El interesado solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública datos desglosados sobre la compra de portátiles y webs financiadas por el Kit Digital. RED.es concedió acceso parcial vía enlace web e inadmitió la parte estadística alegando complejidad técnica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información solicitada requiere una reelaboración compleja y desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
FUNCION PÚBLICA
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de ordenadores portátiles financiados a través del kit digital desglosado por años desde que entró en vigencia.
Las diez empresas que, como intermediarios, más portátiles han dado a sus clientes. Número de portátiles que hayan dado.
Las diez marcas de portátiles más adquiridas para el kit digital. Número de portátiles de estas marcas.
Número de páginas webs realizadas gracias al kit digital desglosado por años y el top 10 de empresas que más webs han realizado, indicando el número de páginas webs realizadas».
2. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2025, RED.es resolvió concediendo acceso parcial a lo solicitado. En concreto, respecto de la petición contenida en los puntos 1, 3, 4 y 5, facilita el siguiente enlace: https://kitdigital.red.es/; indicando que en el mismo figura la información en ellos interesada, y que, atendiendo al número de trabajadores y volumen de negocio, el 95,6% de los agentes digitalizadores adheridos al programa son considerados también Pymes, por lo que también se han beneficiado del programa Kit Digital implantando soluciones. Respecto de lo solicitado en el punto 2 —«Las diez empresas que, como intermediarias, más portátiles han dado a sus clientes»— acuerda inadmitir la petición alegando la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, alegando:
«La obtención de los resultados solicitados implicaría una reelaboración compleja de datos en un entorno de producción con alta densidad transaccional, compuesta por sistemas interdependientes y volúmenes masivos de información. Las operaciones requeridas comprenderían:
1. Definición y ejecución de sentencias SQL de alta complejidad, que involucran múltiples operaciones de JOIN, UNION, GROUP BY y subqueries anidadas sobre un esquema relacional compuesto por más de 600 tablas y más de 6 millones de registros. Estas consultas no se basan en vistas materializadas ni en estructuras de agregación precomputadas, por lo que su ejecución implica el recorrido completo de grandes volúmenes de datos (lecturas secuenciales o full table scans) con un coste computacional elevado y un riesgo potencial de lock contention en tablas críticas.
2. Procesamiento intensivo de recursos de base de datos, que exige un consumo elevado de recursos y computación en los servidores de la capa de persistencia, actualmente dedicados a la operativa diaria del programa. Las simulaciones internas indican que una extracción de datos con el nivel de granularidad requerido podría suponer entre 8 y 12 horas de tiempo de procesamiento continuo, con una carga elevada en los nodos principales del clúster de base de datos y un incremento del tiempo de respuesta de las transacciones concurrentes.
3. Procesos de transformación, normalización y enriquecimiento de datos, mediante rutinas ETL (Extract, Transform, Load) o ELT, con el objetivo de homogeneizar esquemas heterogéneos, eliminar duplicidades, resolver claves foráneas no normalizadas y consolidar información procedente de distintas fuentes de origen (solicitudes, acuerdos, soluciones y pagos). Estas operaciones implican la generación temporal de tablas intermedias y la ejecución de validaciones automáticas y manuales para garantizar la integridad referencial y la coherencia semántica de los resultados.
4. Construcción de estructuras de salida o datasets no existentes en los sistemas de explotación, lo que requiere la definición de modelos de datos derivados (derived data models) y la persistencia de información calculada. Esta actividad equivale funcionalmente a la creación de un nuevo producto informativo o informe analítico, no contemplado en los cuadros de mando, data marts o reportes oficiales actualmente disponibles.
Este tipo de procesos sobre conjuntos de datos masivos (big data relacional) tiene un impacto directo en el rendimiento y la disponibilidad del sistema, al competir con las cargas de trabajo transaccionales y analíticas ya desplegadas. Durante la ejecución de consultas de este volumen, pueden producirse bloqueos en índices primarios, latencias en operaciones de escritura, saturación de los buffers de I/O y degradación temporal de los servicios dependientes. En términos operativos, la ejecución de una extracción ad hoc de este tipo podría comprometer la estabilidad y los tiempos de respuesta, afectando al normal funcionamiento de la plataforma.
