El Colegio de Ingenieros Navales y Oceánicos solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible expedientes de construcción y estabilidad de diversas embarcaciones. Alegó que la denegación de planos por propiedad intelectual y la anonimización de funcionarios eran desproporcionadas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega íntegra.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de 2025 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (nº 00001-00104257):
«Copia de los expedientes administrativos relativos a los siguientes trabajos registrados en el COIN y por lo tanto cubiertos por nuestro seguro de responsabilidad profesional:
Información que solicita:
- Autorización de construcción de la embarcación de pasaje CAP DE CREUS finalmente llamado GABATXO.
- Aprobación de los cálculos de Estabilidad de la embarcación de pasaje GABATXO.
- Autorización de construcción de la embarcación de pesca NUEVO TORPEDO.
- Aprobación de los cálculos de Estabilidad de la embarcación de pesca NUEVO TORPEDO.
- Autorización de Obras de reforma de la embarcación de pesca RIO BETIS.
- Aprobación de los cálculos de Estabilidad de la embarcación de pesca RIO BETIS.
- Aprobación de los cálculos de Estabilidad de la embarcación de pesca MASCA EXPRESS.
- Aprobación de los cálculos de Estabilidad de la embarcación de pesca XIXARRON»
2. El 9 de junio de 2025 el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible amplía en un mes el plazo para resolver la solicitud de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20.1 LTAIBG debido al volumen de la información que se solicita.
3. Mediante resolución de 8 de julio de 2025, la Directora General de la Marina Mercante acuerda conceder parcialmente el acceso, al entender aplicable el límite previsto en los artículos 14.1.j) y 15 LTAIBG en los siguientes términos:
«El artículo 14.1 LTAIBG establece como límite al acceso que éste pueda suponer un perjuicio para “j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”.
De acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, “Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.”
Por esta razón no procede conceder el acceso a toda la documentación que pueda estar protegida por derechos de propiedad intelectual, de forma que aquel debe quedar referido únicamente a la documentación de carácter administrativo elaborada por esta Dirección General.
Asimismo, procede adoptar las prevenciones necesarias para eliminar aquellos datos de carácter personal, que identifican a una persona o que pueden hacerla identificable, que deben ser objeto de protección, en virtud del artículo 15 LTAIBG.
(…)
En atención a los antecedentes y fundamentos de derecho descritos, procede ADMITIR y ACEPTAR PARCIALMENTE la solicitud deducida por (…), en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, proporcionándole en archivo adjunto la información pública que obra en poder de esta Dirección General, relacionada con los expedientes solicitados, inadmitiendo el resto».
Los documentos que se adjuntan son los siguientes:
- Resolución de la solicitud de autorización de construcción de la embarcación Gabatxo del Astillero Quer Professional Boats SL.
- Informe referente a la solicitud de autorización de construcción de la embarcación Mar del Ponent del Astillero Quer Professional Boats SL.
- Acta de pruebas de estabilidad del buque Gabatxo.
- Resolución de autorización de construcción del buque “Nuevo torpedo” del Astillero Pecci S.L.
- Informe referente a la solicitud de autorización de construcción del buque de número de construcción 17 del Astillero Pecci S.L.
- Acta de pruebas de estabilidad del buque Nuevo torpedo.
- Resolución de autorización de obras de modernización de la embarcación Rio Betis.
- Oficio referido a las obras de modernización de la embarcación Rio Betis.
- Acta de pruebas de estabilidad del buque Rio Betis.
- Resolución de autorización de las obras de construcción del buque nombrado Marca Express.
- Acta de pruebas de estabilidad del buque Marca Express.
- Acta de pruebas de estabilidad del buque Xixarrón.
4. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con el acceso parcial concedido. En particular, sobre las restricciones legales aplicadas por la Administración, alega lo siguiente:
«(…) Que, en su solicitud de acceso a la información pública, el COIN ha aclarado que todos los expedientes administrativos solicitados corresponden a trabajos profesionales registrados en el Colegio, lo que era comprobable por la Dirección General de Marina Mercante. Por tanto, el motivo del “secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” esgrimido por la Dirección General de Marina Mercante para aplicar el límite de acceso a estos trabajos profesionales, no está justificado ni es proporcionado al objeto y finalidad de protección, desatendiendo las circunstancias del caso concreto, conculcando así lo dispuesto en el artículo 14.2 de la LTAIBG, dado que todos los trabajos profesionales aquí referidos son conocidos y están registrados por el COIN.
