Estimada 21/07/2026 · 148 días en resolverse

Acceso a retribuciones y dietas de personal eventual de un ministerio

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social el sueldo anual y dietas de una empleada eventual identificada. El Ministerio denegó el acceso alegando la protección de datos personales (art. 15.3 LTAIBG). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, fundamentándose en la jurisprudencia sobre la transparencia retributiva del empleo público.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre retribuciones y titulación de cargos de confianza o libre designación debe ser la regla general debido al interés público en el control del gasto.
2 La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto a datos profesionales vinculados al puesto de trabajo y la organización.
3 El principio de transparencia retributiva permite el control democrático del gasto público para verificar que los recursos se asignan conforme a la legalidad.
4 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general y solo puede excepcionarse si existe un riesgo para la integridad física o una injerencia grave en la intimidad.
5 La denegación no puede basarse en una protección de datos genérica, sino que debe justificar una situación de vulnerabilidad excepcional del afectado.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0803 Fecha: 21/07/2026

eventual, cuantías, 15.3 LTAIBG y art. 23.3.c) LMRFP, SSTS 727/2026 y 769/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00113533):

    «Sueldo anual de [nombre y apellidos] como trabajadora eventual o de libre designación en el ministerio de Trabajo desglosado por años desde el año en que empezó su relación laboral en dicho organismo hasta 2026 y también las dietas. Adjunto una resolución estimatoria del CTBG sobre una pregunta similar».

  2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2026 el Ministerio resuelve:

    «De acuerdo con el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida.
    A su vez, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
    Una vez analizada la misma y realizada dicha ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y el interés individual en el derecho a la protección de los datos de carácter personal, se entiende que prevalece este último al tratarse de persona concreta e identificada, sin que se encuentre justificado el interés público en la divulgación de dicha información con carácter individualizado en base a los fines de transparencia que establece la Ley.
    En consecuencia, se deniega el acceso a la información solicitada en base al artículo 15.3 de la Ley 19/2013».

  3. Mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

    «(...) en subsanación de la solicitud inicial, requiero adicionalmente información sobre la fecha de contratación de [nombre y apellidos], y en caso de que ya no trabaje en el Ministerio, la fecha de cese, así como la descripción detallada de sus funciones desempeñadas. La presente reclamación se fundamenta en los siguientes (...) Tercero.- La denegación se basa en una ponderación inadecuada entre el interés público en la transparencia y el derecho a la protección de datos, ignorando que los datos solicitados no son especialmente protegidos y que existe un claro interés público en conocer las retribuciones y condiciones laborales de empleados públicos en puestos de confianza o eventuales, financiados con fondos públicos. Cuarto.- En subsanación, amplío la solicitud para incluir la fecha de contratación, fecha de cese si procede, y descripción de funciones, información que complementa la inicial y refuerza el interés público en la rendición de cuentas sobre el uso de recursos públicos en la contratación y desempeño de personal eventual. (...) La información solicitada —retribuciones, dietas, fechas de contratación/cese y descripción de funciones— constituye información pública elaborada o en posesión del Ministerio en el ejercicio de sus funciones (artículo 13), relacionada con la organización y actividad pública, financiada con fondos públicos. La denegación invocada en el artículo 15.3 ignora que los datos económicos y funcionales de empleados públicos en puestos eventuales o de libre designación no son datos especialmente protegidos (...) sino datos ordinarios sujetos a ponderación donde prevalece el interés público en la transparencia sobre la protección de datos, especialmente cuando se trata de control del gasto público y prevención de irregularidades. (...). El principal argumento de esta reclamación es que, conforme al artículo 15.3 de la LTAIBG, cuando la información no contiene datos especialmente protegidos, el acceso debe concederse previa ponderación del interés público en la divulgación y los derechos de los afectados, priorizando la transparencia en casos como el presente, donde se solicitan datos económicos y funcionales de un empleado público en un puesto de confianza, financiado con fondos públicos. Esta ponderación debe inclinarse hacia la divulgación, como ha establecido reiterada jurisprudencia y resoluciones del CTBG. [cita las siguientes Resoluciones del CTBG R/1484/2024 (estimatoria sobre datos de asesores), R CTBG 2023-0714 (estimatoria sobre productividades variables), R CTBG 2024-1000 (estimatoria sobre retribuciones básicas y laborales), R CTBG 2025-1196 (estimatoria sobre retribuciones variables), R CTBG 2025-1251 (estimatoria sobre presupuestos y proyectos relacionados con salarios indirectos), R-0486-2019 (estimatoria parcial sobre nombramientos, ceses y retribuciones de personal eventual), R/0255/2021 (estimatoria sobre personal eventual en ministerio), Resolución del CTBG R-0903-2021 (estimatoria sobre salarios de alta dirección), Resolución del CTBG R-0972-2021 (estimatoria sobre productividad y gratificaciones), R-0368-2019 (estimatoria parcial sobre personal eventual), R-0519-2020 (estimatoria sobre productividad y gratificaciones) (...). IV. Otros argumentos que refuerzan la reclamación. Interés público en el control del gasto público: Las retribuciones de personal eventual o de libre designación, financiadas con impuestos, deben ser transparentes para prevenir nepotismo, favoritismos o irregularidades en la asignación de fondos (preámbulo LTAIBG). Principio de publicidad activa: Aunque la solicitud es pasiva, el artículo 8 LTAIBG obliga a publicar retribuciones de altos cargos y equivalentes; puestos de confianza como el de [nombre y apellidos] encajan, extendiéndose por analogía. No afección a datos sensibles: Los datos solicitados (económicos y funcionales) no revelan aspectos íntimos, cumpliendo minimización (artículo 5 RGPD), y su divulgación es proporcional al fin de rendición de cuentas. (...) La tendencia judicial y del CTBG es hacia mayor transparencia en retribuciones públicas, alineada con Directiva (UE) 2019/1937 sobre denunciantes y control anticorrupción. Subsanación ampliada: La información adicional sobre fechas y funciones refuerza el interés público, permitiendo verificar cumplimiento de requisitos legales en contratación eventual (artículo 12 EBEP)»

