Archivada 24/07/2026 · 186 días en resolverse

Acceso al listado de estados de entrega y sus instrucciones de uso en Correos; archivo por pérdida de objeto

El interesado solicitó a Correos el listado de estados de entrega y sus instrucciones de uso. La entidad denegó las instrucciones alegando secreto empresarial e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, al existir ya un pronunciamiento previo sobre una cuestión idéntica.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que las instrucciones de uso de los estados de entrega contienen información técnica y organizativa protegida por el secreto empresarial.
2 La divulgación de dichos procesos internos supondría un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad frente a competidores.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
4 Se constata la existencia de un pronunciamiento previo (Resolución R CTBG 805/2026) que ya resolvió una solicitud de contenido muy similar del mismo interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Pronunciamiento previo, pérdida sobrevenida de objeto, art. 21.1 LPAC.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (en adelante, CORREOS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y mediante envío de correo electrónico a la dirección habilitada por la entidad a tal fin, la siguiente información:

«Listado de los estados que pueden ser asignados a una entrega, carta o paquete junto con la descripción e instrucciones de uso o asignación de los mismos si los hubiere».

2.

Por resolución de 14 de enero de 2026 se concedió parcialmente el acceso a la información solicitada, en los términos siguientes:

«Analizado el contenido de la solicitud de acceso a la información pública, se da respuesta por separado a las dos cuestiones planteadas:

A) Listado de los estados que pueden ser asignados a una entrega, carga o paquete.

En primer lugar, se informa al interesado que los estados a los que alude su solicitud (entendidos como los posibles resultados de un intento de entrega) se asignan única y exclusivamente a los envíos registrados, pero no aplican a los envíos correspondientes a cartas ordinarias.

Dicho esto, el listado de los estados que pueden ser asignados a un envío son los siguientes:

  • Entregado.
  • Dirección incorrecta.
  • Ausente.
  • Desconocido.
  • Fallecido.
  • Nadie se hace cargo.
  • Rehusado.

B) Descripción e instrucciones de uso o asignación de los mismos, si los hubiere.

(…)

Las instrucciones de uso que pueden ser asignados a una entrega, carta o paquete que solicita el interesado, reúnen las características propias del secreto empresarial; y su entrega supondría ocasionar un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de esta sociedad.

Estas instrucciones de uso contienen información técnica relativa a los procesos internos organizativos de Correos, propios de su actividad empresarial. Precisamente por tener este valor técnico y organizativo, Correos ha adoptado medidas concretas para que estas instrucciones queden dentro de la esfera propia de la compañía, evitando que terceros puedan conocer la forma en la que Correos organiza y lleva a cabo su actividad social de reparto de cartas y paquetería.

Si se accediera a la solicitud del interesado y se facilitara esta información (además de que quedarían desnaturalizadas las medidas adoptadas por Correos para mantener en la esfera privada estos procesos) cualquier persona (y, en particular, cualquier competidor de Correos) podría conocer aspectos relativos a los procesos internos de la actividad de reparto de cartas y de paquetería de la sociedad.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que las empresas potencialmente competidoras de Correos no se encuentran sujetas a la normativa sobre transparencia; por lo que, si se difundiera esta información fuera de la organización empresarial, estos competidores podrían tener acceso a información relativa a la organización y procesos internos de Correos, mientras que esta sociedad no tiene derecho a conocer esa misma información respecto de terceros.

Esa diferencia de trato supone, por sí sola, una lesión de los intereses económicos y comerciales de Correos.

(…)

En este caso, el solicitante no ha invocado ni justificado la existencia de ningún interés público superior que justifique el acceso a dicha información. El interés de un sujeto en conocer el contenido de las instrucciones solicitadas no justifica el perjuicio que para los intereses económicos y comerciales le causaría a Correos la divulgación de la información técnica y organizativa que los mismos contienen».

3.

Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2026, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida.

4.

Con fecha 19 de enero de 2026, el Consejo trasladó a CORREOS la reclamación, interesando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de información y el informe con las alegaciones que considere pertinente. El 13 de abril de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de alegaciones de CORREOS en el que se reitera en los argumentos expuestos en la resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos señalados en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al servicio de reparto realizado por CORREOS, y en concreto, se solicita la información consistente en el listado de cada uno de los estados que pueden ser asignados a «una entrega, carta o paquete», así como su descripción. CORREOS dictó resolución facilitando la información consistente en el «listado de los estados que pueden ser asignados a una entrega, carta o paquete», y denegando el acceso a la «[d]escripción e instrucciones de uso o asignación de los mismos» con base en el artículo 14.1.h) LTAIBG, referente a los intereses económicos y comerciales.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, la entidad competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
    .
  5. Sentado lo anterior, ha de recordarse que este Consejo ya se ha pronunciado anteriormente sobre este asunto. En efecto, en la resolución R CTBG 805/2026, de 22 de julio (expediente n.º 3031/2025), se estimaba la reclamación presentada por el mismo interesado en relación con una solicitud de contenido muy similar referente a los servicios de CORREOS que incluía la información que ahora se pretende, motivo por el cual no procede nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión. En consecuencia, se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación. Esta situación está prevista en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común como una de las formas de terminación del procedimiento.
  6. En virtud de lo expuesto, procede el archivo de esta reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a CORREOS, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CTBG