Estimada 24/07/2026 · 218 días en resolverse

Acceso a correspondencia de empresas tabaqueras y levantamiento de tachado en carta de Foment del Treball Nacional

La reclamante solicitó correspondencia de empresas tabaqueras al Ministerio de Industria y Turismo. El Ministerio concedió acceso parcial, pero tachó el nombre de una empresa inversora en una carta de 2024. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la administración no justificó el daño a los intereses comerciales y que la información forma parte de la agenda de un responsable público.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al acceso requiere una justificación expresa, detallada, proporcional y que permita controlar la veracidad de la restricción.
2 Para invocar el límite de intereses económicos, debe constatarse un vínculo directo con la actividad económica y un daño sustancial, real y manifiesto que afecte a la competitividad.
3 La identificación de una empresa que solicita una reunión con un responsable público constituye información sobre la agenda de un cargo público, la cual es susceptible de acceso.
4 La mera posibilidad de un daño o la solicitud de prudencia por parte de un tercero no es suficiente para justificar la supresión de la información.
5 La información sobre una intención de inversión planteada hace más de dos años pierde su carácter de secreto comercial frente al interés público de conocer la agenda de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0814 Fecha: 24/07/2026
LTAIBG.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 0001-00107185):

«Cualquier correspondencia (incluyendo emails y cartas) recibida por cualquier funcionario, alto cargo o representante del Ministerio de Industria y Turismo enviada originalmente cualquier empresa tabaquera, incluyendo Philip Morris International, British American Tobacco, Japan Tobacco International, Imperial Brands, China Tobacco o Juul, sus empresas filiales o subsidiarias –tales como Philip Morris Spain, S.L. o Altadis– o sus representantes, desde el 1 de enero de 2024 hasta la actualidad, así como cualquier correspondencia enviada desde el Ministerio de Sanidad en respuesta a dicha correspondencia.

Mi pedido incluye correspondencia de dichas empresas que haya llegado al Ministerio de Industria y Turismo, aunque el ministerio o su personal no estuvieran entre los destinatarios originales.

Cualquier correspondencia recibida por el Ministerio de Industria y Turismo de las asociaciones Anesvap (Asociación Española de usuarios de Vaporizadores Personales), otras asociaciones que representen a consumidores de productos de tabaco o de nicotina, o de la Unión de Asociaciones de Estanqueros de España desde el 1 de enero de 2024.

Si es posible, me gustaría recibir estos documentos en formato electrónico a mi correo electrónico o a través del portal de transparencia. Si algunos de los archivos están en formato que permite el análisis de datos, como Excel o .csv, les rogaría que me los entregaran en dicho formato.

(…)

Estoy abierta a limitar los documentos incluidos este pedido, si creen que eso pueda ser efectivo para encontrar y enviar ciertos documentos, pero necesitaría tener una conversación para discutir las limitaciones que puedan tener para encontrar los documentos».

2. Mediante resolución de 4 de diciembre de 2025, el Ministerio concede un acceso parcial a lo solicitado en los siguientes términos:

«(…) De acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.

En consecuencia, se inició el trámite de alegaciones a las personas afectadas y, con fecha 17 de septiembre de 2025, se notificó a la solicitante la suspensión del plazo para resolver “hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Finalizado el plazo para formular alegaciones con fecha 22 de octubre de 2025, se ha reanudado el cómputo inicial de plazo para resolver.

Esta Subsecretaría ha recibido doce escritos de alegaciones, tanto a título individual como en nombre de la entidad afectada, con oposición total o parcial al acceso a la información solicitada. De estos doce, ocho son escritos de oposición completa al correspondiente acceso a la información por parte de los terceros afectados, alegando para dicha oposición la aplicación de los artículos 13, 14.1h) y 18.1b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En dos escritos de alegaciones, con base en los artículos citados, no se oponen al acceso, siempre y cuando se facilite únicamente el acceso a los correos o cartas de manera anonimizada. Por último, en dos escritos de alegaciones no se oponen a dar acceso a los correos, si los mismos se facilitan sin datos de carácter personal, y sin facilitar tampoco los documentos adjuntos, por considerar que supondría un perjuicio para sus intereses, dado que su divulgación afectaría a los intereses comerciales y económicos de la entidad.

