Desestimada 17/07/2026 · 231 días en resolverse

Solicitud de documentos e informes sobre la implementación de la normativa DMA/DSA y el impacto de Meta en la competencia española y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó información detallada al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa sobre la regulación y el impacto de la plataforma Meta en España. El Ministerio denegó el acceso alegando que no posee dicha información y que parte ya está publicada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud exige una elaboración de informes "a la carta".

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública requiere que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud formulada por el interesado no se encuadra en el derecho de acceso, ya que pretende la confección de un informe a la carta o ad hoc.
3 El derecho de acceso no ampara la solicitud de informes complejos que requieran una labor de recopilación, ordenación y sistematización de datos dispersos para responder a cuestiones de análisis.
4 La resolución tardía de la administración que facilita información ya publicada no es suficiente para estimar la reclamación si el resto de la petición es improcedente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que el propio reclamante aporta al expediente, solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« 1. Documentos sobre implementación de DMA/DSA en España, incluyendo análisis de Meta’s compliance. 2. Comunicaciones del Ministerio con CNMC/AEPD sobre Meta, incluyendo omisiones regulatorias desde 2017. 3. Informes sobre impacto de Meta’s mergers (e.g., Instagram/WhatsApp) en competencia española. 4. Documentos sobre la multa DMA de 200M a Meta (abril 2025) y posición del Ministerio. 5. Quejas recibidas sobre Meta’s practices y acciones tomadas. Preguntas específicas: 1. ¿Qué medidas ha tomado el Ministerio para implementar "abuso de dependencia económica" contra plataformas como Meta? 2. ¿Cómo ha coordinado el Ministerio con la UE para límites a "killer acquisitions" de Meta? 3. ¿Qué posición tiene el Ministerio sobre responsabilidad patrimonial por omisiones en fusiones de Meta? 4. ¿Ha analizado el Ministerio el impacto de la demanda de medios contra Meta (octubre 2025) en la agenda digital? 5. ¿Qué datos tiene el Ministerio sobre PYMEs afectadas por Meta en España? 6. ¿Planea el Ministerio reformas para auditorías obligatorias de AI en plataformas?».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 1 de diciembre de 2025, este Consejo remitió requerimiento de subsanación al reclamante solicitando la justificación de la fecha de presentación de la solicitud de acceso así como la concreción del concreto Ministerio frente al que interpone la reclamación. El siguiente 3 de diciembre el reclamante aporta justificante de registro de la solicitud de fecha 29 de septiembre de 2025 dirigida al MINECO, con el asunto META – RPE al que no se acompaña el cuerpo de la misma.

5. El 4 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Al día siguiente tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) cabe indicar que no consta en este departamento ministerial entrada por registro de ningún escrito o solicitud de acceso a la información pública con la fecha y descripción aportadas (29 de septiembre de 2025, fichero 29SEP_META_MAE_FOI), habiéndose en cambio aportado por el solicitante a través del CTBG, junto a la reclamación de referencia, justificante de presentación en registro de un escrito de igual fecha pero que no coincide con la solicitud de acceso a la información pública objeto de reclamación. De lo anteriormente expuesto se concluye que no existe documentación que aportar, por no existir expediente previo.»

6. No obstante lo anterior, el 24 de abril de 2026 el MINECO remite a este Consejo diversa documentación: (i) solicitud de acceso a la información de 5 de diciembre de 2025 en idénticos términos a la que el reclamante dijo presentada el 29 de septiembre; (ii) escrito de alegaciones en el que se pone en conocimiento de este Consejo que «se adjunta al presente escrito de Alegaciones la Resolución de la solicitud AC2000000582893 en la que se da respuesta al reclamante» y (iii) resolución de la Dirección General de Política Económica que acuerda la concesión parcial de la información, inadmitiendo el resto, en los siguientes términos:

