Estimada parcialmente 15/07/2026 · 207 días en resolverse

Acceso a ejemplos de pruebas y respuestas de procesos selectivos de la FIAP

La solicitante pidió a la FIAP ejemplos de exámenes y respuestas de procesos selectivos anteriores. La FIAP inadmitió inicialmente la solicitud por usar el canal equivocado y, tras una segunda solicitud, concedió acceso parcial pero exigió consulta presencial y denegó las respuestas por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando el acceso electrónico y la entrega de criterios de evaluación.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión de una solicitud por no utilizar el canal formal de acceso es improcedente si el contenido constituye claramente una petición de información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (FIAP)

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de noviembre de 2025 la reclamante solicitó a la FUNDACIÓN PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (FIAP), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y a través del formulario de consultas, quejas y sugerencias, la siguiente información:

«En ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución Española, desarrollado por los arts. 66 a 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en virtud del derecho de acceso a la información pública regulado en los arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito que se me facilite acceso o copia de ejemplos de pruebas o exámenes utilizados en convocatorias anteriores de procesos selectivos similares al actual, con sus correspondientes respuestas, para puestos de carácter jurídico-administrativo o técnico-jurídicos, preferentemente correspondientes a las cinco convocatorias más recientes realizadas por FIAP o, en su defecto, las más cercanas en contenido funcional y nivel de responsabilidad.

En concreto, se solicita acceso a ejemplos de:

  • Pruebas psicotécnicas o de competencias, conforme a los criterios establecidos en el proceso de selección.
  • Pruebas de Excel, teniendo en cuenta que las bases actuales contemplan estas pruebas.
  • Cualquier otra prueba de evaluación jurídica o técnico-administrativa realizada en fases anteriores que resulte relevante para el proceso convocado.

La presente solicitud tiene por objeto garantizar el acceso a información pública de carácter selectivo, generada en el marco de procedimientos administrativos de carácter laboral, y no afecta a información protegida por límites legales (arts. 14 y 15 de la Ley 19/2013) dado que se solicitan versiones anonimizadas, genéricas o de referencia, con el único fin de facilitar la adecuada preparación de las pruebas a los aspirantes, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y transparencia establecidos en la normativa vigente.

Se ruega que dicha información sea remitida por correo electrónico a la dirección aportada o bien mediante enlace de acceso habilitado a través de medios electrónicos oficiales.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, se ruega resolución expresa y motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, a efectos de formular, si procede, petición de revisión o reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Por todo lo expuesto, solicito que se tenga por presentada esta petición y se tramite conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015 y Ley 19/2013, emitiendo respuesta dentro de los plazos establecidos reglamentariamente».

2. Mediante resolución de 19 de diciembre de 2025, comunicada por correo electrónico de la misma fecha, se inadmite la solicitud en los términos siguientes:

«De la lectura de su comunicación, se concluye que esta no se refiere a una consulta, queja o sugerencia.

Del contenido de su comunicación, la FIAP entiende que Ud. solicita acceso a determinada información.

Tal y como se indica en la web de la FIAP, el formulario RE.01.PR.CQS. FORMULARIO DE CONSULTAS, QUEJAS Y SUGERENCIAS” se utilizará para cualquier consulta excepto para solicitud de acceso a la información, que se realiza a través del formulario correspondiente o presencialmente.

- Por lo que, en caso de que desee solicitar específicamente el acceso a la información, deberá tramitar su solicitud completando el FORMULARIO DE SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN a través de los canales establecidos (correo postal o presencialmente) o a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado: Solicite información.

Por todo lo anterior, se inadmite la solicitud por no constituir los hechos reportados una consulta, queja o sugerencia».

3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «[e]n la web institucional de FIAP no resulta suficientemente clara, desde la perspectiva de una persona interesada en un proceso selectivo, la distinción práctica entre una “consulta” y una “solicitud de acceso a la información”. Añade que «me he visto obligada a presentar nuevamente, en fecha de hoy, una solicitud de acceso a la información a través del Portal de Transparencia (N.º expediente: 00001-00112279), iniciando de nuevo la tramitación del expediente y asumiendo las dilaciones».

4. Con fecha 30 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«TERCERO.- De forma previa a los puntos PRIMERO y SEGUNDO, tiene entrada en la FIAP el día 27 de noviembre de 2025, a través del correo electrónico, formulario correspondiente al procedimiento “Quejas, consultas y sugerencias” de la FIAP y disponible en la web de la FIAP completado por Dña. [nombre y apellidos de la reclamante] categorizado como “consulta” por la emisora y solicitando determinada información relacionada con un proceso de selección de la FIAP en el que posiblemente pudiera participar.

