por otro lado, el interesado alude en su escrito a que “No se justifica el daño alegado, ya que prevalece el derecho de acceso en gestión de fondos públicos, y la solicitud no es desproporcionada al enfocarse en sectores concretos”.
Sin embargo, como ya se ha indicado, el interesado formula una petición genérica que abarca todos los expedientes de ayudas “relacionados con la gestión de fondos MRR por parte de MINCOTUR, en el período 2021-2025”. Pese a lo amplio de la pregunta, por parte de este Departamento se ha informado al solicitante como acceder a la información relativa a los beneficiarios finales de los programas de ayudas gestionados, datos detallados del reparto de los fondos MRR entre las Comunidades Autónomas, así como de los Convenios y contratos celebrados en ejecución de estos fondos, así como explicación del procedimiento de concesión de ayudas.
El Tribunal Supremo, en el FJ4º de la Sentencia STS 1547/2017, determina que (…) “en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad» (FJ 4.º).
Así, se considera que realizado el correspondiente test del daño, se ha aportado la información completa de que se dispone desglosada en dos Anexos, organizando la información tanto de los Servicios Centrales como de los organismos autónomos dependientes del Ministerio, de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Por lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría se reitera en el sentido de la Resolución de 21 de agosto de 2025, considerando que la reclamación presentada por [la persona reclamante] carece de fundamento al haber sido otorgada la información solicitada disponible y accesible en este Ministerio y en los términos que permite la ley, afirmando al mismo tiempo que dicha Resolución fue ajustada a
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 11 de 15 Derecho.»
5. El 15 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de diciembre de 2025 en el que rechaza lo argumentado por el Ministerio en el trámite de alegaciones y concluye su escrito solicitando de este Consejo que,
«1. Desestime las alegaciones presentadas por la Subsecretaría del MINTUR.
2. Estime la reclamación presentada por el interesado.
3. Anule la resolución denegatoria parcial de 17 de noviembre de 2025.
4. Requiera al MINTUR a que, en el plazo legal, conceda el acceso a la información solicitada en los puntos 2, 3 y 5 de la solicitud original, pudiendo este Consejo, en
virtud de sus competencias, acotar o precisar el modo en que dicha información debe facilitarse para equilibrar la transparencia con la carga administrativa, sin vaciar de contenido el derecho de acceso.».»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que: (i) respecto al listado de beneficiarios de los proyectos, facilitó al interesado sendos enlaces de La Moncloa y del propio Ministerio en los que consta toda la información relativa a los Fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como a lo que atañe a su aplicación y desarrollo en el ámbito del Ministerio; (ii) en lo que atañe a los informes de diligencia debida, considera de aplicación las causas de inadmisión contempladas en los artículos 18.1.c) y 18.1.e) LTAIBG, así como el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG; (iii) en cuanto a la correspondencia entre el Ministerio y la Comisión Europea, OLAF o la ECA, sostiene que resulta de aplicación la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.b) LTAIBG, sin perjuicio de lo cual, facilita enlaces a resultados de auditorías llevadas a cabo por diferentes órganos; (iv) en lo que respecta a la documentación sobre procedimientos de licitación, traslada al interesado un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público acompañado de una serie de indicaciones e instrucciones para realizar las búsquedas correspondientes; y, finalmente (v) por lo que se refiere a los informes internos o externos sobre el cumplimiento del principio de no causar daño significativo traslada la información que ha quedado reflejada en el antecedente 2 de esta resolución, precisando que en los informes de validación hay datos que no son públicos quedando sujetos a los límites contemplados en las letras h) y j) del artículo 14.1. LTAIBG, resultando, asimismo, desproporcionado la anonimización de cada informe y dictamen con el interés público que lo motiva y la finalidad de la Ley de transparencia por lo que resultaría de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1. e) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución es que el Ministerio ha concedido un acceso parcial a lo pretendido. Por tanto, el objeto de esta resolución queda acotado al resto de información no entregada, respecto de la que el Ministerio concernido ha considerado que resultan de aplicación diferentes causas de inadmisión y límites contemplados en los artículos 18 y 14 LTAIBG.
Sin embargo, esta resolución no puede hacer abstracción de los términos en los que está formulada la solicitud de acceso; términos que evidencian que lo pretendido es, en realidad, un informe a la carta o ad hoc —en la medida en que se piden todos los informes de diligencia debida, todos los registros, toda la correspondencia, los informes o datos… relacionados con el tema de la auditoría de fondos destinados a proyectos industriales, comerciales y turísticos—; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.
En definitiva, tomando en consideración los términos de la solicitud y la actuación del Ministerio —que no ha acordado la inadmisión total de la solicitud, sino que ha aportado aquella información de la que dispone, inadmitiendo únicamente aquella que considera auxiliar o la que precisa una tarea de reelaboración compleja para su acceso—, entiende este Consejo que ha de desestimarse la reclamación. En efecto, el Ministerio, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, ha aplicado la restricción menos intensa del derecho, acordando la inadmisión respecto de aquella información que, atendiendo al criterio del Consejo, ha de considerarse preparatoria o de apoyo por no resultar determinante o relevantes de las decisiones públicas: la correspondencia entre instituciones; así como también para aquella información para cuyo acceso resulta preciso, atendiendo igualmente al criterio de este Consejo, de una tarea de reelaboración compleja desde las perspectivas de la organización y las funciones. Ante el carácter generalista de la pretensión, el Ministerio ha proporcionado información concreta y relevante desde la perspectiva de la transparencia.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.