La información solicitada no se encuentra disponible en formato estructurado ni preexistente en los sistemas, y su obtención exigiría una reelaboración integral, integración cruzada y generación específica de nuevos conjuntos de datos, lo cual constituye una actividad de ingeniería de datos no comprendida dentro del derecho de acceso a información pública (…)».
3. Mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que el enlace facilitado no conduce a los datos específicos solicitados, y en este sentido señala que no hay desgloses por años para portátiles ni páginas webs; que no se detallan las diez marcas de portátiles más adquiridas ni sus números; que no se incluye el top 10 de empresas para webs con números; y que el portal ofrece datos agregados generales —«ej.: >302.000 acuerdos para "Sitio web y presencia en internet", >223.000 para "Puesto de trabajo seguro"»—, pero sin los breakdowns requeridos, lo que equivale a una denegación. Así mismo señala que la resolución no justifica adecuadamente la inadmisión, limitándose a describir procesos técnicos estándar en bases de datos, sin demostrar que se trate de una reelaboración en los términos restrictivos de la LTAIBG y acorde al criterio de este Consejo, y citando como precedentes varias resoluciones de este Consejo —R 1038/2021, de 25 de mayo de 2022; R 546/2020, de 23 de noviembre; R 527/2019, de 17 de octubre; R 782/2020, de 15 de febrero de 2021; R 589/2019, de 12 de noviembre—alega:
«(…) En el presente caso, los datos solicitados (top 10 de Agentes Digitalizadores por portátiles) obran en la base de datos de Red.es (más de 6 millones de registros, >600 tablas), y las operaciones descritas (consultas SQL con JOIN, GROUP BY, procesos ETL) son meras extracciones y agregaciones estándar, no creación de "productos nuevos". Red.es no justifica falta de medios técnicos ni complejidad excepcional que impida la extracción, limitándose a estimar 8-12 horas, lo que no afecta al "normal funcionamiento" de una entidad con recursos dedicados. Aceptar esto vaciaría el derecho de acceso, permitiendo denegaciones por mera carga operativa.
CUARTO. - Denegación encubierta en la parte concedida. Aunque la resolución "concede" acceso remitiendo al portal, este no contiene los datos específicos: no hay desgloses por años para portátiles ni webs; no se listan top marcas ni números; no hay top 10 para webs. El informe VF- Informe_Kit_Digital_v4.pdf ofrece agregados (ej.: >302.000 acuerdos para webs, sin años; 10.977 Agentes activos, sin tops por categoría). Esto vulnera el artículo 20 de la LTAIBG (resolución motivada y entrega efectiva), equivaliendo a inadmisión sin causa, contraria a la transparencia activa (artículo 5). El CTBG ha estimado reclamaciones similares por remisiones insuficientes (ej.: R-0111-2019, donde se ordenó entrega pese a enlaces generales). …»
4. Con fecha de 2 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de febrero tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reitera lo resuelto, citando en refuerzo de su postura la resolución de este Consejo R CTBG 640/2024, de 26 de agosto, y alegando:
«(…) la información solicitada no existe como producto informativo preelaborado en los sistemas de Red.es, sino que su obtención requeriría la creación de un proceso analítico ex novo mediante la aplicación de criterios de selección, agregación, ordenación y presentación definidos unilateralmente por el solicitante.