CUARTO. - Una vez recibido el formulario en la FIAP y según lo estipulado en el procedimiento interno que regula la gestión de consultas, quejas y sugerencias (PR.00.CQS.01_Procedimiento de gestión de consultas, quejas y sugerencias, se adjunta como ANEXO I) se procede a registrar la consulta y a analizar el contenido de esta.

QUINTO. - Analizado su contenido, se concluye que no se refiere a una consulta. Asimismo, se verifica que no es una queja o sugerencia; finalmente se comprueba que tampoco es una denuncia que haya que remitir al canal interno habilitado para su gestión. Y tal y como establece el procedimiento interno PR.00.CQS.01, se resuelve inadmitir la consulta y notificar al interesado dentro del plazo establecido en el procedimiento, enviándole la notificación mediante correo electrónico el día 19 de diciembre de 2025.

(...)

SÉPTIMO. - Al día siguiente al envío de la respuesta de la FIAP, el 20 de diciembre de 2025, la solicitante registra una solicitud de acceso a información en el Portal de Transparencia, tal y como se le indicaba en la respuesta de la Fundación (como una de las dos vías de solicitud de acceso a información).

OCTAVO. - La solicitud de acceso de información es recibida en la FIAP el mismo día 20 de diciembre de 2025 y tras su valoración, ha sido contestada en plazo, concediendo acceso parcial a la información solicitada.

(...)

DÉCIMOSEGUNDO- El apartado contacto de la página web de la FIAP establece claramente las diferentes solicitudes y su naturaleza, establecidas de la siguiente forma (ver ANEXO IV pantallazos de la web de FIAP):

“Consulta los requisitos y procedimientos según el tipo de consulta

1 SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

2 CONSULTAS SOBRE ACCESIBILIDAD

3 CONSULTAS, QUEJAS Y SUGERENCIAS”

PRIMERA. - La actuación de la FIAP ha sido conforme a derecho, habiendo seguido el procedimiento interno de la Fundación, y facilitado a la solicitante, a pesar de su falta de claridad y adecuación en su petición, en la respuesta a su “consulta” las vías de acceso habilitadas para lo que se entendía era una petición de acceso a información. Asimismo, tal y como está publicado en la web de la FIAP, el procedimiento consta de una parte referida a reclamaciones que la peticionaria no ha utilizado. En este sentido la resolución SAN (Contencioso) de 3 septiembre de 2025, concluye que la inadmisión es procedente cuando la solicitud no se presenta por los canales habilitados, aunque el derecho material exista. En este mismo sentido STSJ Canarias (sede Santa Cruz) de 6 mayo de 2024 confirma la desestimación de la reclamación por falta de formalidad en la solicitud de información. Por ello, la Administración puede inadmitir solicitudes de acceso a información pública que no se presenten por los canales expresamente previstos, sin que ello suponga una obstrucción al derecho, siempre que existan medios adecuados y accesibles para el ejercicio del derecho, siendo relevante la formalidad y el cauce procedimental.

A mayor abundamiento, es conveniente proceder a la diferenciación entre consulta y solicitud formal. Si la petición se formuló como una consulta o comunicación informativa y no como una solicitud formal de acceso a información pública, la Administración puede considerar que no existe obligación de tramitarla como tal, ni de remitirla internamente.

SEGUNDA.- En relación con el solicito segundo de la queja de la solicitante, en el que se insta a la FIAP a que dé respuesta a la solicitud de información inicialmente presentada, la propia solicitante ha iniciado una solicitud de acceso a información por una de las vías indicadas por la FIAP en su respuesta, esto es, a través del Portal de Transparencia, que, por supuesto la FIAP ha atendido, concediendo acceso parcial; por lo que la FIAP entiende que no procedería duplicar la respuesta mediante el canal habilitado para quejas, consultas y sugerencias, para una cuestión ya respondida por el Portal de Transparencia y cuya naturaleza no corresponde a consulta, queja o sugerencia alguna».

