Estimada 20/07/2026 · 251 días en resolverse

Acceso al expediente de concesión de la Cruz de San Raimundo de Peñafort

Se solicitó copia del expediente de concesión de la Cruz de San Raimundo de Peñafort a un condecorado al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. La administración inadmitió la solicitud alegando un régimen de acceso específico a través de su Archivo General. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un régimen jurídico específico en la Ley del Patrimonio Histórico Español desplaza la aplicación de la LTAIBG, actuando esta última de forma supletoria.
2 El Consejo es competente para conocer de la reclamación pese a la existencia de normativa sectorial, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la supletoriedad de la Ley de Transparencia.
3 Toda solicitud dirigida a un Ministerio debe entenderse dirigida también a sus unidades, incluyendo el archivo central al que se hayan transferido los expedientes.
4 El interés público en conocer los méritos profesionales que motivan una condecoración prevalece sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal.
5 Se debe facilitar la información omitiendo únicamente los datos personales que no guarden relación con la actividad profesional que motiva la condecoración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), indicado que con ello pretende «[e]jercer el control de la actividad del Ministerio de Justicia, con el fin de comprobar que el mismo cumpla con la normativa correspondiente a la concesión de San Raimundo», la siguiente información (nº GESAT 001-109704):

«(...) COPIA DEL EXPTE. COMPLETO RELATIVO A LA CONCESIÓN DE LA CRUZ SAN RAIMUNDO DE PEÑAFOR EN FAVOR DE D. [nombre y apellidos de la persona condecorada]. (incluyendo la firma e identificación de los titulares que obren en el mismo)».

2.

Mediante resolución de 4 de noviembre el Ministerio inadmite la petición alegando la existencia en la materia de un régimen específico de acceso y de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, punto 2 LTAIBG, indicando que, el expediente debe consultarse a través del Archivo General del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a través del enlace que facilita al efecto y que conduce a la página de solicitudes de consulta al Archivo General de Justicia.

Así mismo, indica que la condecoración interesada se otorga a funcionarios del Ministerio y profesionales cuya actividad se desarrolla en relación con la Administración de Justicia, así como aquellos que hayan contribuido al desarrollo del Derecho, al estudio de los Sagrados Cánones y las Escrituras, y la obra legislativa y de organización del Estado, siendo su concesión de carácter graciable, en función de los méritos, servicios prestados y circunstancias personales de los candidatos y ponderando su trayectoria profesional. Existen varios grados en la concesión de la condecoración: Gran Cruz, Cruz de Honor, Cruz Distinguida (1ª y 2ª), Cruz Sencilla y Medallas (oro, plata y bronce), y en ningún caso, supone derecho económico alguno. Por Orden de 25 de junio de 2012, le fue concedida a D. [nombre y apellidos de la persona condecorada].

3.

Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con lo resuelto y reiterando su petición.

4.

Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que reiterando el sentido y contenido de la previa resolución se señala lo siguiente:

«(...) Para el acceso a esta información existe un régimen específico recogido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

Al tratarse de un expediente que forma parte del Patrimonio Documental, de conformidad con lo previsto en el art. 49.2. de la señalada Ley 16/1985, de 25 de junio, su consulta y acceso se rige por lo previsto en el art. 57.1 a) de esta misma norma, que establece:

“a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos”.

Del mismo modo, conviene señalar que el apartado c) del mencionado artículo 57.1 también especifica, en relación a los documentos que contengan datos personales lo siguiente:

“c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos”.

Por su parte, el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, recoge en su Capítulo IV el procedimiento de acceso a estos documentos y archivos, a través de una regulación específica que incluye la formalización de la solicitud de acceso y sus requisitos, las limitaciones para el acceso a determinada documentación en función de su naturaleza o las condiciones para poder acceder a documentos que contengan determinados datos personales, entre otras.

Por todo lo anterior, de conformidad con lo señalado en el Criterio Interpretativo CI/008/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al existir una norma concreta que establece un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, “puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias”. (…)

A estos efectos, el art. 24.1 del señalado Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, indica que “La solicitud de acceso a documentos podrá presentarse a través de los medios y en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y se dirigirá al responsable del archivo que los custodia. En todos los archivos existirá un modelo normalizado de solicitud a disposición de los interesados, que igualmente estará disponible en la sede electrónica del correspondiente Departamento o entidad de Derecho Público”. (La referencia a la Ley 30/1992 debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha Ley).

En el caso del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la solicitud de acceso a documentos que obran en poder de su Archivo General puede realizarse por medios telemáticos, a través de la página web del Departamento, en el siguiente enlace: https://sede.mjusticia.gob.es/es/tramites/acceso-documentos-archivo, que fue facilitado al interesado.

