Desestimada 15/07/2026 · 229 días en resolverse

Acceso a información sobre auditorías y fondos del sector ferroviario (2020-2025) y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información detallada sobre subvenciones, auditorías y correspondencia relativa al sector ferroviario (2020-2025). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla una solicitud de información 'ad hoc' y generalista.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión de obtener 'todos' los registros, auditorías y correspondencias sobre un tema constituye un pedido de información 'ad hoc' que no queda amparado por el derecho de acceso.
2 El derecho de acceso no faculta al solicitante para exigir informes elaborados específicamente para satisfacer su interés particular.
3 Se aplica el principio de proporcionalidad para distinguir entre información pública relevante y documentación auxiliar o de apoyo.
4 La información de carácter preparatorio o de apoyo, como correspondencia interna o informes no determinantes, puede ser legítimamente inadmitida bajo el art. 18.1.e de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

505/2026 y 734/2026

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • «1. Todos los registros de subvenciones o fondos públicos al sector ferroviario (2020–2025).
    • 2. Todas las auditorías o informes sobre la asignación de fondos del PRTR o RRF a proyectos ferroviarios (2020–2025).
    • 3. Toda la correspondencia entre el Ministerio y la Comisión Europea o CNMC sobre cumplimiento de normas UE en subsidios ferroviarios (2020–2025).
    • 4. Los informes o datos sobre irregularidades en el uso de fondos públicos en el sector ferroviario (2020–2025).

    Preguntas

    • 1. ¿Cuáles son los hallazgos principales en auditorías sobre fondos del PRTR o RRF para proyectos ferroviarios (2020–2025)?
    • 2. ¿Qué fondos públicos se han asignado al sector ferroviario, y cómo se han supervisado (2020–2025)?
    • 3. ¿Cuáles son las limitaciones o desafíos que ha enfrentado el Ministerio en la supervisión de fondos públicos para el sector ferroviario (2020–2025)?
    • 4. ¿Qué coordinación ha existido entre el Ministerio y OIReScon o la Comisión Europea sobre transparencia en subsidios ferroviarios (2020–2025)?»
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. Con fecha de 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
  5. El 10 de diciembre de 2025 se remitió requerimiento de subsanación al reclamante para que aportase la solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en el registro. El siguiente 11 de diciembre, el reclamante aporta copia de un justificante de presentación en el registro de una solicitud de acceso el 5 de octubre con asunto: DIR.FERR – 2, sin que conste el cuerpo de la solicitud.
  6. El 17 de diciembre de 2025 se da traslado de la solicitud de acceso aportada al Ministerio requerido, otorgándole nuevo plazo para remitir el expediente y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de abril de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que
    «esta misma solicitud fue recibida por el Ministerio de Transportes y Movilidad sostenible, el cual se ha declarado competente y dará respuesta en la reclamación 2735/2025».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación e información referida a auditoría de fondos en el sector ferroviario español.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa alega que esa misma solicitud de acceso a la información había sido presentada por el reclamante ante el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, departamento competente, que había dado respuesta (objeto de reclamación) por parte.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, no consta que el órgano al que iba dirigida la solicitud, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, informara al reclamante, en el plazo máximo legalmente establecido del traslado de la solicitud, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación "y mantener informado al solicitante de la tramitación de su solicitud, si se va a producir una demora en la respuesta" es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Expuesto lo anterior, no puede desconocerse que, tal como alega el Ministerio, esa solicitud (o sustancialmente idéntica) fue formulada también ante el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que acordó su inadmisión (de forma acumulada con otras seis solicitudes) ex artículos 18.1.e) y 14.1.f) LTAIBG dando lugar a la reclamación 2735/2025 que ha sido desestimada por resolución de este Consejo.

Y consta, asimismo, que el mismo reclamante también formuló una solicitud de acceso a la información de contenido prácticamente idéntico, referida también a la auditoría de fondos en el sector ferroviario español, que fue directamente dirigida en esa ocasión al Ministerio de Hacienda, dando lugar posteriormente a otra reclamación (expediente 2987/2026) "por silencio, y posterior disconformidad del reclamante con la respuesta recibida", que ha sido resuelta por este Consejo con carácter desestimatorio por la R CTBG 734/2026, de 10 de julio en los términos siguientes:

«6. Sin embargo, esta resolución no puede hacer abstracción de los términos en los que está formulada la solicitud de acceso; términos que evidencian que lo pretendido es, en realidad, un informe a la carta o ad hoc —en la medida en que se piden todas las auditorías o informes, todos los registros, toda la correspondencia, los informes o datos… relacionados con el tema de la auditoría de fondos en el sector ferroviario español—; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.

En definitiva, tomando en consideración los términos de la solicitud y la actuación del Ministerio —que no ha acordado la inadmisión total de la solicitud, sino que ha aportado aquella información de la que dispone, inadmitiendo únicamente aquella que considera auxiliar—, entiende este Consejo que ha de desestimarse la reclamación. En efecto, el Ministerio, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, ha aplicado la restricción menos intensa del derecho, acordando la inadmisión respecto de aquella información que, en efecto, atendiendo al criterio del Consejo, ha de considerarse preparatoria o de apoyo por no resultar determinante o relevantes de las decisiones públicas: la correspondencia entre instituciones o los informes que el propio reclamante califica de internos. Ante el carácter generalista y la vaguedad de la pretensión, el Ministerio ha proporcionado información concreta y relevante desde la perspectiva de la transparencia».

Como consecuencia de ello, dada esta semejanza en cuanto al contenido de la solicitud planteada en esta ocasión por el mismo reclamante y a la materia a la que iba dirigida, los argumentos reproducidos son enteramente trasladables a este caso.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.