Retrotraer 24/07/2026 · 107 días en resolverse

Acceso a información sobre eventos celebrados en el Hipódromo de la Zarzuela en 2024 y 2025 y anulación de la resolución para realizar trámite de audiencia

El solicitante pidió al Hipódromo de la Zarzuela la lista de eventos (fechas, nombres, temas, organizadores y participantes) de 2024 y 2025. La administración denegó la identidad de los organizadores alegando intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción para que se dé audiencia a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La invocación tardía de una causa de inadmisión por reelaboración es improcedente al haberse dictado ya una resolución parcial sobre el fondo.
2 La extracción de datos de expedientes administrativos concretos no constituye una acción de reelaboración exigida por la ley para la inadmisión.
3 La divulgación de la identidad de los organizadores puede afectar a intereses económicos de terceros, lo que exige el trámite de audiencia previo.
4 Al existir una posible afectación a derechos de terceros, es preceptivo cumplir con el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de resolver.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG. Presidenta. Número: 2026-0810. Fecha: 24/07/2026 y 19.3 LTAIBG.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, por correo electrónico del 6 de marzo de 2026 y en el Portal de Transparencia con fecha del 24 de marzo de 2026, el reclamante solicitó al HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A., S.M.E. (en adelante, el HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente AC2000000602924):

«Solicito acceso a la información relativa a los eventos celebrados o programados en las instalaciones del Hipódromo de la Zarzuela durante los años 2024 y 2025, incluyendo aquellos que no se encuentren publicados actualmente en la web u otros canales públicos. En concreto un listado de eventos celebrados o programados en dichas instalaciones durante los años 2024 y 2025 con la fecha, nombre del evento, tema del evento, entidades organizadoras y participantes principales. Solicito que la información se facilite en formato electrónico firmado, preferentemente en un formato estructurado (tabla o documento) si estuviera disponible».

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales comunicó al interesado que su solicitud «ha sido aceptado y pasado a trámite con fecha 06/04/2026».

2.

Mediante resolución de 7 de abril de 2026 se concedió parcialmente el acceso a la información solicitada en los términos siguientes:

«Parte de los eventos celebrados en las instalaciones del Hipódromo se desarrollan en el marco de contratos de cesión o alquiler de espacios, acuerdos comerciales, patrocinios o colaboraciones con entidades privadas, constituyendo por tanto actividad económica vinculada a la explotación de las instalaciones de esta Sociedad. En este sentido, el artículo 14.1.h de la LTABG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: “los intereses económicos y comerciales”. La identificación de las entidades organizadoras o participantes en determinados eventos forma parte de las relaciones comerciales y contractuales entre esta Sociedad y terceros organizadores de eventos. La divulgación pública de dicha información podría afectar negativamente a: las relaciones comerciales existentes o futuras de la Sociedad con terceros; las condiciones de competencia en el mercado de organización de eventos y alquiler de espacios; las estrategias comerciales vinculadas a la explotación de las instalaciones del Hipódromo. En consecuencia, la revelación de la identidad de las empresas o entidades organizadoras podría ocasionar un perjuicio real y efectivo a los intereses económicos y comerciales de esta Sociedad y de los terceros implicados, justificando la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h de la LTABG. (...) Tras analizar la información disponible, esta entidad considera procedente facilitar al solicitante una relación de los eventos celebrados o programados en las instalaciones del Hipódromo de la Zarzuela durante los años 2024 y 2025, incluyendo para cada uno de ellos: - Fecha del evento, - Tipo del evento, No obstante, no se facilita la identificación de las entidades organizadoras o participantes, por las razones expuestas anteriormente y en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h de la LTABG».

Con la resolución, se facilitó al reclamante una tabla de datos correspondiente a los eventos del año 2024, y otra tabla de datos sobre los eventos de 2025, constando cada una de las tablas de una primera columna de «FECHAS» (indicando día y mes) y una segunda columna sobre el «Tipo de evento», con uno de los siguientes valores: Corporativo, Rodaje, Evento público, Privado, Running, Concierto, Shooting.

3.

Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida, entendiendo que no resulta proporcionada la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, exponiendo lo siguiente:

«En el Anexo de la resolución se relacionan 86 eventos en 2024 y 2025 de muy distinta naturaleza: Corporativos, Eventos públicos, Rodajes, Running, Shooting y Conciertos. Sin embargo, la denegación se aplica de forma idéntica a todos ellos, sin distinción alguna. Una denegación en bloque sin análisis individualizado no cumple el estándar de proporcionalidad legalmente exigido. Además, el Criterio Interpretativo CI/001/2019 del CTBG requiere que, para que una información merezca protección como secreto comercial, su titular «haya adoptado, al menos, medidas razonables para evitar su divulgación». La Sociedad no acredita en la resolución la existencia de cláusulas contractuales de confidencialidad ni que los organizadores hubieran requerido expresamente la reserva de sus nombres. QUINTO. — Contradicción intrínseca: los «Eventos públicos» no pueden ser comercialmente confidenciales Del Anexo de la resolución se desprende que en 2024 y 2025 se celebraron al menos 30 «Eventos públicos» en las instalaciones del Hipódromo. Por su propia naturaleza, los eventos de acceso público son anunciados con identificación de sus organizadores para que el público pueda asistir. Resulta manifiestamente contradictorio que la Sociedad invoque la confidencialidad comercial para ocultar la identidad de los organizadores de eventos que son, por definición, accesibles a cualquier ciudadano que hubiera adquirido una entrada o acudido al recinto. Un asistente al evento podría saber en el momento de asistir quién lo organiza. La negativa a facilitar esta misma información en el marco de una solicitud de transparencia es, en consecuencia, arbitraria y carece de toda justificación. Idéntica consideración merecen los eventos catalogados como «Running» (8 de junio de 2024; 5 de abril, 13 de mayo y 15 de junio de 2025) y «Concierto» (14 de mayo de 2025): por su naturaleza, estas actividades se anuncian públicamente con identificación del organizador. La negativa a revelar dichos organizadores en sede de transparencia constituye un abuso del límite del artículo 14.1.h que debe ser corregido. (...) Una lista de fechas y tipos genéricos de evento, sin identificación del organizador, es precisamente una información distorsionada y de escasa utilidad para el fin del derecho de acceso. El conocimiento del tipo de evento (Corporativo, Rodaje, Running) sin saber quién lo organiza en instalaciones pagadas con fondos públicos impide cualquier valoración ciudadana sobre la gestión del recinto y el destino de los recursos públicos invertidos en el mismo. La información parcial facilitada no permite el control democrático de la gestión de un bien público, que es la finalidad última de la Ley 19/2013».

4.

Con fecha 13 de abril de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de abril de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA en el que se señala lo siguiente:

«La información solicitada por el reclamante no se encuentra disponible como un conjunto estructurado, cerrado y directamente accesible, sino que exigiría una actuación previa de reelaboración, en los términos del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 y del Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG. La solicitud no se limita a la obtención de datos objetivos o registros simples, sino que pretende la divulgación de la identidad de las entidades organizadoras y participantes principales de un número muy elevado de eventos -más de 80- celebrados en las instalaciones del Hipódromo durante los años 2024 y 2025, información que no se encuentra sistematizada ni consolidada de forma homogénea en una única fuente documental. En particular, dicha actuación requeriría: - El análisis individualizado de más de 80 eventos. - La revisión de contratos, acuerdos, cesiones de uso y documentación asociada. - La comprobación de la existencia de cláusulas de confidencialidad o limitaciones de difusión. - La verificación de la efectiva constancia de la información en cada expediente. - La valoración caso por caso de la eventual concurrencia de límites al derecho de acceso. En contra de lo afirmado por el reclamante, la identificación sistemática de las entidades organizadoras de los distintos eventos celebrados en las instalaciones del Hipódromo de la Zarzuela no constituye un dato neutro ni inocuo desde el punto de vista económico y comercial. Muy al contrario, la divulgación agregada y estructurada de dicha información permitiría a terceros reconstruir patrones relevantes de la actividad comercial de la entidad, tales como la tipología de eventos más frecuentes, la recurrencia de determinadas relaciones contractuales, la concentración temporal de actividades o las preferencias comerciales del recinto. Esta reconstrucción, que no resulta posible a partir de datos fragmentarios o aislados, incide directamente en las estrategias comerciales de la entidad y en su posicionamiento competitivo frente a otros recintos o espacios destinados a la celebración de eventos, comprometiendo así intereses económicos y comerciales dignos de protección en los términos establecidos por el propio CTB. Asimismo, aunque no existieran cláusulas contractuales de confidencialidad formuladas de manera expresa en todos los supuestos, lo cierto es que en las relaciones comerciales de esta naturaleza concurre una expectativa razonable de discreción, vinculada a la confianza legítima de los terceros que contratan con la entidad. En estos supuestos consecuentemente, resulta de aplicación el art. 24.3 LTAIPBG, debiendo otorgarse audiencia a quienes pudieran resultar afectados para que aleguen lo que a su derecho convenga. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2021 (recurso de casación Nº 3193/2019) establece con toda claridad que el derecho de audiencia de los interesados debe respetarse aun si i) el órgano administrativo inicialmente requerido no ha dado audiencia, o si ii) el CTBG desconoce la identidad de los afectados y no dispone de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, en cuyo caso debe retrotraer el procedimiento ante el órgano administrativo. Así lo corrobora la STS 144/2022, de 7 de febrero».