Se adjunta al escrito de alegaciones la resolución de la solicitud presentada el 20 de diciembre de 2025 (n.º GESAT 00001-00112279), de fecha 16 de enero de 2026, por la que se concede parcialmente el acceso a la información en los términos siguientes:

«PRIMERO. - En relación con la solicitud de acceso a ejemplos de pruebas, se ponen a disposición de la solicitante para su consulta en la sede la Fundación las pruebas de los últimos 5 procesos de selección de técnicos/as jurídico proyectos realizados por la FIAP.

  • 660. TÉCNICOS/AS JURÍDICO PROYECTOS.
  • 631. TÉCNICOS/AS JURÍDICO PROYECTOS.
  • 582. TÉCNICOS/AS JURÍDICO PROYECTOS.
  • 544. TÉCNICOS/AS JURÍDICO PROYECTOS.
  • 505. TÉCNICOS/AS JURÍDICO PROYECTOS.

La consulta presencial podrá hacerse previa cita solicitada al área de Recursos Humanos [email protected], con un plazo mínimo de 2 días hábiles, en horario de 8:30 h a 14:30 h de martes a jueves.

SEGUNDO.- En relación con la petición del acceso a las correspondientes respuestas a las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013 que recoge las causas por las que podrían inadmitirse a trámite las solicitudes de acceso a la información, entre las que se encuentra la c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, la FIAP resuelve inadmitir la petición de acceso a las respuestas correctas de las preguntas de desarrollo ya que estas no tienen una respuesta correcta tasada. El tribunal de selección de cada proceso de selección atiende en cada pregunta a una serie de criterios técnicos que deben constar en la respuesta, así como a la claridad y concisión en la redacción de las mismas; asimismo, se atiende a la congruencia y razonamiento de la respuesta en cada caso, siendo la valoración sobre el conjunto de todo lo expuesto anteriormente. Por tanto, poner a disposición de la solicitante cada una de las respuestas a cada una de las preguntas de desarrollo, supondría una acción previa de reelaboración muy compleja».

5. El 19 de enero de 2026, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:

«La decisión de limitar el acceso exclusivamente a consulta presencial, iniciándose los procesos de selección por vía telemática, y sin una motivación concreta que justifique la imposibilidad de facilitar dicha información por medios electrónicos, no se ajusta a lo dispuesto en artículo 22.1 de la Ley 19/2013, que establece que el acceso debe realizarse preferentemente por medios electrónicos, máxime cuando así fue solicitado expresamente por la parte reclamante.

Esta restricción resulta desproporcionada y contraria al principio de facilitación del acceso y máxima transparencia, especialmente tratándose de información que no contiene datos personales ni información sensible.

Tercera.– Sobre la inadmisión del acceso a las respuestas y la incorrecta aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 Además, FIAP inadmite el acceso a las respuestas de las pruebas de desarrollo alegando que su divulgación exigiría una acción previa de reelaboración.

No obstante, esta parte considera que dicha interpretación es excesivamente amplia y contraria a la doctrina consolidada del CTBG, según la cual:

  • La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva.
  • No constituye reelaboración el facilitar información ya existente, aunque no esté sistematizada o no tenga carácter de “respuesta única correcta”.
  • La inexistencia de una solución tasada no impide el acceso a respuestas orientativas, criterios de corrección o ejemplos utilizados como referencia por los tribunales de selección.

En este sentido, la resolución impugnada no acredita de forma concreta que no exista documentación alguna relacionada con criterios de evaluación o respuestas tipo, ni valora alternativas menos restrictivas, como el acceso parcial o la anonimización, vulnerando el principio de proporcionalidad.

Cuarta.– Comparación con buenas prácticas de otras instituciones públicas

Resulta especialmente relevante poner de manifiesto que otras instituciones públicas de referencia aplican estándares de transparencia más amplios en procesos selectivos similares, facilitando el acceso electrónico a exámenes y ejemplos resueltos».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en ejemplos de exámenes y respuestas de las cinco últimas convocatorias de puestos de técnico/a jurídico/a de FIAP, incluyendo pruebas psicotécnicas o de competencia pruebas de Excel y pruebas de evaluación jurídica o técnico-administrativa.

FIAP inadmitió la solicitud por haber sido presentada utilizando el formulario que su normativa de procedimiento interno determina para consultas, quejas y sugerencias requiriendo a la interesada a que presentase nuevamente su solicitud a través del formulario de solicitud de acceso a la información o a través del Portal de Transparencia. En el curso de este procedimiento, habiendo repetido la interesada su solicitud de acuerdo con lo indicado, FIAP dicta resolución concediendo el acceso a las pruebas de los procesos selectivos correspondientes al puesto Técnico Jurídico Proyectos de las últimas cinco convocatorias, e inadmitiendo la petición de respuestas de las preguntas de desarrollo con base en la causa de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En el trámite de este procedimiento FIAP ha dado respuesta a la solicitud –una vez reiterada el 20 de diciembre de 2025– y la reclamante ha manifestado en el trámite de audiencia su disconformidad con la respuesta recibida.