(…) Que los nombres y apellidos de los funcionarios públicos firmantes de los documentos son datos básicos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Dirección General de la Marina Mercante, a los que se debe dar acceso con carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 de la LTAIBG. Estos datos básicos también permiten dar transparencia a la organización de la actividad inspectora de la Dirección General de la Marina Mercante, teniendo en cuenta la concreta competencia profesional necesaria para realizar las actividades inspectoras de revisión de los trabajos profesionales registrados en el Colegio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre. Consecuentemente, la identificación de los funcionarios firmantes no resulta insustancial, al permitir esclarecer la compatibilidad de su titulación con las funciones que les son asignadas, en debida coherencia con lo reflejado en las relaciones de puestos de trabajo (RPT). Todo ello es de indudable interés profesional para los colegiados y, consecuentemente, está vinculado con los fines esenciales del COIN en aplicación del artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales».
5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 7 de octubre de 2025, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«- En el asunto que da título a la solicitud se alude a copia de los expedientes administrativos, y en el cuerpo de la misma se concreta la documentación que solicitan de cada uno de ellos. No se hace mención en la solicitud al deseo de que se haga constar expresamente la identidad de los funcionarios actuantes.
Consideran los firmantes que no está justificada la concurrencia del límite de acceso del artículo 14.1.j) de la LTAIBG, ya que “todos los trabajos profesionales aquí referidos son conocidos y están registrados por el COIN”. No obstante, no puede compartirse semejante afirmación por cuando el visado y registro de los proyectos por el COIN tuvo lugar en un momento concreto como parte de su ejercicio profesional, pero ello no justifica que, tiempo después de realizado ese desempeño, puedan tener acceso con carácter indefinido a unos documentos que gozan por ley de la protección que dispensa la propiedad intelectual. Y si se diera la eventualidad de que existe copia de los mismos en sus respectivos archivos, en tal caso la solicitud cursada a esta Dirección General perdería parte de su contenido.
En lo referente al acceso a la identidad de los funcionarios firmantes de los documentos, se recuerda que el solicitante es el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 76/83 de 5 de agosto, 20/88 de 18 de febrero, y 17/89 de 11 de mayo) que establece que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público y que, si bien participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas en ciertas funciones, no pueden ser asimilados a ellas en su totalidad. Además, en este caso, el Real Decreto 1460/2012, de 19 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, reconoce en su artículo 3.1 que la previa colegiación obligatoria, indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval, no rige “cuando dicho ejercicio se desarrolle exclusivamente en el marco de una relación de servicio en una Administración como empleado público.” Por ello, aun cuando los funcionarios de la Dirección General que realicen las actuaciones de inspección, certificación y auditoría, puedan pertenecer al Cuerpo de Ingenieros Navales y Oceánicos, mantienen una relación especial de sujeción con la Administración General del Estado, dándose además la circunstancia indicada de que estos empleados públicos están exentos de colegiación para ejercer su actividad.
Por tanto, el interés que pueda tener el Colegio Oficial en el acceso a determinada información relacionada con el ejercicio de la profesión o con la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, no concurre cuando las personas que ostentan esa titulación y ejercen la profesión no están colegiadas porque la legislación les faculta a no hacerlo.
Asimismo, no debe olvidarse lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 1/2015, conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y la Agencia Española de Protección de Datos, que señala que, cuando se trata de acceder al contenido de información relativa a puestos que no son directivos, ni de especial asesoramiento o confianza, prevalece la intimidad de los datos personales sobre el derecho a conocer del funcionamiento de las instituciones públicas. Habida cuenta de que todos los puestos de trabajo de las Capitanías Marítimas, incluidos los inspectores, presentan un nivel 28 o inferior, a los que se accede por concurso de méritos, con la sola excepción del Capitán Marítimo, que, teniendo ese mismo nivel, se provee mediante libre designación, el acceso a ese contenido debe ser el general que ofrecen las Relaciones de Puestos de Trabajo, información que ya está publicada en la página web del portal de la Transparencia siguiendo la ruta:
- Publicidad activa/por materias
- Organización y empleo público/Puestos de trabajo
- Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
6. El 8 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que se llevó a término mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2025 en el que se manifiesta lo siguiente:
«Las alegaciones pretenden acreditar que no se debe dar acceso a los nombres y apellidos de los funcionarios públicos firmantes de los documentos, aunque son datos básicos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Dirección General de la Marina Mercante (a los que sí se debe dar acceso con carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 de la LTAIBG) (…) Y es que en ningún caso el nombre y apellidos de los funcionarios públicos firmantes de los documentos (que son datos básicos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Dirección General de la Marina Mercante) deben confundirse con datos retributivos u otros que sean objeto de especial protección.