(…) Esta información se presenta en formato de datos agregados por cuanto así obra en los sistemas de explotación y publicación de Red.es. La circunstancia de que dicha información no presente el nivel de desagregación específico pretendido por el reclamante no constituye una denegación encubierta, sino que refleja que la obtención de información con tal grado de detalle requeriría la elaboración de informes ad hoc, pretensión que no tiene cabida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
En la citada Resolución del CTBG se establece que, cuando el órgano requerido ha motivado de forma suficiente la necesidad de acometer una reelaboración susceptible de afectar a su funcionamiento ordinario, procede la inadmisión conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG. En el presente supuesto, Red.es ha acreditado que la extracción de datos con el nivel de granularidad requerido podría suponer entre ocho (8) y doce (12) horas de tiempo de procesamiento continuo sobre un esquema relacional compuesto por más de 600 tablas y más de 6 millones de registros. Este impacto no reviste carácter meramente teórico, sino que comporta consecuencias directas en el funcionamiento ordinario del programa, que se concretan en los siguientes extremos:
- La plataforma del Programa Kit Digital da servicio diariamente a miles de beneficiarios y agentes digitalizadores que realizan operaciones de consulta, registro de soluciones, presentación de justificaciones y seguimiento de expedientes. La ejecución de una extracción ad hoc de este tipo durante 8-12 horas comprometería la disponibilidad y los tiempos de respuesta de estos servicios ordinarios.
- Adicionalmente, resultaría necesario ejecutar procesos de transformación, normalización y enriquecimiento de datos con el objetivo de homogeneizar esquemas heterogéneos, eliminar duplicidades, resolver claves foráneas no normalizadas y consolidar información procedente de distintas fuentes de origen. Tales operaciones implican la generación temporal de tablas intermedias y la ejecución de validaciones automáticas y manuales para garantizar la integridad referencial y la coherencia semántica de los resultados, lo cual exige la asignación de recursos técnicos especializados que habrían de ser desviados de sus funciones ordinarias en el marco del Programa Kit Digital.
El CTBG ha establecido que la eventual concurrencia de una causa de inadmisión ha de justificarse de forma detallada y expresa, pues solo así puede corroborarse la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación. Red.es ha dado cumplimiento a esta exigencia, habiendo justificado pormenorizadamente tanto la complejidad técnica de la extracción solicitada como el impacto que su ejecución tendría en el funcionamiento ordinario de los sistemas de gestión del Programa Kit Digital.
TERCERA. - Resulta pertinente reiterar que la atención de la solicitud de información formulada por el reclamante apartaría al personal operativo del ejercicio de las funciones que le son propias. Debido al elevado número de solicitudes que se están tramitando en el Programa Kit Digital (habiéndose recibido hasta la fecha un total de 1.276.647 solicitudes entre las distintas convocatorias del Kit Digital y la convocatoria del Kit Consulting), así como los recursos administrativos interpuestos (aproximadamente 5.662 recursos de reposición en el marco del Kit Digital y del Kit Consulting hasta la fecha), y que se están intentando tramitar con la mayor celeridad posible, con el fin de cumplir los plazos administrativos establecidos, así como alcanzar los hitos y objetivos establecidos en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) en el plazo fijado por la Comisión Europea, Red.es no se encuentra en condiciones de destinar recursos técnicos especializados a la elaboración de informes ad hoc para cada solicitud de información que se formule, máxime cuando este tipo de solicitudes resultan extremadamente frecuentes, no constituyendo el presente supuesto un caso aislado. La asignación de recursos a tales tareas haría prácticamente inviable el cumplimiento de los plazos administrativos establecidos en las convocatorias, poniendo en grave riesgo la consecución de los objetivos fijados para este programa en el MRR.
Cabe señalar que la creación del portal oficial del Programa Kit Digital responde precisamente al propósito de poner a disposición de la ciudadanía y de los medios de comunicación la información relevante sobre el programa, reduciendo así el volumen de solicitudes de acceso a la información pública de carácter pasivo y permitiendo la asignación de los recursos humanos disponibles a las funciones esenciales de gestión de un programa de esta envergadura».
5. El 9 de febrero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la gestión y ejecución del programa Kit Digital, con el nivel de desglose reflejado.
RED.es dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso facilitando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, un enlace a su página web, más concretamente a la información que en relación con el programa Kit Digital es objeto de publicación, y alegando la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, respecto del resto de información que no sea la accesible a través del indicado enlace. Durante la sustanciación de este procedimiento, añade, para justificar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada que «la información solicitada no existe como producto informativo preelaborado en los sistemas de Red.es, sino que su obtención requeriría la creación de un proceso analítico ex novo mediante la aplicación de criterios de selección, agregación, ordenación y presentación definidos unilateralmente por el solicitante.»
