El interesado solicitó al Ministerio del Interior el listado de personal de la Guardia Civil en León con su número de identificación (IP) desde 2009. La administración no respondió y luego alegó protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de información general sobre efectivos y categorías, pero denegando los números de identificación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(...) Listado completo de todo el personal funcionario, directivo, etc, que conforman la plantilla de la guardia civil de la Comandancia de León y categoría laboral, grupos, etc… con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN (IP), desde el año 2009 a fecha de los corrientes».
2.
No consta respuesta de la Administración.
3.
Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y que lo solicitado «no contiene datos de los tipificados en el art. 14 y 15 de la Ley de Transparencia», cuya motivación es «comprobar si la Comandancia de la Guardia Civil de León ejerce el control de las actividades propias, conforme a la normativa legal».
4.
Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Una vez examinada la reclamación presentada por el interesado, esta Dirección General considera oportuno inadmitir la presente reclamación en base a las consideraciones que se formulan a continuación.
En primer lugar, resulta conveniente tener en cuenta el derecho fundamental a la identidad personal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, por el que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Visto lo anterior, esta Dirección General considera que la información requerida se encuentra fuera de lo que se entiende por información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y no datos concretos sobre la identificación de todo el personal de la Guardia Civil que se haya encontrado destinado en una provincia como la de León desde el año 2009 hasta el presente año 2025.
En este mismo sentido, este Centro Directivo considera que, al requerirse datos de carácter personal, se ve igualmente afectado por cuanto dispone el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre Protección de Datos, reforzado por lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales».
5.
El 12 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de noviembre de 2025 en el que señala:
«(...) 1º.- Que, lo solicitado por esta parte se refiere al número de identificación personal (IP-TIP) de los agentes que conforman la plantilla de la Comandancia de la GC de León, así como categoría de cada uno de ellos, grupo, al que pertenecen, etc… No se solicita la identificación de nombre y apellidos.
2º.- Que, lo solicitado por esta parte no contiene datos de los tipificados en la Ley de Transparencia que cita la resolución desestimatoria y mucho menos afecta a la Ley Orgánica 3/2018 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3º.- Que, el artículo 39 del Real Decreto 176/2022, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Código de Conducta del personal de la Guardia Civil establece la obligación de los agentes de la Guardia Civil de identificarse a petición de la ciudadanía.
4º.- La Instrucción 13/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad, dispone que todos los componentes de la Guardia Civil que vistan uniforme y/o equipo de trabajo, incluidas aquellas unidades especiales, deberán llevar sobre sus prendas de uniformidad el número de Identificación-Personal.
Esta Instrucción adapta a las particularidades propias de los funcionarios policiales el ejercicio del derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades, previsto en el artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5º.- Que la queja número: 14023901 que consta en el Website del Defensor del Pueblo siendo la adm. Reclamada la Dirección-General de Guardia Civil, Mº de Interior, publica la siguiente resolución:
“Adopción de medidas para garantizar el cumplimiento de la Guardia Civil de la obligación de llevar el número de identidad personal”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado del personal que integra la plantilla de la Guardia Civil de la Comandancia León, con indicación de su número de identificación y desagregado por categorías desde 2009 hasta la actualidad. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, ha facilitado escrito en el que acuerda la inadmisión de la petición por considerar que lo solicitado no es información pública en los términos definidos en el artículo 13 LTAIBG y se refiere a datos personales cuyo acceso ha de limitarse en aplicación del artículo 15 LTAIBG y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- Sentado lo anterior, procede, en primer término, verificar si lo pretendido tiene encaje en la noción de información pública. Desde esta perspectiva, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. De lo anterior, se deduce que el concepto de información pública parte de una configuración amplia, que se proyecta tanto sobre documentos como sobre contenidos, siendo indiferente, a estos efectos, si lo pretendido son «datos concretos» o constan o no en un documento concreto o determinado, pues el hecho determinante es que la información solicitada se encuentre disponible para el organismo al que se dirige la solicitud, debido a que la haya generado u obtenido en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, no cabe cuestionar la condición de información pública de lo pretendido en este caso, en la medida en que se trata de información que obra en poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
- Confirmada la naturaleza de información pública de lo solicitado, y por lo que se refiere a la denegación de la petición con fundamento en la protección de datos personales, no puede obviarse que lo solicitado por el reclamante fue el «listado completo de todo el personal funcionario, directivo, etc. que conforman la plantilla de la guardia civil de la Comandancia de León y categoría laboral, grupos, etc. con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN (IP), desde el año 2009 a fecha de los corrientes», por lo que la denegación en su totalidad de la petición en los términos acordados por la Administración resulta desproporcionada ya que no se ha efectuado la debida ponderación ni se ha tomado en consideración la posibilidad de proporcionar un acceso parcial. En efecto, si bien es cierto que facilitar el número de identificación de los funcionarios policiales, frente a lo sostenido por el reclamante, puede implicar su identificación o reidentificación (en conjunción con otros datos) —lo que, en este concreto ámbito (funcionarios de la Guardia Civil) puede suponer un perjuicio a la seguridad pública (ello con independencia del derecho de la ciudadanía a que los funcionarios policiales se identifiquen como tal y porten su número de identificación visible)—, lo cierto es que proporcionar información referida a los efectivos disponibles y su categoría laboral, sin identificación alguna, no implica riesgo alguno en ese sentido. Por tanto, habiéndose invocado únicamente como causa de denegación del acceso los artículos 15 LTAIBG y 18 CE que no resultan de aplicación en la medida en que no se estima la inclusión del número de identificación policial, entiende este Consejo que debe entregarse un instrumento tipo plantilla u organigrama donde conste la información general (efectivos disponibles y categoría laboral), sin especificar un mayor desglose a fin de preservar la seguridad pública y la seguridad de las unidades y miembros de la Guardia Civil.
- En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Información general sobre efectivos disponibles y categoría laboral del personal que conforma la plantilla de la guardia civil de la Comandancia de León.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.