(…) la identidad de los funcionarios firmantes en los expedientes de reforma, construcción o estabilidad de buques y embarcaciones es un dato básico siempre relevante que permite conocer su adscripción profesional, dando transparencia a la organización de la actividad inspectora de la Dirección General de la Marina Mercante, teniendo en cuenta la concreta competencia profesional de los funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Navales necesaria para realizar (o dirigir, o supervisar) las actividades inspectoras de revisión de los trabajos profesionales registrados en el COIN, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación en posesión de la D.G. de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, referida a expedientes administrativos relativos a una serie de trabajos registrados en el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos (en adelante COIN).
El Ministerio concede el acceso parcial a lo solicitado alegando que parte de la documentación está protegida por derechos de propiedad intelectual, por lo que debe denegarse el acceso a dichos documentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, así como a los datos de carácter personal incluidos en todos los documentos solicitados según el artículo 15 LTAIBG.
En la reclamación se cuestiona la proporcionalidad con la que se ha aplicado el límite del 14.1.j) LTAIBG, ya que los trabajos profesionales referidos son conocidos y están registrados por el COIN, y se indica que los nombres de los funcionarios públicos firmantes de los documentos son datos básicos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Dirección General de la Marina Mercante, a los que se debe dar acceso con carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, la controversia en la presente reclamación exige un análisis desagregado de los dos motivos de limitación esgrimidos por la Dirección General de la Marina Mercante:
- La denegación del acceso a los proyectos técnicos y cálculos de estabilidad de los buques alegando la salvaguarda de la propiedad intelectual e industrial —artículo 14.1.j) de la LTAIBG—.
- La supresión de la identidad (nombres y apellidos) de los funcionarios públicos firmantes de los documentos de inspección y autorización, invocando la protección de datos personales —artículo 15 de la LTAIBG—.
5. En relación con la primera de las cuestiones —el límite de la propiedad intelectual e industrial del artículo 14.1.j) de la LTAIBG—, el órgano reclamado sostiene que los proyectos, planos, maquetas y diseños de ingeniería constituyen obras protegidas por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. A este respecto, es criterio reiterado y consolidado de este Consejo que los límites al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma restrictiva y aplicarse de manera estrictamente proporcionada al objeto de protección.
El artículo 14.2 LTAIBG impone que la aplicación de los límites atienda a las circunstancias del caso concreto y esté justificada por la existencia de un perjuicio real, efectivo y evaluable a los intereses que se protegen. En el presente supuesto, la entidad reclamante es el COIN, corporación de derecho público que agrupa a los profesionales firmantes de los proyectos y que dispone estatutariamente del registro y visado de dichos trabajos profesionales. La circunstancia específica de que los expedientes administrativos requeridos versen sobre trabajos técnicos que obligatoriamente han de constar visados o registrados ante el propio Colegio desvirtúa la concurrencia de un perjuicio para el secreto profesional o la propiedad intelectual derivado del acceso por parte de esta misma entidad corporativa. En este sentido, no se aporta por el Ministerio un razonamiento que justifique de qué modo el acceso por parte de la corporación que gestiona el registro de dichos ingenieros pueda lesionar los derechos de explotación o autoría de los citados proyectos. Por tanto, al no acreditarse un perjuicio real en los términos exigidos por la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la restricción generalizada de los planos, cálculos de estabilidad y memorias técnicas no puede ser mantenida.
A mayor abundamiento, debe recordarse que la doctrina consolidada de este CTBG determina que el límite de la propiedad intelectual no protege la información en abstracto por el mero hecho de ser una obra protegida, sino el uso y la explotación económica (derechos patrimoniales) que se haga de ella. El derecho de acceso regulado en la LTAIBG no atribuye al solicitante ninguna facultad de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación comercial de los proyectos técnicos facilitados, estando sujeto a la normativa de aplicación, por lo que el mero conocimiento de los expedientes administrativos no lesiona de ningún modo la lógica competitiva del mercado ni los derechos de explotación de sus autores. Al no existir un riesgo de aprovechamiento comercial o plagio por parte de la entidad corporativa reclamante, la invocación de este límite carece de la necesaria proporcionalidad y justificación.