«(...) Tras recepción de esta solicitud en la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, con fecha 12 de marzo de 2026 se aceptó competencia, atendiendo a sus funciones relacionadas con la defensa de la competencia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Política Económica resuelve que la petición recibida a través del Portal de Transparencia no afecta al derecho de acceso a la información pública de acuerdo con lo regulado por la LTAIBG en su artículo 12, en relación con los documentos solicitados 1, 2, 3 y 5. En relación con el documento 4, la información requerida se encuentra ya publicada. La información solicitada en este caso se refiere a documentos, informes, comunicaciones, etc., que en su caso resultarían del ejercicio de una función de vigilancia de conductas anticompetitivas de empresas. En este sentido, es necesario aclarar que la Dirección General de Política Económica no realiza estas funciones. Así, corresponde al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, y en particular, a la Dirección General de Política Económica, la elaboración de propuestas normativas en materia de defensa de la competencia y seguimiento de iniciativas internacionales en la materia, así como la representación del Reino de España en el ámbito internacional y europeo en materia de competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros organismos (Real Decreto 410/2024, de 23 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa). Queda fuera de sus atribuciones cualquier función relacionada con la investigación o la sanción de conductas anticompetitivas de empresas. En consecuencia, la información solicitada (documentos 1, 2, 3 y 5) referida a unas supuestas actuaciones del Ministerio, no obra en poder de este centro directivo porque no existe, pues su elaboración u obtención escapa al ámbito propio del ejercicio de sus funciones, no pudiendo hablarse de información pública en los términos que expresa el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por lo tanto, al no entrar dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG se inadmite esta solicitud de acceso a la información en relación con los documentos 1, 2, 3 y 5. En relación con el documento 4, la información requerida se encuentra publicada en el registro público de casos en la web de competencia de la Comisión Europea, bajo el número de caso AT.40684, al que se remite al solicitante en virtud del artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de información ya publicada.»

7. Con fecha 18 de mayo de 2026, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha aportado copia de la resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud en los puntos 1, 2, 3 y 5, subrayando que lo solicitado en el punto 4 ya está publicado (y proporciona instrucciones sobre cómo acceder a esa información).

4.

Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se facilita parte de la información solicitada; en concreto, por lo que concierne al punto cuarto, el Ministerio proporciona el número de caso por el que pregunta el solicitante (multa de 200 millones a Meta) con el que puede buscar a través del registro público de casos de la web de competencia de la CNMC.

6.

Por lo que concierne al resto de la información, el Ministerio ha especificado que tiene encaje en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG. En este sentido, especifica que no puede proporcionar la información que se pretende en los puntos 1, 2, 3, y 5 de la solicitud en la medida en que se refiere a documentación que no obra en su poder

«porque no existe, pues su elaboración u obtención escapa al ámbito propio del ejercicio de sus funciones, no pudiendo hablarse de información pública en los términos que expresa el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».

En este sentido, declara formalmente el Ministerio que sus competencias se circunscriben

«a la elaboración de propuestas normativas en materia de defensa de la competencia y seguimiento de iniciativas internacionales en la materia, así como la representación del Reino de España en el ámbito internacional y europeo en materia de competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros organismos»
, quedando fuera de sus funciones las de investigación o la sanción de conductas anticompetitivas de empresas.

7.

Por otro lado, esta resolución no puede obviar los términos en los que se formula la solicitud, cuya comprensión global evidencia que lo realmente pretendido es la elaboración de un informe a la carta o ad hoc; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.

Desde esta perspectiva cabe recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo,

«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810).

El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256).

En esa línea, este Consejo también ha integrado en la noción de reelaboración aquellos casos en los que lo realmente pretendido con la solicitud de acceso a la información es la realización de un informe a la carta para el solicitante.

En este caso, el reclamante pretende que el Ministerio requerido realice un análisis sobre la implementación de la Directiva europea sobre medios audiovisuales incluyendo informes sobre el impacto en la economía española del grupo META, así como documentación referida a los intercambios de comunicaciones entre la CNMC y la AEPD sobre las prácticas de esa empresa, las quejas recibidas, las medidas adoptadas frente a este tipo de plataformas, la coordinación con la Unión Europea para evitar lo que el solicitante denomina killer acquisitions, las medidas que se planean adoptar en el ámbito de reformas legislativas etc. Proporcionar esta información supone realizar no solo una recopilación de datos, sino la confección de un informe a la carta en el que se reflejen datos, prácticas, normativa jurídica, aplicación de la misma y estudio comparado con otros casos en esa materia.

8.

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CTBG