  4. Con fecha de registro de 24 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de marzo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(...) La primera de las premisas en la que se sustenta la reclamación reside en que “la denegación de la información se basa en una ponderación inadecuada entre el interés público en la transparencia y el derecho a la protección de datos, ignorando que los datos solicitados no son especialmente protegidos”. A este respecto debe señalarse que no se ha cuestionado tal consideración en la resolución impugnada. Sin embargo, aun considerando que las cuantías retributivas solicitadas no son datos especialmente protegidos, conforme a lo previsto por el 15.2, es de aplicación la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, tal como se refleja en dicha resolución; si bien más dudosa resulta dicha consideración en el caso de las dietas percibidas, al tratarse de un elemento circunstancial de la actividad profesional de una persona concreta e identificada.
    De acuerdo con lo dispuesto por dicho precepto, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
    Con carácter previo al análisis de la ponderación aludida, es pertinente una valoración del segundo fundamento expresado por el interesado, basado en que “existe un claro interés público en conocer las retribuciones y condiciones laborales de empleados públicos en puestos de confianza o eventuales financiados con fondos públicos”, mencionando distintas resoluciones del CTBG, incluyendo la ya aportada en el expediente, y diversas sentencias judiciales. Cabe afirmar que no parece extrapolable el contenido de las solicitudes invocadas, en el sentido de que todas ellas se refieren a datos generales (ya sea identificativos, retributivos o en cuanto a periodo de ejercicio de funciones, entre otras cuestiones) con el de la presente, dado que ésta se centra en una persona ya identificada previamente, de forma individual y prescindiendo del contexto colectivo que motivaría, entre otros, el conocimiento de la información requerida.
    Con respecto al llamado test de daño se considera que en la difusión pública de las retribuciones individualizadas, así como las dietas percibidas (en su caso) por una empleada pública, de carácter eventual en este caso, no se aprecia la concurrencia de un interés público en la información solicitada que pueda justificarla teniendo en cuenta además el agravio comparativo respecto de, al menos, el resto del personal eventual que presta servicios en el Ministerio; antes bien, tal planteamiento parece presuponer la existencia de un interés de carácter no público.
    El CTBG ha declarado reiteradamente que el objetivo de la Ley 19/2013, (...) , expresado en su propio preámbulo, no es otro que permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
    Profundizando en este orden de ideas, el Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016 considera que pueden considerarse solicitudes abusivas, en el sentido del artículo 18.1.e) de la Ley, aquellas que no puedan ser reconducidas a alguna de las siguientes finalidades: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los caudales públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
    Ninguno de estos objetivos parece respaldar suficientemente el interés por conocer los datos solicitados.
    Finalmente, en cuanto a la petición añadida por el reclamante, consistente en que “en subsanación, amplío la solicitud para incluir la fecha de contratación, fecha de cese si procede, y descripción de funciones, información que complementa a la inicial”, es evidente que el objeto de la reclamación debe ceñirse al contenido de la solicitud inicial que ha generado la misma, sin que quepa añadir información adicional en dicha instancia, ni que pueda considerarse tal petición una “subsanación” de la misma en los términos en que esta figura se recoge en el artículo 68 de la Ley 39/2015 (...)»