A la vista de lo expuesto, esta Subsecretaría resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

  • El artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre determina que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De este precepto se deriva que la información que puede facilitarse será la que cada sujeto obligado haya conservado, archivado o que pueda recopilar por los medios que tenga a su alcance, directriz sustentada por el Criterio Interpretativo CI/000/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agenda Española de Protección de Datos.
  • El artículo 14.1 de la misma regula los límites al derecho de acceso, determinando que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales”. Por tanto, desde esta Subsecretaría, se ha procedido a un análisis exhaustivo de la documentación aportada como Anexo a la presente resolución con el objetivo de no interferir en este ámbito, evitando así la denegación del acceso.
  • De acuerdo con el artículo 18.1 b), “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”
  • En cumplimiento de este precepto, se ha omitido la documentación que ostenta tal carácter, facilitando únicamente aquella que cumple con la definición de información pública detallada anteriormente.
  • Por último, en lo que respecta a la protección de datos personales regulada en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se hace constar que esta Subsecretaría ha guardado el debido respeto a los mismos, así como a las disposiciones establecidas en el Reglamento 679/2016, de 27 de abril, General de Protección de Datos.

En consecuencia, se adjunta como anexo la correspondencia (incluyendo emails y cartas) recibida en el Ministerio de Industria y Turismo de las tres entidades que se indican a continuación y que no se han opuesto en fase de alegaciones al acceso, con las matizaciones señaladas.

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dicha correspondencia ha sido debidamente anonimizada.

[Identificación de entidades anonimizadas]

[Identificación de entidades anonimizadas]

[Identificación de entidades anonimizadas]

En lo relativo a los ocho escritos de alegaciones pertenecientes a cuatro entidades que se han opuesto de manera completa al acceso, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que “si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.” Por tanto, es necesario respetar el plazo señalado, que empezará a computar respecto de estas personas a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución. De acuerdo con lo indicado previamente, la información que se facilitará, en su caso, consistirá en la correspondencia debidamente anonimizada.

Por lo que respecta a la documentación anexa a las comunicaciones, se facilitará aquella que ya tenga carácter público, excluyéndose la que, debido a su contenido, pueda afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas, en virtud del artículo 14.1 citado.

(…)

3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con lo entregado, solicitando concretamente:

«(…) Por la presente, querría reclamar el que se haya tachado u ocultado dos líneas de texto de uno de los documentos que se me entregaron en respuesta a mi petición de Transparencia. El texto sobre el que versa esta reclamación son las primeras dos líneas redactadas de la página 14 del documento de respuesta, que contiene la carta de Foment del Treball Nacional al Excmo. Ministro Jordi Hereu fechada en Barcelona el 11 de enero de 2024. Esas dos líneas están entre el texto:

"En esta ocasión me pongo en contacto contigo para solicitarte una reunión con el director general en" y "La compañía tiene prevista una importante inversión de 1.500 millones de euros en España y les gustaría exponerte el proyecto y comentar su proyección a nivel estatal."

En concreto querría que se levantara el tachado con respecto al nombre de la empresa contenido en esas líneas, y si es posible, sobre el resto de la información contenida en esas dos líneas.

Imagino que la razón alegada para ocultar esas líneas es que podría perjudicar a los intereses comerciales de la empresa. Sin embargo, la carta data de enero de 2024, hace prácticamente dos años. Cualquier previsión que la empresa pudiera tener en ese momento sobre inversiones que realizaría en España puede haber cambiado en este largo plazo, si es que aún no se han materializado. La referencia a la inversión es tan imprecisa e incierta que sería imposible determinar para un competidor si esa empresa sigue teniendo intención de materializar dicha inversión. Si se ha materializado, la información ya sería pública. Además, si la empresa resulta ser Philip Morris International o su filial en España, sus ejecutivos han hablado de forma pública sobre los planes de inversión del grupo en España después de que se enviara esa carta, haciendo de público dominio sus planes. Por ejemplo, en Septiembre de 2025, un representante de PMI realizó declaraciones sobre su inversión en España. Estas declaraciones fueron recogidas en el medio AS:

"La compañía afirma haber presentado una propuesta concreta de inversión al Gobierno español hace meses, sin respuesta hasta la fecha."

Las declaraciones parecen ser atribuidas a (…), presidente de PMI para Europa durante una rueda de prensa. El Español recogió esas mismas declaraciones: [Referencia a URL]

En febrero de 2025, (…), vicepresidente para el suroeste de Europa de Philip Morris, declaró en una entrevista con Cinco Días que PMI había "paralizado el lanzamiento en España de productos alternativos al cigarrillo tradicional, y con ello las inversiones asociadas" --en el enlace [Referencia a URL]

En Abril de 2024, PMI anunció "la construcción de una nueva fábrica de alternativas al tabaco tradicional, como el cigarrillo electrónico o el tabaco calentado, que implicaría una inversión de alrededor de 100 millones de euros" [Referencia a URL]

Una mera búsqueda en internet arroja resultados similares en los que representantes del grupo empresarial hablaron sobre sus planes de inversión en España. En resumen, la revelación de qué empresa estaba planeando una inversión en España no podría resultar en un perjuicio comercial, dado que esos potenciales planes se estaban planteando hace dos años y si aún no se han materializado y hechos públicos desde entonces, pueden haber cambiado, con lo cual no se otorga ninguna ventaja a ningún competidor. Además, si la empresa es Philip Morris International, ellos mismos han hecho públicos en múltiples ocasiones sus planes de inversión desde la fecha de la carta. El hecho de que se detalle en la carta de enero de 2024 que ésta podría ascender a 1.500 millones es un detalle que no proporciona ventajas a ningún competidor y que muy probablemente haya variado desde entonces y ningún competidor tomaría como un dato certero a día de hoy.