O bien completando el modelo normalizado de solicitud, que también está a disposición del interesado en el enlace facilitado, y que se acompaña a continuación: del-archivo-general-pdf

De forma que, contrariamente a lo que afirma el interesado en su reclamación, es posible presentar esta solicitud sin necesidad de realizar el trámite telemáticamente y sin que sea imprescindible disponer de firma electrónica, de acuerdo con establecido en la normativa aplicable ya referida».

5.

El 12 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de enero de 2026 en el que señala que la normativa citada no resulta de aplicación en tanto la documentación requerida no tiene carácter secreto ni entraña riesgo alguno para la seguridad y la defensa de Estado, como tampoco resulta necesario el consentimiento de terceros ya que los datos de carácter personal que figuran en la documentación tienen carácter público al referirse a personal funcionario o laboral de la Administración, y en este sentido alega que resulta suficiente ocultar los datos relativos a DNI, teléfono o domicilio personal, etc., que obre en la documentación. Finalmente cita como precedente la Resolución de este Consejo, R CTBG 549/2025, de 16 de mayo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. Derecho de acceso y ámbito material

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Objeto de la reclamación

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso al expediente de concesión de la Cruz de San Raimundo de Peñafort indicado.

El Ministerio dictó resolución por la que deniega el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico de acceso regulado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE) y en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, facilitando los enlaces que permiten realizar la petición directamente ante el Archivo. Asimismo, explica en qué consiste la condecoración y los motivos que fundamentan su entrega, subrayando que la distinción no comporta derecho económico alguno.

4. Régimen jurídico específico y supletoriedad

Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal SupremoSTS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.

A la luz de esta doctrina del Tribunal Supremo, este Consejo ha reconocido en ocasiones precedentes —R CTBG 105/2025, de 29 de enero; R CTBG 704/2025, de 10 de junio— la existencia del indicado régimen jurídico específico, en relación con el acceso a la documentación obrante en los distintos archivos centrales de la Administración, establecido en el artículo 57 LPHE que se desarrolla y complementa en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. Entiende este Consejo, que dicha normativa cumple las exigencias que impone la reseñada jurisprudencia para determinar la existencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace a la LTAIBG en su aplicación como ley básica y general: que se constate la existencia en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que bien establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o bien contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general —siendo en todo caso de aplicación subsidiaria la LTAIBG en los extremos no regulados en las normas sectoriales—.

Así, el mencionado artículo 57 LPHETítulo VII (Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos)— regula el régimen de consulta de los documentos que conforman el Patrimonio Documental Español (según definición contenida en el artículo 49.2 LPHE) señalando que:

«a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.

c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.»

El mencionado precepto legal establece, pues, como principio general y premisa de partida la libre consulta; e incluye límites específicos de acceso: bien por tratarse de información clasificada que hace referencia a documentos secretos o reservados —expresamente excluidos de conocimiento público por ley o cuya divulgación entrañaría riesgos para la seguridad y defensa del Estado o para la averiguación de delitos (pudiéndose obtener, aun en este caso, autorización administrativa para acceder a su contenido)—; bien por tratarse de información que pueda afectar a la seguridad de las personas, o a sus derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen (por incluir datos personales, policiales, procesales o clínicos) —casos en los que será necesario el consentimiento previo de los afectados (que sólo se excepcionará a partir del transcurso de un determinado plazo)—. Previsiones, todas ellas, que guardan un cierto paralelismo con la regulación contenida en la LTAIBG.

Esa regulación se ve desarrollada y complementada por la contenida en el también indicado Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, (dictado en desarrollo de la LPHE), que dedica el capítulo IV a la regulación del Procedimiento de acceso a documentos y archivos (artículos 23 a 32): formulación de la solicitud de acceso, autorización de entrada a los archivos y consulta de documentos, a la tramitación de las solicitudes, obtención de copias, plazos para su resolución y el régimen de impugnaciones de las resoluciones dictadas en esta materia, entre otros asuntos relacionados con la materia.

En conclusión, lo hasta ahora expuesto evidencia que el régimen jurídico específico de acceso a la información respecto de documentos que integren los archivos, será el establecido en la LPHE; aplicándose supletoriamente la Ley de Transparencia en todo aquello no previsto en la citada ley que no se oponga a dicha regulación sectorial.

5. Competencia de este Consejo y la cláusula de supletoriedad

No obstante, la LPHE no contiene previsión específica respecto de los medios de reacción ante la negativa o restricción del acceso; encontrándose la misma únicamente en el reglamento, cuyo artículo 32 remite a la legislación reguladora de los recursos administrativos y a la reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta remisión, sin embargo, aparte de no estar prevista en norma con rango legal, no excluye la posibilidad de utilizar la reclamación sustitutiva y potestativa que, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso, prevé el artículo 24 LTAIBG (o la prevista en las normas autonómicas de aplicación), con arreglo a lo establecido en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en los siguientes términos:

«Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).