4.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.
Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución ha de ser que RED.es proporciona parte de la información solicitada, en particular, la pretendida en los puntos 1, 3 y 4 de la solicitud, proporcionando el enlace que dirige a la página web del programa kit digital, en aplicación de lo dispuesto en el 22.3 LTAIBG —«Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
El reclamante manifiesta su disconformidad con una concesión que considera insuficiente pues los datos publicados no incluyen el desglose que pretendía: número de ordenadores portátiles financiados desglosado por años, las marcas más adquiridas, número de webs realizadas, etc. No obstante, a juicio de este Consejo, la información a la que se puede acceder a través del enlace proporcionado (información que se actualiza de forma constante) resulta suficiente desde la perspectiva de la transparencia y la rendición de cuentas (en particular, de la inversión de recursos públicos y los beneficiarios de la misma). En efecto, se incluye información sobre beneficiarios y características (autónomos, pymes) y sectores, así como convocatorias, número de solicitudes y de concesión (por provincias y comunidades autónomas), tipos de inversión o categorías de soluciones más demandadas (en función del tamaño de la empresa), etc. que queda también reflejado en porcentajes en un informe con las estadísticas del proceso descargable en .pdf.
La información que solicita el reclamante supone la reconfección de esos datos para dar respuesta a una petición de elaboración de un verdadero informe a la carta que no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública. El propio reclamante reconoce que «[e]l portal e informe ofrecen agregados generales (ej.: >302.000 acuerdos para "Sitio web y presencia en internet", >223.000 para "Puesto de trabajo seguro"), pero sin los breakdowns requeridos». No obstante, este Consejo no comparte la conclusión de que remitir a esa información «equivale a una denegación encubierta sin motivación», sino que, al contrario, considera que atender al concreto desglose solicitado por el reclamante supone una tarea desproporcionada para el valor añadido que realmente aportan tomando en consideración la información que, sobre el programa, está accesible y publicada y la asignación de recursos públicos que resultaría necesaria para proceder a dicha reconfección.
6.
A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la información solicitada en el punto 2 de la petición, pues, en directa relación con lo se acaba de exponer, entiende este Consejo que se ha justificado de forma razonable y suficiente la concurrencia causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG que permite inadmitir aquellas solicitudes que requieran de una tarea previa de reelaboración.
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública y que ha sido acogida en el vigente Criterio Interpretativo de este Consejo n.º 4/2026, de 17 de junio.
7.
En este caso, RED.es alega que facilitar esa concreta información —«Las diez empresas que, como intermediarios, más portátiles han dado a sus clientes y Número de portátiles que hayan dado»— requiere de «una reelaboración compleja de datos en un entorno de producción con alta densidad transaccional, compuesta por sistemas interdependientes y volúmenes masivos de información», llevando a cabo a continuación una exhaustiva explicación técnica sobre las actuaciones que requeriría su entrega y que ello supondría «entre 8 y 12 horas de tiempo de procesamiento continuo, con una carga elevada en los nodos principales del clúster de base de datos y un incremento del tiempo de respuesta de las transacciones concurrentes»; «la generación temporal de tablas intermedias y la ejecución de validaciones automáticas y manuales para garantizar la integridad referencial y la coherencia semántica de los resultados»; «la creación de un nuevo producto informativo». Así mismo alega que «[d]urante la ejecución de consultas de este volumen, pueden producirse bloqueos en índices primarios, latencias en operaciones de escritura, saturación de los buffers», y que la información solicitada no se encuentra disponible en formato estructurado y no resulta preexistente.
Entiende este Consejo que tales alegaciones han de ser acogidas, pues se justifica que, tratándose de una información que no obra como tal en los archivos o registros de la empresa, debería acometerse una tarea de recopilación y reordenación, de alta complejidad técnica, que resulta en exceso gravosa para el valor añadido que aportan a la información ya facilitada. Por tanto, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión invocada por RED.es, sin que pueda desconocerse que el reclamante no ha manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
8.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del RED.es/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.