Estimada 17/07/2026 · 70 días en resolverse

Solicitud de información técnica y de accidentes en la A-66 y estimación de la reclamación por silencio administrativo

El interesado solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información técnica y de accidentes sobre un punto kilométrico de la A-66. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ministerio a facilitar toda la documentación solicitada en un plazo de 10 días.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere una respuesta ágil, por lo que el incumplimiento de los plazos legales constituye una vulneración del derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º REGAGE26e00023099246):

«Punto kilométrico 796,7 de la carretera A-66 (Autovía de la Plata), sentido descendente, término municipal de Guillena (Sevilla).

SOLICITA:

Respecto del periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2019 y el 4 de diciembre de 2024, se facilite:
1. Relación detallada de accidentes de tráfico registrados en dicho punto kilométrico.
2. Partes de vigilancia, inspección ordinaria y extraordinaria del estado del firme.
3. Partes de incidencias recibidas (avisos de usuarios, Guardia Civil, servicios de conservación u otros).
4. Informes técnicos internos relativos al estado del pavimento, adherencia, drenaje o cualquier deficiencia detectada.
5. Órdenes de trabajo, actuaciones de reparación y fechas de ejecución.
6. Identificación del contrato de conservación vigente en dicho tramo (número de expediente, empresa adjudicataria y periodo de vigencia).
7. Informes de medición de coeficiente de rozamiento o adherencia del firme, si existieran.

Se solicita que la información sea facilitada en formato electrónico».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

Consta, asimismo, que el escrito de reclamación fue presentado el 16 de abril de 2026 ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que, con fecha 7 de mayo de 2026, dio traslado del mismo a este Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Con fecha 26 de mayo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de junio de 2026 se recibió, junto con el expediente, escrito en el que la Dirección General de Carreteras indica que ha recibido la solicitud con fecha 14 de mayo de 2026, y que, notificada ampliación de plazo al solicitante el 10 de junio de 2026, se considera que la reclamación debe desestimarse por haber sido presentada «antes de que haya finalizado el plazo legal de vencimiento para resolver». En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta del Ministerio requerido relativa al fondo de la solicitud.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En efecto, consta acreditada la entrada de la solicitud en el registro del Ministerio con fecha 4 de marzo de 2026, por lo que el plazo máximo para resolver la misma expiró el 6 de abril de 2026 (al ser sábado, y, por tanto, inhábil, el día 4 de abril de 2026). Por tanto, no puede prosperar lo alegado por el Ministerio acerca de que ha de tomarse como fecha de entrada de la solicitud el 14 de mayo de 2026, fecha posterior a la interposición de la reclamación y traslado de la misma al Ministerio dado por este Consejo, en la que la se dio de alta la mencionada solicitud en el sistema GESAT. En todo caso, a fecha de elaboración de esta solicitud, finalizado el plazo considerado por el Ministerio, tampoco se ha trasladado a este Consejo la resolución dada a la solicitud de 4 de marzo de 2026.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento, salvo para indicar que consideraba abierto el plazo de resolución a fecha 26 de junio de 2026. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tienen la naturaleza de información pública y el Ministerio no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento —y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15—, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Punto kilométrico 796,7 de la carretera A-66 (Autovía de la Plata), sentido descendente, término municipal de Guillena (Sevilla).

SOLICITA:

Respecto del periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2019 y el 4 de diciembre de 2024, se facilite:

  1. Relación detallada de accidentes de tráfico registrados en dicho punto kilométrico.
  2. Partes de vigilancia, inspección ordinaria y extraordinaria del estado del firme.
  3. Partes de incidencias recibidas (avisos de usuarios, Guardia Civil, servicios de conservación u otros).
  4. Informes técnicos internos relativos al estado del pavimento, adherencia, drenaje o cualquier deficiencia detectada.
  5. Órdenes de trabajo, actuaciones de reparación y fechas de ejecución.
  6. Identificación del contrato de conservación vigente en dicho tramo (número de expediente, empresa adjudicataria y periodo de vigencia).
  7. Informes de medición de coeficiente de rozamiento o adherencia del firme, si existieran.

Se solicita que la información sea facilitada en formato electrónico».

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.