Por todo lo expuesto, les ruego que me envíen el documento de nuevo con el nombre de la empresa visible --y si es posible con las dos líneas completamente sin tachar (…)».

4. Con fecha 29 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) La interesada considera que procede “levantar el tachado con respecto al nombre de la empresa contenido en esas líneas, y si es posible, sobre el resto de la información contenida” sobre uno de los documentos que forman parte del Anexo, concretamente, la carta dirigida por la confederación empresarial Foment del Treball Nacional al Excmo. Ministro D. Jordi Hereu, fechada en Barcelona el 11 de enero de 2024.

Pone de manifiesto la solicitante que está información ya podría ser pública, indicando quién pudiera ser la empresa que, a su parecer, sería la que se encontrase oculta, alegando que en el caso de ser cierta esa información, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido y que la información que está publicada en prensa, ya no afectaría ni a los planes ni a las decisiones empresariales sobre la misma.

  • A este respecto, se indica:
  • Por una parte, se pone de manifiesto nuevamente que se trata de una solicitud especialmente compleja y delicada, que afecta tanto a datos personales de empleados públicos de la Administración General de Estado como de las diferentes empresas tabacaleras españolas o del sector que hayan podido dirigir comunicaciones a este Ministerio, con la especial protección y cuidado que requieren estos datos en su tratamiento y, más si cabe, en materia de derecho de acceso a la información pública.
  • Por otro lado, la información que se aborda contiene estrategias tanto comerciales como empresariales, así como decisiones que configuran y afectan a determinado sector, en este caso, el del tabaco. En este sentido, la propia Ley de Transparencia ampara y protege en su artículo 14 esta materia, regulando la denegación del acceso a la información que pueda afectar a cualquiera de los límites contemplados en el mismo, y desarrolla su tratamiento y aplicación los Criterios Interpretativos 2/2015 y 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos.
  • De acuerdo con el trámite de alegaciones a terceros afectados anteriormente mencionado, esta Subsecretaría recibió con fecha 1 de octubre de 2025 la respuesta de Confederación Foment del Treball Nacional, en la que, si bien no se oponía al acceso solicitado, si ponía de manifiesto la necesidad de ser prudentes por lo que respecta a facilitar los datos del inversor a que se hacía referencia en la carta remitida al Ministro de Industria y Turismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, por parte de esta Subsecretaria se ha considerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por lo que respecta a la citada carta de la Confederación Foment del Treball Nacional, que procedía anonimizar la referencia al inversor, dado que podría afectar a sus intereses económicos y comerciales, al desvelar una posible estrategia inversora en el sector del tabaco, por uno de sus actores. Las posibles especulaciones alegadas sobre quién pudiera ser el inversor y el hecho de que esta información ya pudiera ser pública, no podrán ser tenidas en cuenta y entrarían en el ámbito de la propia labor de investigación periodística que está llevando a cabo la solicitante, no impidiendo la aplicación del citado artículo y la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de los intereses económicos y comerciales, en este caso concreto.»