4. Con carácter previo, ha de señalarse que la inadmisión de la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2025 no resulta acorde a lo previsto por la LTAIBG, sin que de lo previsto en la normativa interna de procedimiento que invoca la FIAP pueda derivarse la procedencia de dicha resolución. En efecto, de la lectura del escrito de la solicitante se evidencia que presenta una solicitud de acceso a la información y no una consulta, queja o sugerencia, aunque haya utilizado el formulario encabezado como tal disponible en la web de FIAP. Por tanto, versando la solicitud sobre información pública en el sentido previsto por el artículo 13 LTAIBG y elaborada o adquirida por FIAP en el ejercicio de sus funciones, dicho organismo debió tramitar el escrito de 27 de noviembre de 2025 como la solicitud de acceso a la información pública prevista en el artículo 17 LTAIBG remitiéndola internamente al canal indicado sin necesidad de instar a la interesada a presentar una nueva solicitud.

5. Sentado lo anterior, y por lo que concierne al contenido de la resolución que concede parcialmente el acceso, la reclamante muestra su disconformidad con lo resuelto por FIAP, en primer lugar, en lo referido al hecho de que la formalización del acceso deba realizarse en consulta presencial y no por vía electrónica, vía elegida por la reclamante en su solicitud y preferente de acuerdo con lo establecido por el artículo 22.1 LTAIBG.

Sobre este particular entiende este Consejo que, en efecto, la FIAP no ha justificado la concurrencia de ningún límite de los previstos en el artículo 14.1 LTAIBG que haga necesaria la condición de consulta presencial recogida en la resolución, o la imposibilidad fáctica de la remisión electrónica, por lo que la reclamación debe estimarse en este punto, sin perjuicio de que deban ser disociados todos aquellos datos personales de terceros que puedan constar en la información solicitada previamente a entregar las copias digitales a la reclamante.

6. En lo atinente a la aplicación de la causa de inadmisión del 18.1.c) LTAIBG por lo que concierne al resto de la información, procede verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración invocada en lo relativo a las respuestas de las preguntas de desarrollo. Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG,

«sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
[por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que

«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)»
.

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)»

7. En estos términos se ha recogido en el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia n.º 4/2026, de 17 de junio en el que, actualizándose el anteriormente vigente, se señala que

«no sólo se requiere la existencia formal de la justificación de la causa de inadmisión mediante una resolución en la que conste una motivación clara y suficiente, sino que resulta imprescindible que las razones expuestas evidencien la necesidad de llevar a cabo un tratamiento previo o reelaboración. De manera que la reelaboración habrá de basarse en datos o criterios objetivos referidos tanto a lo solicitado (como puede ser el nivel de desagregación de la información solicitada, que condiciona la complejidad de las tareas de reelaboración), como a elementos objetivables de carácter organizativo (información dispersa), formal (información en múltiples soportes o formatos) o funcional (esfuerzo desproporcionado de medios) de la propia entidad u organismo requerido; así como, finalmente, el posible interés público en la divulgación de la información solicitada.»

Y se añade que

«[l]a “reelaboración” como causa de inadmisión, en consecuencia, se limita exclusivamente a aquellos casos en que el cumplimiento del acceso a lo solicitado requiere de un tratamiento de la información (datos, documentos, etc.) de carácter complejo fundamentado en criterios objetivos»
. Estos datos objetivos (elementos objetivables, según el CI 4/2026) pueden ser de carácter formal (multiplicidad de soportes), organizativo (dispersión de la información) o funcionales (sobrecarga o esfuerzo desproporcionado del órgano o entidad requerido).

8. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la estimación de la reclamación también respecto de este punto. En efecto, lo cierto es que la causa prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG simplemente se menciona, sin realizar un mínimo esfuerzo argumental para sostener qué acción de reelaboración requiere realizar el órgano requerido para dar acceso a la información más allá de que resultaría muy complejo aportar el desarrollo de las preguntas en la medida en que estas dependen de los criterios de los Tribunales de selección y corrección. Estas alegaciones no resultan suficientes para justificar la aplicación de la causa de inadmisión por cuanto adolece del elemento esencial requerido por el artículo 18.1 LTAIBG, que exige expresamente la adopción de una resolución motivada de modo que el órgano requerido viene obligado a proporcionar una justificación clara y suficiente de la concurrencia en el caso concreto de la causa en la que sustenta la inadmisión de la solicitud de acceso, tal y como viene exigiendo este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Si bien se han indicado por parte de FIAP los criterios generales de evaluación de las pruebas («claridad y concisión» y «congruencia y razonamiento») y si bien se comprende que, como afirma FIAP, puede no existir «una respuesta correcta tasada» para las pruebas de desarrollo, este Consejo estima que sí es posible completar la información facilitada sin necesidad de una labor de reelaboración, entregando a la reclamante bien los criterios técnicos del tribunal de selección de cada proceso de selección en las mencionadas pruebas, bien la copia del examen de la persona (o personas) que obtuvieron el puesto en cada convocatoria. A ello se añade que la reclamante ha manifestado expresamente que interesa la información anonimizada, esto es, invocando al respecto la aplicación –sin mencionarlo– del artículo 15.4 LTAIBG, que prevé que no procede la denegación de la información con base en la protección de los datos personales cuando «el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas».

9. En la misma línea, y respecto de las pruebas de competencia o psicotécnicas, tal como ha señalado ya este Consejo en la resolución R CTBG 704/2026, de 30 de junio, en aplicación de la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:233), a cuya fundamentación jurídica procede remitir, ha de estimarse la reclamación, a fin de que se facilite la

«[i]nformación sobre el material o las fuentes sobre las que ha operado el juicio técnico en el test psicotécnico, así como los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir el juicio técnico (…)»

En efecto, como se remarca en la citada R CTBG 704/2026 si bien es doctrina consolidada de este Consejo que se ha de facilitar el acceso a las plantillas o correcciones de exámenes cuando se trata de pruebas de carácter técnico, en el caso de los pruebas o test psicotécnicos se ha de introducir un matiz atendiendo a su específica naturaleza. Así, en los exámenes técnicos se evalúan conocimientos o competencias teórico-prácticas cuyas soluciones tienen una respuesta objetiva que, con independencia de las variaciones que se puedan introducir, se reconduce a la bibliografía o al temario concreto sobre el que se ha examinado. En cambio, las pruebas sobre la aptitud o personalidad de las personas que son evaluadas, tanto desde una perspectiva cognitiva (en aspectos como el razonamiento abstracto, espacial, competencias verbales o lingüísticas, etc.) como de una perspectiva de habilidades personales y aspectos psicológico-conductuales.

Ello no quiere decir, sin embargo, de acuerdo con la citada STS de 17 de enero de 2022, que pueda mantenerse un ámbito de opacidad, pues atendiendo a los principios de transparencia y publicidad en los procesos selectivos, habrá de hacerse pública la determinación de los factores a valorar en tales test psicológicos y su baremación; y, en consecuencia, cuando se trate del ejercicio de acceso a la información este se proyectará sobre el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y, en el caso de que el solicitante sea un aspirante o participante del proceso selectivo, la expresión por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

10. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que, en lo que concierne a los criterios generales de evaluación de las pruebas de desarrollo, se complete la información facilitada entregando, bien los criterios técnicos del tribunal de selección de cada proceso de selección en las mencionadas pruebas, bien la copia del examen de la persona (o personas) que obtuvieron el puesto en cada convocatoria; así como para que se formalice el acceso por vía electrónica a «las pruebas de los últimos 5 procesos de selección de tcos/as jurídico proyectos realizados por la FIAP»; en ambos casos, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan constar en la información solicitada, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Asimismo procede estimar la reclamación para que se proporcione el material o las fuentes de información sobre las que se fundamentó el juicio técnico en los test psicotécnicos y los criterios de valoración cualitativa utilizados.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la FUNDACIÓN PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (FIAP).

SEGUNDO

INSTAR a la FUNDACIÓN PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (FIAP) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información en los términos señalados en los FFJJ 8 y 9, en el formato electrónico reclamado por la solicitante:

  • En relación con las pruebas de desarrollo, los criterios técnicos del tribunal de selección o copia ejemplificativa de exámenes de personas que hubieran obtenido el puesto.
  • En relación con las pruebas psicotécnicas o de competencias, el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.

TERCERO

INSTAR a la FUNDACIÓN PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (FIAP) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.