5.

El 19 de mayo de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de mayo de 2026 en el que señala:

«Resulta especialmente llamativo que HZ no invocó en su momento esta causa de inadmisión al resolver la solicitud inicial, optando en cambio por conceder un acceso parcial. La invocación extemporánea de este motivo en sede de reclamación, como argumento subsidiario añadido, pone de manifiesto que no se trata de un obstáculo real y objetivo, sino de una estrategia defensiva orientada a ampliar el perímetro de la denegación. La Ley no protege la identidad de quien contrata con la Administración por el simple hecho de existir una relación comercial. Si así fuera, ninguna contratación pública podría ser jamás objeto de escrutinio ciudadano. La protección del artículo 14.1.h ampara los intereses económicos que resultarían efectivamente dañados, no la mera confidencialidad como regla general de funcionamiento. El reclamante no se opone a que se sigan los trámites procedimentales legalmente exigidos, incluido, si así lo estima el Consejo, el trámite de audiencia a los terceros identificables. No obstante, esta cuestión procedimental no puede servir como argumento para bloquear indefinidamente el acceso a la información. Si el Consejo estima que procede dar audiencia a terceros, deberá articular dicho trámite en el plazo más breve posible».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en la lista de eventos organizados en las instalaciones del HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA en los años 2024 y 2025.

    La entidad requerida dicta resolución por la que concede el acceso a la información consistente en la indicación de la fecha y tipo de evento, y deniega lo relativo a la identificación de las entidades organizadoras y participantes, así como al tema y nombre concreto de cada evento, todo ello con base en la concurrencia del límite previsto en la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG, referente a los intereses económicos y comerciales. En las alegaciones presentadas en el curso de este procedimiento, se señala que para facilitar la información inicialmente denegada sería necesaria una previa tarea de reelaboración, por lo que procede la inadmisión de dicha petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».


    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. Con carácter previo, y por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG que invoca la entidad requerida durante la sustanciación de este procedimiento, debe remarcarse su improcedencia. En efecto, las circunstancias previstas en el mencionado precepto permiten, en caso de justificarse, la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información pública. En este caso, resulta evidente que la invocación tardía de una causa de inadmisión durante la sustanciación de la reclamación ante esta autoridad garante no tiene ya razón de ser, en la medida en que la solicitud fue tramitada y se dictó resolución estimatoria parcial cuyo contenido es, precisamente, el objeto de esta reclamación.

    En consecuencia, no resulta necesario pronunciamiento sobre la suficiencia de la justificación de dicha causa. Aun así, ha de aclararse que este Consejo no puede estimar que formar un lista de aproximadamente ochenta eventos, indicando únicamente los datos solicitados de identificación de las entidades organizadoras y participantes, así como al tema y nombre concreto de cada evento, constituya una reelaboración de entidad suficiente como para justificar la inadmisión de esa parte de la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
  6. Sentado lo anterior, procede verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG,
    «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].


    Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados.
  7. Por otro lado, en el presente caso, es evidente que la divulgación de la información solicitada es susceptible de afectar a derechos e intereses de terceros por lo que resulta necesario que la entidad requerida, antes de resolver, les conceda el trámite de audiencia cumpliendo con lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, con arreglo al cual,
    «[s]i la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».


    Cierto es que la Sentencia del Tribunal Supremo 315/2021, de 8 de marzo, dictada en casación, afirma que en sede de reclamación el trámite de audiencia puede realizarlo directamente el propio Consejo que ha de resolver la reclamación con independencia de si el órgano administrativo encargado de tramitar la solicitud dio o no cumplimiento a la obligación de audiencia, pero solo cuando cuente con la identificación de dichos terceros afectados. En efecto, precisa al respecto que
    «cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia».
  8. La aplicación de la reseñada jurisprudencia a este caso, en el que se ha denegado el acceso con fundamento en la protección de los intereses económicos y comerciales de terceros prevista en el artículo 14.1.h) LTAIBG, conduce a la estimación de la reclamación en el sentido de anular la resolución dictada y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la entidad requerida cumpla con el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberse presentado, dicte nueva resolución sobre la solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A., S.M.E., anulando la resolución dictada.

SEGUNDO:

ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, informando de ello al reclamante y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, dicte nueva resolución sobre la solicitud de acceso conforme a lo previsto en la LTAIBG.

TERCERO:

INSTAR al HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.