  5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación el 16 de marzo de 2026, no ha presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

4. El Ministerio dictó resolución expresa denegatoria de la información -con base en el artículo 15.3 LTAIBG- defendiendo la prevalencia del interés público en la divulgación de la información frente al interés individual en el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo denunciando que la ponderación realizada en la resolución era inadecuada al prevalecer el interés público en el acceso a la información solicitada. Además, señaló que en subsanación ampliaba el objeto de su solicitud a otras cuestiones.

Durante la fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en su resolución insistiendo en la aplicación al caso del artículo 15.3 LTAIBG, ya que contenía datos de carácter personal de una persona concreta e individualizada, sin que pudiera considerarse como subsanación de la solicitud la alegada por el interesado en su escrito.

Concedido el trámite de audiencia al reclamante, éste no formuló alegación alguna.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar como cuestión previa que la naturaleza revisora de la reclamación a que se refiere el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano reclamado. En tal sentido, la afirmación del solicitante de haber presentado una subsanación que habría ampliado el objeto de su solicitud, por referencia a un escrito sin fecha ni firma -según cuelga en el expediente de reclamación-, no permite a este Consejo tenerlo en cuenta a los efectos legales pretendidos en esta reclamación, debiendo circunscribirse el examen de la misma a la respuesta ofrecida al respecto por el Ministerio reclamado a la luz de la solicitud formulada.

6. Hecha la aclaración anterior y por lo que concierne a la pretensión de acceso formulada por el reclamante a las retribuciones no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido el alcance del derecho más allá de lo inicialmente establecido el Criterio Interpretativo 1/2015.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), referida, al acceso a información sobre retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad de un empleado de una Autoridad Portuaria, se señaló que:

«Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento de las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.

Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.

También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y pública.»

Y concluye fijando la siguiente doctrina casacional:

«El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»

Y en la misma línea, la STS 1514/2022, de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4159) declaró la procedencia del acceso a la información de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, al entender que se trataba de un interés ciudadano relevante, dado que tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza pública; interés público que prevalece sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores —tal como se sintetiza en la STS 727/2026—.

7. Pero, además, no puede desconocerse que en las recientes SSTS 727/2026, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2820) y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal viene a consolidar el principio de transparencia retributiva fijando como jurisprudencia que:

  1. «1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
  2. «2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
  3. «3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias.

    Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
  4. «4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.»

8. Si bien es cierto que ambas SSTS se centran en el acceso a productividades y/o gratificaciones especiales por parte de representantes sindicales —remarcando su conexión con el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 CE—, también lo es que en la STS 727/2026 se señala que el derecho de acceso a la información pública se reconoce en la LTAIBG (artículo 12) a todas las personas sin mayores distinciones, sin necesidad de motivar la solicitud y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven -supuesto en el que se insertaría el presente caso al ser el peticionario una persona ajena a la organización- y que, por ello:

«(...) esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares. Más concretamente, esta Sala ha destacado que la transparencia y publicidad sobre los criterios de distribución de los fondos públicos mediante las retribuciones del personal de las Administraciones públicas tiene especial relevancia para la ley, sin perjuicio de la información activa de los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas, ante la existencia de un interés público en conocer si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes, ya que el control del uso de fondos públicos y el respeto al régimen retributivo es una cuestión de un marcado interés público al formar parte del control sobre los entes públicos (vid. Sentencias núm. 748/2020 de 11 de junio (Rec. 577/2019) y núm. 1653/2023 de 11 de diciembre (Rec. 628/2022).