5. El 12 de enero de 2026, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide un acceso genérico a un amplio abanico de información «incluyendo cualquier tipo de correspondencia recibida en el Ministerio proveniente de cualquier empresa tabaquera y sus filiales», y «de las asociaciones Anesvap (Asociación Española de usuarios de Vaporizadores Personales), otras asociaciones que representen a consumidores de productos de tabaco o nicotina, o de la Unión de Asociaciones de Estanqueros de España», desde el 1 de enero de 2024, así como cualquier respuesta desde el Ministerio de Sanidad.
  4. El Ministerio, tras proceder con el trámite de audiencia a terceros previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, concedió un acceso parcial a lo solicitado, alegando respecto de la información no entregada lo dispuesto en el artículo 13, indicando que solo se puede valorar la entrega de la información que haya sido archivada ya que no todo lo solicitado se ha conservado, indicando asimismo la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG y del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG. La reclamante, a la vista de la información recibida reconduce y concreta el objeto de su reclamación a «las primeras dos líneas redactadas de la página 14 del documento de respuesta, que contiene la carta de Foment del Treball Nacional al Excmo. Ministro Jordi Hereu fechada en Barcelona el 11 de enero de 2024», solicitando en concreto que se levante el tachado con respecto al nombre de la empresa y el resto de la información contenida en esas dos líneas.
  5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. Centrado el objeto de la presente reclamación en los términos indicados, la única cuestión a valorar sería si procede o no conceder el acceso a la parte suprimida en el documento señalado por la reclamante, y en este sentido, si resulta suficientemente justificada la supresión operada.
  7. Al respecto el Ministerio indica en alegaciones que como resultado del trámite de audiencia a terceros la Confederación Foment del Treball Nacional, si bien no se opuso a acceso, sí puso de manifiesto la necesidad de ser prudentes por lo que respecta a facilitar los datos del inversor a que se hacía referencia en la carta remitida al Ministro de Industria y Turismo, a la sazón la interesada en esta reclamación. En este sentido señala:
    «(...) se ha considerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por lo que respecta a la citada carta de la Confederación Foment del Treball Nacional, que procedía anonimizar la referencia al inversor, dado que podría afectar a sus intereses económicos y comerciales, al desvelar una posible estrategia inversora en el sector del tabaco, por uno de sus actores. Las posibles especulaciones alegadas sobre quién pudiera ser el inversor y el hecho de que esta información ya pudiera ser pública, no podrán ser tenidas en cuenta y entrarían en el ámbito de la propia labor de investigación periodística que está llevando a cabo la solicitante, no impidiendo la aplicación del citado artículo y la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de los intereses económicos y comerciales, en este caso concreto».
  8. Alegada por el Ministerio la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) —perjuicio para «[l]os intereses económicos y comerciales»— procede recordar que la amplia formulación y reconocimiento en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; lo que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). En consecuencia,
    «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)
    . En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG
    «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)
    .
  9. En concreto, respecto del concreto límite aquí invocado, debe partirse del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de manifiesto que
    «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”»
    . Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»-. En estos términos se define, asimismo, el secreto comercial en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
  10. En el presente caso, la Administración se limita a invocar ese hipotético daño a los indicados intereses económicos y comerciales, carente de toda argumentación o justificación adicional, por la supresión del tachado de dos líneas, que daría lugar a la identificación de la empresa. Frente a ello, debe valorarse que la información consistente en la identificación de la compañía inversora se contiene en una misiva de hace más de dos años, en la que un tercero — la confederación de empresarios denominada Confederación Foment del Treball Nacional — solicita una reunión entre la persona titular del Ministerio y la compañía inversora, y se hace referencia a una hipotética intención de inversión, sin dato alguno sobre circunstancias concretas de la misma, salvo su montante.
  11. A ello se añade que, como queda expuesto, la información solicitada se refiere al interés de una determinada empresa en mantener una reunión con la persona titular del Ministerio con una finalidad conectada con las competencias del mismo, y, por tanto, ha de considerarse que la identificación de la empresa que interesa esa reunión constituye información sobre la agenda de un responsable público (en este caso, sobre la programación de dicha agenda). Conviene recordar que las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en la Recomendación 1/2017, de 23 de abril, y en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos sobre información de las agendas de los responsables públicos. En particular, la denegación de la información deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada, así como atender a las circunstancias del caso concreto teniendo en cuenta la conexión de la información contenida en las agendas con las funciones que tienen atribuidas (y no la esfera personal o privada), constatando la necesaria presencia en dichas reuniones de un algo cargo, directivo público o empleado público y tomando en consideración la existencia de datos carácter personal (atendiendo al tipo de datos de que se trate y la necesidad o no de llevar a cabo la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG). En este caso, no se ha justificado, ni a priori cabe intuir, en qué medida la revelación de la identificación de la empresa pueda producir, a fecha de la solicitud, un menoscabo en la competitividad de la empresa, debilitar su posición en el mercado o hacer accesible información exclusiva de carácter técnico o comercial. Finalmente, el Ministerio indica que cursó el correspondiente trámite de audiencia a terceros, sin que se haya explicitado, ni en la resolución ni en las alegaciones, la oposición de la compañía inversora como tercero afectado. En todo caso, la indicación de prudencia que, según las alegaciones, se expresa por parte de la Confederación Foment del Treball Nacional, no puede equipararse a la oposición por parte de tercero cuyos derechos se pueden ver afectados por el acceso a la información.
  12. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser estimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Transcripción de las dos primeras líneas de la página 14 del documento de respuesta que contiene la carta de Foment del Treball Nacional al Excmo. Sr. Ministro de Industria y Turismo, fechada en Barcelona el 11 de enero de 2024, que fueron tachadas por el departamento ministerial para su entrega al reclamante, en el que figura, entre otra información, el nombre de la empresa inversora.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.19, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.