(…) esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica de "espigueo" normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.»

En definitiva, la aplicación de esta cláusula de supletoriedad prevista en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG en el sentido atribuido por el Tribunal Supremo determina, en contra de lo sostenido por el Ministerio requerido, que este Consejo es competente para conocer de la presente reclamación, sin perjuicio de aplicar el régimen jurídico específico de la regulación del derecho de acceso previsto en la LPHE y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente.

6. Fondo de la cuestión: la inadmisibilidad de la solicitud

Por lo que se refiere al fondo de la cuestión y de acuerdo con lo alegado por las partes en este procedimiento, el reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el acceso al expediente indicado, inadmitiendo el Ministerio tal petición por no haber utilizado el cauce establecido en la normativa sectorial analizada, reguladora del acceso a la documentación remitida al Archivo General del Ministerio, y facilitando el enlace a la página web, apartado de consultas, para que curse su petición a través del enlace al correspondiente formulario. Si bien en ocasiones anteriores este Consejo ha interpretado que el señalado régimen especial implicaba la obligación del solicitante de dirigirse directamente al archivo al que se hubiese transferido el expediente solicitado, dicha doctrina ha venido a ser superada en la R CTBG 704/2025, de 10 de junio, que se reproduce a continuación por resultar de aplicación al presente caso:

«5. (…) La mencionada resolución no satisface el derecho de acceso a la información pública en la medida en que la información que se pretende conocer, con independencia del organismo encargado de su custodia, es de la titularidad de esa Gerencia territorial del catastro que, por tanto, habrá de recabarla del Archivo Histórico Provincial de Toledo a fin de valorar si procede su entrega —lo que, en el caso de información de naturaleza catastral, deberá hacerse con arreglo a la regulación específica establecida en el TRLCI y, en el caso del resto de información pretendida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 18 LTAIBG— y, en caso afirmativo, facilitarla directamente.

En este sentido, no habiéndose acreditado que la información sea histórica como consecuencia del oportuno procedimiento de valoración, no puede dejar de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 914/1969, de 8 de mayo, de creación del Archivo General de la Administración Civil, según el cual «[l]a documentación conservada en el Archivo General de la Administración Civil se considerará en todo momento al servicio de los Organismos que la hubieran remitido, debiendo aquél facilitar cualquier información, copia o certificación que le soliciten, e incluso remitirle la documentación original si así lo requieren», lo que resulta aplicable, por analogía, a la documentación generada por los órganos periféricos de la Administración y conservada en los archivos históricos provinciales en cuanto archivos de tipo intermedio.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que se facilite la información en los términos expresados en el fundamento jurídico anterior».

A ello se añade que, en este caso, la información pública solicitada sigue obrando en el ámbito organizativo del Ministerio requerido, dado que el expediente todavía no ha sido transferido al archivo intermedio, y todavía se encuentra, tal y como expone el Ministerio, en su propio archivo central. Considera este Consejo que toda solicitud de acceso a la información presentada al Ministerio ha de entenderse dirigida al conjunto de sus centros directivos y unidades, incluido el archivo central al que haya sido transferido el expediente solicitado, unidad que forma parte de la estructura del Departamento definida en el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de dicho Real Decreto, corresponde a la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, a través de la Subdirección General de Publicaciones, Documentación y Archivo, la organización y dirección del Sistema Archivístico del Ministerio. Por tanto, no debió inadmitirse la solicitud, sino proceder a la concesión o denegación del acceso aplicando tanto la normativa específica –que, como queda dicho, parte del principio de libre consulta recogido en el artículo 57.1.a) LTAIBG–, como supletoriamente la LTAIBG.

7. Limitaciones al derecho de acceso: datos personales

En las alegaciones presentadas en este procedimiento, aduce, en primer lugar, el Ministerio que el acceso a la información solicitada se encuentra afectada por las limitaciones previstas en el apartado c) de dicho artículo, argumento que este Consejo ha de desestimar dado que no cabe considerar que existan datos personales «de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen» en el expediente de concesión de una condecoración que, como expone el Ministerio, se otorga «en función de los méritos, servicios prestados y circunstancias personales de los candidatos y ponderando su trayectoria profesional». En segundo lugar, no cabe duda de que el expediente solicitado contiene datos personales, por lo que habrán de observarse las previsiones de la LTAIBG al respecto, ya que, como ha quedado justificado, el Real Decreto 1708/2011 no tiene rango legal, y por tanto, las previsiones que su artículo 28 establece respecto a los datos personales, aludidas también en las alegaciones del Ministerio (aunque carentes de indicación alguna acerca de si procedería o no en este caso el acceso a la información, y por tanto, faltas de toda justificación), no pueden operar a modo de límites del derecho de acceso a la información.