Esta conclusión se ve plenamente respaldada por la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) núm. 1119/2025, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3826), dictada en el conocido como 'caso BOSCO'. En dicha resolución, el Alto Tribunal determina con claridad que el límite del artículo 14.1.j) LTAIBG no opera de forma absoluta ni automatizada por el mero hecho de que la información solicitada constituya una obra protegida por la normativa de propiedad intelectual. Por el contrario, el Tribunal Supremo exige a la Administración la realización obligatoria de un riguroso test de daño y proporcionalidad ponderado caso por caso, en el que se acredite de manera motivada un perjuicio real, efectivo y evaluable para los derechos patrimoniales y de explotación de la obra. En el presente caso, dado que el acceso a los planos y cálculos de estabilidad técnica se solicita con una finalidad estrictamente fiscalizadora y corporativa, y no con fines de reproducción, comunicación pública o explotación comercial no autorizada, no concurre riesgo alguno de lesión económica ni competitiva que justifique la restricción del derecho fundamental de acceso a la información pública, por lo que debe revocarse la inadmisión parcial fundada en el artículo 14.1.j) LTAIBG.
6. Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones debatidas —la falta de entrega de la identidad de los funcionarios públicos intervinientes y firmantes de los expedientes administrativos—, la Administración fundamenta su negativa en que los empleados públicos actuantes ocupan puestos no directivos (nivel inferior a 28), invocando la aplicación preferente del derecho a la intimidad conforme al Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, dictado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Para resolver este punto, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, el cual establece un mandato explícito de apertura con carácter general:
«Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de la información, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».De acuerdo con esto, la mera identificación nominal de los firmantes de un acto, resolución o informe administrativo en el ejercicio de potestades públicas constituye un dato meramente organizativo y de actividad pública plenamente subsumible en la regla general del artículo 15.2 LTAIBG. Quien ejerce funciones públicas de inspección, firma actas de estabilidad de buques o dicta resoluciones administrativas autorizatorias no actúa en la esfera de su vida privada, sino como manifestación de la propia organización administrativa, por lo que su identidad civil vinculada a dicha actuación debe ser transparente, también a efectos del debido control de la integridad en su actuación, como puede ser la detección de posibles causas de abstención o conflictos de interés.
La transparencia en la identidad de los técnicos e inspectores que validan las condiciones de seguridad y estabilidad de las embarcaciones civiles es una exigencia ligada al control de la legalidad y la fiscalización del funcionamiento de las instituciones públicas. Conocer si la autoridad o el técnico que suscribe un informe sectorial posee la competencia profesional legalmente requerida para el ejercicio de dicha potestad inspectora entronca directamente con los fines de rendición de cuentas que persigue la LTAIBG. En consecuencia, no constando en este expediente circunstancias singulares o riesgos específicos para la seguridad o integridad de los funcionarios que justifiquen una excepción, prevalece el interés público en la divulgación de sus datos identificativos sobre el derecho a la protección de datos, resultando improcedente la anonimización de las firmas y nombres aplicada por la Dirección General de la Marina Mercante.
En este punto, no es posible obviar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ampliado el alcance del derecho de acceso a la información más allá de lo establecido en el mencionado Criterio 1/2015. Como se recuerda en las Sentencias 727/2026, de 10 de junio y 769/2026, de 18 de junio,
«la condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad (…)»; y se añade que «la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»7. Por todo lo expuesto, procede la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo el órgano requerido facilitar a la entidad reclamante la copia íntegra de los expedientes administrativos solicitados (salvo la documentación ya facilitada), incluyendo los planos, proyectos técnicos y cálculos de estabilidad incluidos en los expedientes, así como manteniendo legibles los nombres, apellidos y cargo de los funcionarios firmantes de los correspondientes documentos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Copia de los expedientes administrativos relativos a los siguientes trabajos registrados en el COIN y por lo tanto cubiertos por su seguro de responsabilidad profesional (salvo la documentación ya facilitada):
- Autorización de construcción de la embarcación de pasaje CAP DE CREUS finalmente llamado GABATXO.
- Aprobación de los cálculos de Estabilidad de la embarcación de pasaje GABATXO.
- Autorización de construcción de la embarcación de pesca NUEVO TORPEDO.
- Aprobación de los cálculos de Estabilidad de la embarcación de pesca NUEVO TORPEDO.
- Autorización de Obras de reforma de la embarcación de pesca RIO BETIS.
- Aprobación de los cálculos de Estabilidad de la embarcación de pesca RIO BETIS.
- Aprobación de los cálculos de Estabilidad de la embarcación de pesca MASCA EXPRESS.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.