También hemos remarcado que ese interés público, dada su singular relevancia, debe prevalecer sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Administración, considerando que la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»

9. Sentado lo anterior y sin perjuicio del principio general de transparencia retributiva, procede verificar si, en el caso concreto, está justificada la denegación del acceso a la información -ex artículo 15.3 LTAIBG- a la luz de lo afirmado por la entidad reclamada cuando resolvió que “en la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y el interés individual en el derecho a la protección de los datos de carácter personal, se entiende que prevalece este último al tratarse de persona concreta e identificada, sin que se encuentre justificado el interés público en la divulgación de dicha información con carácter individualizado en base a los fines de transparencia que establece la Ley”.

Al respecto el legislador español ha establecido en el artículo 15.2 LTAIBG una regla general favorable al acceso a los datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano»; regla que únicamente se excepciona cuando «en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación». Como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, esta disposición legal determina que, cuando la información que se solicita contiene datos personales de las características mencionadas, la decisión sobre el acceso no se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, sino por lo dispuesto en su apartado segundo, pues ha sido el propio legislador el que ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses concurrentes y ha consagrado el resultado en una norma con rango de ley.

En consecuencia, el órgano requerido deberá conceder el acceso a la información salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la prevalencia de los derechos de los afectados, como puede ser que la divulgación de la información ponga en riesgo la integridad física o que comporte una injerencia grave en su derecho a la intimidad personal y familiar.

Asimismo, procede recordar que, en relación con el contenido y alcance del artículo 15.2 LTAIBG, ya se señaló en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, que:

«En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información».

Por otra parte, existen varios pronunciamientos judiciales en los que se subraya que la regla general en nuestro ordenamiento es el acceso a los datos personales de los empleados públicos que estén relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano en el que prestan sus servicios. Así lo ha manifestado la Audiencia Nacional, entre otras, en su Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se expresa en términos muy ilustrativos sobre cómo opera la dinámica regla-excepción en este ámbito:

«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.

El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.

Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.

Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue»

Recientemente en la meritada STS 769/2026 el Tribunal Supremo ha señalado que:

«En definitiva, la transparencia retributiva trasciende a las exigencias de transparencia activa que establece la LTAIBG en su artículo 8 y posibilita el acceso de la ciudadanía a información retributiva de los empleados públicos, sin perjuicio de los límites que imponen los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, que habrán de ser ponderados de forma circunstanciada en cada caso, bajo la exigencia de su aplicación justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y frente al que no cabe oponer de forma meramente genérica la protección de los datos identificativos de los empleados públicos afectados. Este no es un límite que pueda prevalecer, sin más, frente a la proclamada transparencia retributiva y el derecho de acceso a información de tal carácter que conlleva, sin perjuicio de la protección que pudieran merecer otros datos personales especialmente protegidos o no, pues la transparencia retributiva no autoriza la difusión indiscriminada de datos personales»

Así pues, de la doctrina y jurisprudencia expuestas se deriva con certeza que la regla del artículo 15.2 LTAIBG garantiza el acceso, a los datos contenidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos o plantillas orgánicas de los organismos y entidades sujetos a la LTAIBG con identificación de los empleados o funcionarios públicos concernidos así como el acceso a sus retribuciones; y únicamente puede ser excepcionada cuando las personas afectadas se encuentren en una situación de vulnerabilidad en la que sea razonable prever que la difusión de la información comporte un riesgo para su seguridad o implique una injerencia grave en la esfera de su derecho a la intimidad, circunstancias cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en la resolución administrativa que deniega el acceso.

10. En el presente caso, como quiera que la información solicitada -referida a retribuciones- no contiene datos especialmente protegidos y la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una situación de vulnerabilidad de la empleada pública -estando además plenamente identificada- es claro que en este caso prevalece el principio general de transparencia retributiva y por ende el acceso a la información solicitada, en los términos acotados en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, en los términos acotados en el fundamento jurídico 5 de esta resolución, frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en formato reutilizable, en caso de existir, la siguiente información:

«Sueldo anual de [nombre y apellidos que se indican] como trabajadora eventual o de libre designación en el ministerio de Trabajo desglosado por años desde el año en que empezó su relación laboral en dicho organismo hasta 2026 y también las dietas»

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.