8. Ponderación de intereses

En el supuesto que nos ocupa, los datos solicitados no son encuadrables en el apartado primero ni en el segundo del artículo 15 LTAIBG, por lo que la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo establecido en el apartado tercero del mencionado artículo, con arreglo al cual

«[c]uando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal».

Sentado lo anterior, es preciso recordar la consolidada doctrina de este Consejo a favor del acceso a este tipo de información. En este sentido, ha de traerse a colación, en primer lugar, el pronunciamiento de la Sentencia n.º 162/2016, de 2 de diciembre, del Juzgado de Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, que estima el recurso interpuesto contra la R/490/2015 de este Consejo, «condenando a la Administración demandada a permitir al demandante el acceso a la información contenida en el historial profesional de las propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial con distintivo rojo del año 2015, de los funcionarios de la Policía Nacional y de las personas ajenas a él, a los efectos de conocer cuáles han sido los méritos acreditados de los condecorados respecto de la legislación que regula estos reconocimientos y, especialmente, de aquellos que han predominado sobre los de otros funcionarios a los que no les ha considerado merecedores de tan digna distinción», según el tenor de su fallo. Recurrida en apelación, la Audiencia Nacional desestimó el recurso y confirmó su contenido en la Sentencia de la Sección Séptima de su Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de abril de 2017 [ECLI:ES:AN:2017:1436], por lo que existe doctrina jurisprudencial vinculante sobre la materia que, contra lo sostenido por el Ministerio, sí resulta de aplicación pues la cualidad de representante sindical del solicitante en aquel caso no es relevante a estos efectos.

En la línea apuntada, las resoluciones R CTBG 369/2023, de 22 de mayo —respecto de solicitud de acceso a la copia íntegra de los expedientes administrativos de concesión de las Medallas al Mérito Policial con distintivo blanco— y R CTBG 410/2023, de 30 de mayo —en relación con la copia de las resoluciones de concesión de la orden al mérito policial con medalla de plata— se razonaba en los siguientes términos frente a la invocación de la afectación del derecho a la intimidad de los beneficiarios: «Sin embargo, tal invocación no va acompañada de una argumentación que permita constatar en qué medida el otorgamiento de un reconocimiento al mérito policial pueda afectar al derecho a la intimidad de los policías a cuyos expedientes se pretende acceder; o, al menos, en qué medida la protección de ese derecho resulta prevalente al interés público (…)».

En el presente caso, es necesario tener presente que los datos que se solicitan, aun siendo datos de carácter personal, están estrechamente relacionados con el desarrollo de una actividad profesional, y, en concreto con el público reconocimiento de la misma mediante concesión «graciable en función de los méritos, servicios prestados y circunstancias personales de los candidatos y ponderando su trayectoria profesional». De ahí que no quepa negar la existencia de un destacado interés público en conocer los méritos profesionales de quienes obtienen dicho reconocimiento en la medida en que son relevantes para que la ciudadanía conozca y pueda valorar su cualificación y las demás circunstancias relacionadas con su perfil profesional, pudiendo ser excluida la información sobre las circunstancias personales que puedan obrar en el expediente. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la revelación de los datos solicitados no comporta una injerencia significativa en la esfera de privacidad del afectado porque se trata de informaciones referidas estrictamente al ámbito profesional.

Las consideraciones que preceden determinan que la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG arroje como resultado en este caso la prevalencia del interés público en el acceso a la información frente al derecho a la protección de los datos personales, por cuanto, atendidas las circunstancias concurrentes, el primero reúne un peso específico sensiblemente superior a la escasa incidencia potencial que de la divulgación de la información pudiera derivarse para los derechos de los afectados, dejando sentado que podrán ser suprimidos todos aquellos datos personales que no guarden relación con el ejercicio profesional del que trae causa la concesión de la condecoración.

9. Conclusión y resolución

En consecuencia, no habiendo sido justificada la concurrencia de ningún límite legal al derecho de acceso a la información ni ninguna causa de inadmisión, procede estimar la reclamación a fin de que se facilite la información pública solicitada por parte del Ministerio requerido, en la medida en que obra en su poder por formar parte de los fondos documentales que han sido objeto de transferencia a su archivo central, omitiendo, en su caso, los datos personales que consten en el expediente no relacionados con la actividad profesional de la persona condecorada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    «(...) COPIA DEL EXPTE. COMPLETO RELATIVO A LA CONCESIÓN DE LA CRUZ SAN RAIMUNDO DE PEÑAFOR EN FAVOR DE (...) (incluyendo la firma e identificación de los titulares que obren en el mismo)».
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.