El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos anónimos de funcionarios con bajas de más de 86 días, incluyendo su número de registro profesional, puesto y días de baja (2021-2024). El organismo denegó el número profesional alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por riesgo de reidentificación y protección de datos de salud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de noviembre de 2025 reclamante solicitó al Centro Penitenciario de (…) del MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º REGAGE25e00097494694):
«datos totalmente anónimos de funcionarios de ese centro penitenciario que han estado en situación de incapacidad temporal para el trabajo durante 86 días o más, aportando número de registro profesional, puesto de trabajo y días de incapacidad temporal, durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024» - El Centro Penitenciario, el 11 de noviembre de 2025, facilita la siguiente respuesta a la solicitante:
«En relación con su solicitud presentada vía GEISER REGAGE25e00097494694, la cual coincide con la solicitud presentada GEISER REGAGE25e00070294474, indicar que la misma ya fue contestada mediante oficio de fecha 11 de septiembre, notificado vía BOE con fecha 2 de octubre ante la imposibilidad de realizar la notificación los pasados días 30 de septiembre y 1 de octubre, al domicilio informado por el Funcionario del Cuerpo de Ayudantes de este Centro Penitenciario (…), encontrándose el mencionado oficio a su disposición en la oficina de personal del centro penitenciario de (…)».
Posteriormente, a petición de este Consejo, el Centro Penitenciario aporta este oficio, cuyo contenido es el siguiente:Primero: Como esta Dirección ya le ha informado previamente, los datos médicos o de salud son considerados por la legislación vigente como categoría especial de datos personales, tal y como se recoge en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (RGPD), y en el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
Segundo: A pesar de la intención de anonimizar los datos, en muchos casos no puede garantizarse plenamente la imposibilidad de reidentificación, especialmente cuando se trata de conjuntos reducidos, ámbitos geográficos limitados o información vinculada a colectivos concretos como es el caso. Tal como establece el Considerando 26 del RGPD, para que los datos se consideren verdaderamente anónimos deben excluirse completamente las posibilidades de identificación directa o indirecta. Dado que en este caso no puede asegurarse esta circunstancia, los datos siguen estando bajo el régimen de protección aplicable a los datos personales.
Tercero: No existe en la normativa vigente una habilitación legal que permita la cesión de datos de salud a otros órganos o funcionarios sin el consentimiento explícito del/la interesado/a o sin que exista una habilitación legal expresa, especialmente cuando no se justifica una finalidad legítima, proporcionada y necesaria.
Cuarto: El artículo 18 de la citada LTAIBG, establece las causas por las que se puede inadmitir una petición, entre las que se incluye la contenida en su apartado e), que dice que se procederá de ese modo con aquellas “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” pues con fecha 5 de abril de 2024 se da respuesta a una petición cursada a través del portal de transparencia y tramitada en el expediente 462-2024 NO GESAT, de idénticas características que la actual.
- Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le han proporcionado los datos solicitados.
- Con fecha 25 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«A continuación se facilita lo pedido en lo que respecta a los años 2023 y 2024, porque lo correspondiente a 2021 y 2022 no ha podido ser consultado en los sistemas informáticos del centro, tal y como se demuestra en los documentos adjuntos (1 y 2), pero no es posible facilitar el número profesional del personal implicado, ya que es un dato especialmente protegido y, además, con enorme relevancia a efectos de seguridad, tanto de las personas afectadas como de la Institución Penitenciaria (…)». - El 10 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de diciembre de 2025 en el que manifiesta su extrañeza sobre la indisponibilidad de los datos de los años 2021 y 2022, «cuando el programa que gestiona las bajas, vacaciones, etc. está en uso desde hace más de dos décadas y se puede acceder a dichos datos». Asimismo, recuerda que «la normativa vigente establece que se proporcione el número de identificación profesional de los funcionarios, precisamente para proteger su anonimato».
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2025, el reclamante presenta otro escrito en el que aporta otro documento que demuestra que sí se han producido bajas en el año 2022, reiterando la petición de los datos correspondientes a 2021 y 2022, incluido el número de identificación profesional. - El 29 de abril de 2026, a petición de este Consejo a efectos de comprobación, el Centro Penitenciario aporta el oficio al que se hace mención en la contestación proporcionada el 11 de noviembre de 2025 al solicitante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los funcionarios del centro penitenciario que han estado en IT durante 86 días o más, aportando número de registro profesional, puesto de trabajo y días de incapacidad temporal, durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024.
El Ministerio del Interior facilita inicialmente una contestación en la que remite a la reclamante a la respuesta que dio a otro solicitante sobre esta misma materia «que dice tener disponible en la oficina de personal», en la que se inadmitía la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento General de Protección de Datos) y también en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por repetitiva. Posteriormente, en el trámite de alegaciones, proporciona únicamente parte de la información, la referida a los dos últimos años, no facilitando el número de registro profesional de cada uno de los funcionarios a los efectos de protección de datos.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, no se ha cumplido con la exigencia que impone el citado artículo, pues la persona solicitante no era la misma que la que figuraba en la anterior resolución dictada, es decir, no se ha dictado la correspondiente resolución contestando a la concreta solicitud presentada en esta ocasión, ni se ha notificado a la persona que la ha formulado como establece la norma. En definitiva, no se considera correcta la manera en que se ha procedido a dar a conocer al solicitante la decisión adoptada.
5. A efectos de resolver esta reclamación, debe tenerse en cuenta como antecedente la resolución R CTBG 850/2024, de fecha 24 de julio, en la que se estimó por motivos formales la reclamación al considerar que se habían facilitado, si bien de forma tardía, todos los datos disponibles respecto de una solicitud de acceso a la información similar y referida al mismo centro penitenciario: en particular, «el número de funcionarios que estuvieron en incapacidad temporal durante 84 días, durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024».
6. Sin embargo, y este elemento es relevante, en la presente reclamación ha de tenerse en cuenta que no se pretende únicamente el número de funcionarios que han estado de baja por incapacidad temporal durante un determinado periodo, sino que también se pide el número de registro profesional y el puesto de trabajo, acotando su pretensión, en el trámite de audiencia, al número de registro profesional.
Tomando en consideración lo anterior, no puede desconocerse que la interrelación de los datos solicitados, asociado al conocimiento de los periodos de incapacidad temporal, puede dar lugar a una identificación indirecta de las personas afectadas, desvelando información sobre su estado de salud.
En este sentido, el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG dispone que
«(s)i la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley».
Se considera que, dado que existen muchas posibilidades que el reclamante tenga una vinculación con el centro penitenciario, proporcionar dicho dato permitiría identificar con bastante facilidad las personas a la que está referida la información, lo que daría lugar a que se desvelasen datos referidos a su estado de salud, teniendo en cuenta, además, el nulo interés público de desvelar la identidad de los funcionarios que han causado baja por enfermedad. En este sentido, respecto a la observación que efectúa el reclamante en el trámite de audiencia, es necesario distinguir el contexto en el que se facilita el número de identificación profesional y la finalidad del mismo, ya que, como señala la Orden de 13 de marzo de 1998 por la que se regula el carné de identificación profesional del personal de instituciones penitenciarias, se utilizará dicho número durante el servicio para identificarse y en «los partes, escritos, informes y documentos relacionados con el servicio, que puedan afectar a su seguridad personal». En este caso, si ese número va ligado a una información referida al estado de salud, podría desvelar información personal protegida por el artículo 15.1 LTAIBG.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta la información que sí ha sido facilitada durante la sustanciación de este procedimiento, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.